REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005344
ASUNTO : IP01-P-2013-005344
AUTO OTORGANDO ENTREGA DE VEHÍCULOS EN GUARDA Y CUSTODIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito desde el 23/05/2014, por los apoderado judiciales CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN e YSBETH CAROLINA LÓPEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.214.139 y 16.437.972, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35090 y 130.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.716.894, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, según consta en documento autenticado de fecha 14/05/2014, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Una vez recibida la presente solicitud, se ordena solicitar el asunto penal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de solicitarle el expediente ut supra y que informe si dicho vehículo es imprescindible para continuar con la investigación, siendo recibida la misma en fecha 12/08/2014 para la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial y en fecha 18/08/2014, por ante éste Tribunal, dictando auto de entrada del mismo en fecha 25/08/2014 y colocado a la orden de éste Tribunal para proveer, procediendo esta juzgadora a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 17-08-2013 al momento que ocurre la aprehensión del ciudadano FREDDY ARTURO PUELLO, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le celebró la Audiencia Oral de Presentación, decretándosele al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días por ante este Juzgado, por lo que al no existir la confiscación de dicho bien, y habiendo demostrado la propiedad del mismo, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre la entrega de los siguientes bienes muebles con las siguientes características:
1.- MARCA: MACK, MODELO: R611T; AÑO 1978; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, PLACAS: A25AK1M; SERIAL; MOTOR, 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T36886.
2.- MARCA: FRUEHAUF, MODELO: 1980; AÑO 1980; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; USO: CARGA, PLACAS: 496VCI; SERIAL; MOTOR, NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: FRS543141.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
Los señalados vehículos son solicitados por los abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN e YSBETH CAROLINA LÓPEZ ORTÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, quien es el legitimo propietario de dicho bienes (vehículos), tal y como consta: El Primero, según Certificado de Registro N° R65T36886-2-1 y N° 110202351279, de fecha 19/09/2013 y el segundo, según Certificado de Registro N° FRS543141-2-1 y N° 110202351299 de fecha 19/09/2013, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se demuestra y se establece una presunción de que el referido solicitante y propietario de dichos bienes, los adquirió de buena fe y no existe duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, por lo que a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.
Consta documento Poder, autenticado de fecha 14/05/2014, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta igualmente Originales de CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS, El primero N° R65T36886-2-1 y N° 110202351279, de fecha 19/09/2013 y el segundo, según CERTIFICADO DE REGISTRO N° FRS543141-2-1 y N° 110202351299 de fecha 19/09/2013, ambos a nombre del solicitante EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-.9.716.894
Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 17-08-2013 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 49, del Comando Rural N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Dabajuro del Municipio Dabajuro Estado Falcón, cuya nomenclatura signada en dicho órgano de investigación fue: J-050-245, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 3° del Ministerio Público con la nomenclatura Nº Ministerio Público-345504-2013, actualmente asunto penal IP01-P-2013-005344 llevada por éste mismo tribunal, causa ésta relacionada con el imputado FREDDY ARTURO PUELLO, procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con el delito cometido, ya que se trata de un tercero, es decir que los vehículos en cuestión, les pertenece al ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela al folio 91 y su vuelto de la presente solicitud, DICTAMEN PERICIAL, Nº 102-2013, suscrita por el Expertos Detective Marvison Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo signado en la solicitud como N° 1: CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, MODELO: R685T, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, PLACA: A25AK1M, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T36886, ORIGINAL, SERIAL CHASIS: R685T36886, ORIGINAL, concluyendo dicho dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es original, el serial de chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL, la Chapa identificadora, TR, se encuentra en su estado ORIGINAL, El Vehículo en Estudio, presenta n Motor 08 Cilindros y El Vehículo en mención presenta un valor aproximado de 300000 BsF, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y NO registra en el enlace CICPC-INTT. Por otro lado tenemos inserto al folio 93 y su vuelto de la presente solicitud DICTAMEN PERICIAL, Nº 103-2013, suscrita por el Expertos Detective Marvison Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo signado en la solicitud como N° 2: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FRUEHAU, MODELO: 1980, COLOR: AMARILLO, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: 496-VCI, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: FRS543141, concluyendo dicho dictamen que la chapa identificadora de la carrocería es original y El Vehículo en mención tiene un valor aproximado de 300000 BsF, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.
Así púes, teniendo dentro de las actuaciones todo lo requerido para el otorgamiento de dichos vehículos, lo procedente en derecho es la entrega los mismos conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar, que en el asunto penal IP01-P-2013-005344, el ciudadano imputado en el referido asunto, es FREDDY ARTURO PUELLO, y que si bien es cierto la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su solicitud durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, no solicitó la incautación de dichos vehículos objeto de la presente solicitud, no es menos cierto, que los mismos no le pertenecen al imputado, siendo un tercero el propietario de dichos bienes, cuyos títulos de Registro Automotor se encuentran a nombre del solicitante ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO.
Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO a través de sus apoderados judiciales CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITÁN e YSBETH CAROLINA LÓPEZ ORTÍZ, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario de los vehículos peticionado, según CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS, El primero N° R65T36886-2-1 y N° 110202351279, de fecha 19/09/2013 y el segundo, CERTIFICADO DE REGISTRO N° FRS543141-2-1 y N° 110202351299 de fecha 19/09/2013, ambos a nombre del solicitante EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-.9.716.894, los cuales le confieren cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega de dichos vehículos, asimismo se constata que sobre los referido bienes muebles, no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, por parte del Ministerio Fiscal, mas cuando es la misma Fiscalía 3° del Ministerio Público quien informa al Tribunal que los vehículos en cuestión, no son imprescindibles para continuar la investigación, según oficio N° FAL-3-1385-2014, de fecha 11/08/2014, inserta a los folios 123 y 124 del asunto que nos ocupa; por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada, pues, la decisión tomada en el asunto penal IP01-P-2013-005344, se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las mismas para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda, de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en el presente asunto donde se encuentran involucrados los precitados bienes muebles y que le vinculen con los hechos que dieron origen a la presente investigación.
Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalado, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO la incautación con respecto a los referidos vehículos, solo la incautación de los objetos (CEMENTO) encontrados dentro del vehículo al momento de la aprehensión del FREDDY ARTURO PUELLO, el cual se decretó con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad del imputado, sino que por el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal, como es el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al asunto penal IP01-P-2013-005344, donde consta originales del Dictamen Pericial realizados a ambos vehículos y en la presente solicitud constan originales de los Certificados de Registro de Vehículo, a nombre del solicitante EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona y en cuanto a la condición del vehículo en el proceso, no consta la solicitud de incautación considerando la naturaleza del delito objeto del presente proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9,716.894, quien ha acreditado ser propietario de los vehículos, tal y como se evidencia de los CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS, El primero N° R65T36886-2-1 y N° 110202351279, de fecha 19/09/2013 y el segundo, CERTIFICADO DE REGISTRO N° FRS543141-2-1 y N° 110202351299 de fecha 19/09/2013, ambos a nombre del solicitante EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-.9.716.894, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA de los vehículos peticionados, en virtud de que si bien es cierto, la Fiscalía ha señalado que los mismos no son imprescindibles para la investigación, no es menos, que no existe dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, Acto Conclusivo, que determine que se ha culminado con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-.9.716.894, a través de sus apoderados judiciales CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN e YSBETH CAROLINA LÓPEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.214.139 y 16.437.972, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35090 y 130.252, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DE LOS VEHÍCULOS, requerido por el ciudadano: EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material de los siguientes objetos: 1.- MARCA: MACK, MODELO: R611T; AÑO 1978; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO; USO: CARGA, PLACAS: A25AK1M; SERIAL; MOTOR, 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: R685T36886. 2.- MARCA: FRUEHAUF, MODELO: 1980; AÑO 1980; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA; USO: CARGA, PLACAS: 496VCI; SERIAL; MOTOR, NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: FRS543141. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, como son los Certificados de Registro Automotor y el Documento Poder otorgados a los abogados CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN e YSBETH CAROLINA LÓPEZ ORTÍZ, insertos en la presente solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al Estacionamiento de la Guardia Nacional (Rural) de la Población de Dabajuro, a los fines de que le hagan entrega de los vehículos en cuestión al ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, por cuanto los mismos se encuentras aparcados en el estacionamiento de dicha sede, igualmente remítase con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que continúe la investigación ó presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante al igual que a sus apoderados Judiciales, que a pesar de ser los que realizan la solicitud in comento, el tribunal considera procedente hacerle entrega de los referidos bienes muebles, solo al ciudadano EDIXIO ENRIQUE GALLARDO LIZARDO, así como de los documentos originales existentes mediante acta de compromiso levantada a tal efecto, por cuanto dichos bienes serán entregado en Guarda y Custodia al solicitante. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IJ01-P-2013-005344
RESOLUCICÓN: PJ0022014000433
|