REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa< Ana de Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005004
ASUNTO : IP01-P-2014-005004
DECISIÓN DECRETANDO DETE4NCIÓN DOMICILIARIA COMOMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Detención Domiciliaria emitida en fecha 23/07/2014, en contra de los Imputados: ALVARO ENRIQUE MOROS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 20.736.286, fecha de nacimiento 22.10.86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero y natural de Guasdualito estado Apure y residenciado en esta ciudad Sector Las Urbinas Calle Principal sector 2 Casa sin numero, color amarillo con rosado, punto de referencia INVERSIONES EL CARTELUO taller de mecánica, Coro, Estado Falcón, hijo de Fanny Estela Suárez Jaime Y Álvaro Enrique Moros Pérez, profesión u oficio, mecánico trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO, grado de instrucción bachiller, SIVOLI CHIRINO HUGO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 18.199.788, fecha de nacimiento 19.09.86, de 27 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado Falcón y residenciado en esta ciudad, Kilómetro siete Barrio La Urbina Sector 3, casa sin numero, color morada con machones blancos, Coro, Estado Falcón, hijo de NOHELIA CHIRINOS y JOSE SIVOLI, profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción 6to semestre de Educación Física, y MARTINEZ MARTINEZ JOSUE DAVID, venezolano, titular de la cédula Nº V- 27.663.267, fecha de nacimiento12.03.94, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado falcón y residenciado en esta ciudad, Sector la Urbina sector 1, casa sin numero, casa de adobe sin pintar Coro, Estado Falcón, hijo de Guillermina Martínez Y Alirio José Polanco Petit, grado de instrucción 6to grado Primaria, profesión u oficio mecánico, trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO), por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Los hechos que se imputan a los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, son los que ocurrieron en fecha 27 de Abril de 2014, los cuales se narran a continuación: “En fecha 27 de Abril del año 2014, se trasladaban en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, TIPO SEDAN cinco ciudadanos, entre ellos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS y el hoy occiso EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, hacia el Barrio las Barracas, siendo que cuando estaban dando vueltas por el sector llegaron a una calle sin salida, siendo presuntamente sorprendidos por unos sujetos que les estaban efectuando disparos, cayendo herido el ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, por lo que salieron del sitio y lo trasladaron hasta el Ambulatorio que está frente del IPASME, donde posteriormente les informaron los médicos de guardia que dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales. Ahora bien, de acuerdo con la Experticia de iones oxidantes, nitritos y nitratos, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, TIPO SEDAN, se puede determinar que el disparo se efectuó dentro del vehículo con lo cual se puede presumir que uno de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del mismo fue el que realizó el disparo que dio muerte al ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS. Ahora bien, en virtud de realizar las diligencias de investigación pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Penales y Criminalisticas, DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, luego de tener conocimiento de los mismos, se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario de Coro, donde luego de apersonarse, identificarse y explicar el motivo de su presencia, la Medico de guardia Moslu María, les manifestó que efectivamente el día domingo 26-04-2014, a las 9:50 horas de la noche, había ingresado el cuerpo de una persona adulta, sin signos vitales, presentando varias heridas, posteriormente cuando mencionados Funcionarios se disponían a retirarse del referido lugar, lograron avistar a un Ciudadano el cual quedó identificado como ROJAS HUGO, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso, asimismo, aportó los datos filiatorios de la víctima, siendo los mismos los siguientes: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.375, natural de Santa Ana de Coro; Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-05-1.997, residenciado en el Sector la Urbina, Sector 1, casa SIN, de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Acción esta que, considera esta Representación Fiscal, los hace responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER.”.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en las actas procesales signadas con el número K-14-0217-00804, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, iniciadas luego de tener conocimiento de que en el Sector San José, entre Calle Arismendi y Calle Las Mercedes de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, se hallaba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, el cual quedó identificado como: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13 723.375, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Urbina, sector 1, casa sin número de la Ciudad de Santa Ana de Coro; Estado Falcón.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0915 de fecha 27-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SATA ANA DE CORO; MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuadas, relacionadas con el expediente K-1 4-0217-00804.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0916, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSÉ ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LAS MERCEDES CON ESQUINA CALLE ARISMENDI, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencias efectuadas, relacionadas con el expediente cuya nomenclatura es el siguiente K-1 4-0217-00804.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0917, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencias efectuadas, relacionadas con el expediente cuya nomenclatura es el siguiente K-14-021 7-00804.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 58, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) SEGEMENTO DE GASA IMPREGANDO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ABO68HI, DE COLOR DORADO. 2- UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO COLECTADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C. 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO FRANELA, DE COLOR CELESTE, SIN MARCA NI TALLA APARANTE, PRESENTA EN SU PARTE EXTERIOR Y POSTERIOR EL NÚMERO 2. 4.- UNA (01) BERMUDA, TIPO (CAPRI) MARCA ADIDAS, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR BLANCO CON NEGRO Y LINEAS VERTICALES ANARANJADAS. PERTENECIENTES AL CADÁVER CON EL NOMBRE: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.723.375, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 153, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACA ABO68HI, el cual fue colectado en el lugar de los hechos que se investigan.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) PROYECTIL DE BALA PARCIALMENTE DEFORMADO, el cual fue colectado en el lugar de los hechos que se investigan.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2014, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano ROJAS HUGO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer domingo 27-04-2014 mi hermano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS salió a tomar unos tragos con unos amigos desde temprano con los cuales practicaba deporte y aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche me entero que habían matado...”
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 154, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUGO DELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TELEFONÍA CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLOR NARANJA EN SU BORDE, SERIAL NÚMERO 124410600654, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MARCAMICRO SD SERIAL LCSIGLC, Y UNA BATERÍA MARCA VETELCA SERIAL H0201109200366785, el cual fue colectado en los hechos que se investigan.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0358, suscrita por el DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, realizada a varios objetos relacionados con el expediente N° K-14-2017-00804, instruidos por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-163, de fecha 28-04-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE IRNEIVIS QUILARQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, a la siguiente evidencia UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, en búsqueda de una Sustancia Hemática. Cuya conclusión es la siguiente: “... la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras N° 1,2,3,4,5,6,7 y 8, es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la especie humana...”
12.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita por la Anatomopatólogo Ferse DRA ÁLVAREZ DILBETH, experta adscrita al Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual concluye como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGÍA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
13.- DICTAMEN PERCIAL N° 169-14, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO PETIT ANDRÉS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, al VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, en la cual concluye: 1.- la chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de seguridad (ECO), es ORIGINAL, 3.- Serial de motor es ORIGINAL.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUGO DELVIS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de la comparencia del Ciudadano ROJAS CHIRINOS HUGO GIOVANNY ante ese cuerpo detectivesco, con la finalidad de consignar Acta de de Defunción y Acta de Enterramiento del occiso BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER.
15.- EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS, de fecha 13-05-2014, suscrita Por la Experta Profesional II, Lcda. BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, la cual arrojó la siguiente conclusión: “En la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras a, b y ¡ se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos; en las identificadas como ¡y k no se detectó la presencia ni ausencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas por Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, relacionadas con la causa de investigación de penal instruida por ante ese Despacho signada con la nomenclatura k-14-0217-00804.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2014, efectuada al ciudadano RAUANDRY, (demás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, y expuso lo siguiente:” resulta que yo era amigo del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS (occiso), a quien mataron en el Barrio San José, de esta Ciudad el día 27-04-20 14, entonces en la tasca de nombre LOS COMPADRES, ubicada en el KM 7, de esta ciudad y en la cual laboro como portero, llegó un muchacho a quien conozco como “WILITA”, y lo noté muy nervioso, por lo que le pregunté al memento que él iba a ingresar a la tasca que le pasaba y él me respondió que se sentía mal y entró a la tasca, luego yo ingresé a la tasca y lo vi sentado solo en una mesa por lo que me acerqué a él y le volví a preguntar que por qué estaba así y él me d(/o que la muerte de EDWIN BARRERA (occiso) no lo dejaba dormir y yo le pregunté que por qué y él me respondió que era porque el disparo que mato a EDWIN BARRERA, lo había efectuado uno de sus compañeros que se encontraba en el interior del vehiculo en la cual se encontraban esa noche...”
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2014, Efectuada a la ciudadana CASTELLANOS YENNI (demás datos filiatorios quedaran a uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual expone lo siguiente: Bueno resulta que el día 26-04-2014, en horas de la tarde específicamente como a las 01:00, estaba esperando a una señora que dicta curso de peluquería en eso un muchacho ve que me guardo el teléfono en mi cartera en eso él se acerca y me lo arrebata, luego me quedé toda asustada, en eso da la casualidad que pasa una patrulla y una moto de la Policía de Coro, entonces lo paro y le digo lo sucedido, luego ellos persiguen al chamo que me robó el teléfono y se mete en una casa y los vecinos dieron que el chamo había saltado por los solares, ahí en esa casa los policías me dicen que me vaya hasta el comando a formular la denuncia.. - y yo no fui al comando a formular ninguna denuncia, entonces fui a mi casa ubicada en el Sector la Urbina, Calle Principal.., le comenté a mi esposo MOROS SUÁREZ lo que me había pasado, en eso nos montamos en el carro marca CHEVROLET, modelo AVEO, color beige, que es de su propiedad a buscar al chamo para hablar con él para ver cuánto me pedía de dinero para recuperar mi teléfono.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-062014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K- 14-0217-00804, efectuadas por funcionarios de ese Organismo Policial.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA; SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DTERMINACIÓN DE IONES NITRATOS, A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, suscrita por la Funcionaria Experta Profesional 1 MINDIOLA ZULEYMA, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancias de las diligencias efectuadas en el Sector donde ocurrieron los hechos.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en donde dejan constancia de las diligencias de investigación penal efectuadas por los prenombrados funcionarios tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-06-2014, efectuada a la Ciudadana ISABEL dernás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que he escuchado varios comentarios de personas que visitan la tasca de nombre DOMINOS BART, ubicada en el KL 7 de esta Ciudad y en la cual trabajo como encargada, donde manifiestan que aun sujeto a quien conozco como “EL NIÑO”, fue quien disparó el arma de fuego con la que mataron a mi pareja de nombre EDWIN BARRERA...”
24.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 03-05-2014, suscrita por el Funcionario URRIBARRI HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR MORALES ÓSCAR, DETECTIVE PINEDA DIMAS y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas por Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, a los fines del total esclarecimiento de los hechos que se investigan.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2014, efectuada al Ciudadano JIMÉNEZ WUILFRANK (demás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, y expuso lo siguiente: “Resulta que el día 2 7-04-2014, a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba en el Sector la Urbina de esta Ciudad jugando domino en el mismo lugar se encontraba un muchacho que se llama HUGO y lo apodan “HUGUITO” y otro de nombre EDWIN (interfecto), de pronto llegaron CRIS TIHAN, POCHO y el NIÑO y le dieron a EDWIN (occiso), y a HUGUITO que los acompañaran que iban a buscar un teléfono celular que le habían robado el día anterior a la esposa de POCHO entonces EDMN y HUGUITO los acompañaron, luego como a las dos (02) horas llamaron diciendo que habían matado a EDWIN...”
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO),
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse ALVARO ENRIQUE MOROS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 20.736.286, fecha de nacimiento 22.10.86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero y natural de Guasdualito estado Apure y residenciado en esta ciudad Sector Las Urbinas Calle Principal sector 2 Casa sin numero, color amarillo con rosado, punto de referencia INVERSIONES EL CARTELUO taller de mecánica, Coro, Estado Falcón, hijo de Fanny Estela Suárez Jaime Y Álvaro Enrique Moros Pérez, profesión u oficio, mecánico trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO, grado de instrucción bachiller, SIVOLI CHIRINO HUGO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 18.199.788, fecha de nacimiento 19.09.86, de 27 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado Falcón y residenciado en esta ciudad, Kilómetro siete Barrio La Urbina Sector 3, casa sin numero, color morada con machones blancos, Coro, Estado Falcón, hijo de NOHELIA CHIRINOS y JOSE SIVOLI, profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción 6to semestre de Educación Física, y MARTINEZ MARTINEZ JOSUE DAVID, venezolano, titular de la cédula Nº V- 27.663.267, fecha de nacimiento12.03.94, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado falcón y residenciado en esta ciudad, Sector la Urbina sector 1, casa sin numero, casa de adobe sin pintar Coro, Estado Falcón, hijo de Guillermina Martínez Y Alirio José Polanco Petit, grado de instrucción 6to grado Primaria, profesión u oficio mecánico, trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quienes manifestaron cada uno por separado, NO DESEO DECLARAR.
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, pero los mismos insisten en NO QUERER DECLARARR.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa Privada ABG. ROLANDO ROJAS, quien expuso: esta defensa tecnica en virtud de lo expuesto por la representante fiscal solicita no sea admitida su declaracion y que de no compartir mi solicitud de libertad se le sirva imponer una medida de arresto domiciliario según el Tribunal Supremo de Justicia constituye una Privacion de Libertad.
Así también la defensa privada ABG. JORGE ANTONIO POLANCO JIMENEZ expuso:esta defensa no comparte el criterio de la representacion fiscal, pero si su pedimento se apega a continuar una investigacion para el esclarecimientio del hecho solicitamos a este tribunal que se sirva imponer a nuestro defendido un arresto domiciliario, el cual según la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye la misma el cambio del sitio de reclusion pero es la misma pena privativa de libertad. Es todo.
Igualmente la defensa privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ expuso: en virtud de la exposicion de la representante del ministerio publico esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la representante fiscal a su vez se le solicita al tribunal en caso de que no comparta lo de la defensa sea declarado un arresto domiciliario a nuestros defendidos y solicitamos copias simples y cerificadas del expediente..”
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, pues se desprende de los hechos narrados en la acusación fiscal, lo siguiente: “....Ahora bien, de acuerdo con la Experticia de iones oxidantes, nitritos y nitratos, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, TIPO SEDAN, se puede determinar que el disparo se efectuó dentro del vehículo con lo cual se puede presumir que uno de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del mismo fue el que realizó el disparo que dio muerte al ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS. Ahora bien, en virtud de realizar las diligencias de investigación pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Penales y Criminalisticas, DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, luego de tener conocimiento de los mismos, se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario de Coro, donde luego de apersonarse, identificarse y explicar el motivo de su presencia, la Medico de guardia Moslu María, les manifestó que efectivamente el día domingo 26-04-2014, a las 9:50 horas de la noche, había ingresado el cuerpo de una persona adulta, sin signos vitales, presentando varias heridas, posteriormente cuando mencionados Funcionarios se disponían a retirarse del referido lugar, lograron avistar a un Ciudadano el cual quedó identificado como ROJAS HUGO, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso, asimismo, aportó los datos filiatorios de la víctima, siendo los mismos los siguientes: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.375, natural de Santa Ana de Coro; Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-05-1.997, residenciado en el Sector la Urbina, Sector 1, casa SIN, de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Acción esta que, considera esta Representación Fiscal, los hace responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER.”, considerando esta juzgadora que una vez que ésta juzgadora emitió la orden de aprehensión, analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, considerando en este momento procesal que aún persisten los motivos por las cuales se libró la correspondiente Orden, siendo todo lo planteado por todos los defensores materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal. Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que a los mismos, se les decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en sus propio domicilios, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera con lugar la solicitud realizada por todos y cada uno de los defensores privados Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO), toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, antes identificados, como las personas que probablemente dieron muerte al ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO)encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, plenamente identificados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que a los ciudadanos hubo que librarle una orden de aprehensión en su contra por este delito para sujetarlos al proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO). Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, han sido parte de los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, es decir,; que se decreta la Detención ya que a los como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la ratificación de la Orden de Aprehensión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que bajo la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los imputados ALVARO ENRIQUE MOROS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 20.736.286, fecha de nacimiento 22.10.86, de 26 años de edad, de estado civil Soltero y natural de Guasdualito estado Apure y residenciado en esta ciudad Sector Las Urbinas Calle Principal sector 2 Casa sin numero, color amarillo con rosado, punto de referencia INVERSIONES EL CARTELUO taller de mecánica, Coro, Estado Falcón, hijo de Fanny Estela Suárez Jaime Y Álvaro Enrique Moros Pérez, profesión u oficio, mecánico trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO, grado de instrucción bachiller, SIVOLI CHIRINO HUGO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula Nº V- 18.199.788, fecha de nacimiento 19.09.86, de 27 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado Falcón y residenciado en esta ciudad, Kilómetro siete Barrio La Urbina Sector 3, casa sin numero, color morada con machones blancos, Coro, Estado Falcón, hijo de NOHELIA CHIRINOS y JOSE SIVOLI, profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción 6to semestre de Educación Física, y MARTINEZ MARTINEZ JOSUE DAVID, venezolano, titular de la cédula Nº V- 27.663.267, fecha de nacimiento12.03.94, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural Coro estado falcón y residenciado en esta ciudad, Sector la Urbina sector 1, casa sin numero, casa de adobe sin pintar Coro, Estado Falcón, hijo de Guillermina Martínez Y Alirio José Polanco Petit, grado de instrucción 6to grado Primaria, profesión u oficio mecánico, trabaja en el taller INVERSIONES EL CARTELUO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, (OCCISO), conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242.1 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplirla en las direcciones arriba señaladas por los mismos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se ejecute la Detención Domiciliaria de los imputados de autos, por equipararse la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión, los señalado ut supra, es decir cada uno de los domicilios de los imputados, ordenando su traslado con el órgano aprehensor que en este caso resultó ser el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del Estado Falcón, a los fines de que lo realice desde esta sede hasta cada una de las residencias de los imputados.
QUINTO: Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005004
RESOLUCION: PJ0022014000381
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