REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003497
ASUNTO : IP01-P-2009-003497
AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/08/2014 y mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de 45 días para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.476.838, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 09/01/1974, mayor de edad, hijo de Profeta Lázaro y Luisa Medina de Lázaro, domiciliado Urb. Las Eugenias, casa Nº E12-2, Coro Estado Falcón. Teléfono 04246681191, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero y ORLANDO JOSÈ MEDINA ARGUELLES, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 11.801.915, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 2/10/1974, de mayor de edad, hijo de Estilita Ramona Arguelles de Medina y Damason Medina, domiciliado Calle Nueva, esquina proyecto, casa Nº 29-2, Coro Estado Falcón. Teléfono no tiene, grado de instrucción sexto grado, de ocupación Herrero, a quien se le imputa el delito de delito de OCULTAIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. “
De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado (a) y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado (a) esté individualizado (a).
Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició según lo señaló la defensa hace4 más de4 cuatro años y el Ministerio Público no lo negó ya que se desprende del Sistema Juris 2000, que el día 10-10-2009, siendo individualizado los imputados ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGUELLES y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA y perseguidos por la investigación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de modo que, se encuentra satisfecha la individualización de los imputados y la antigüedad de la investigación.
El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y tácitamente a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional.
Respecto a este punto en el día, 04/08/2014, aún sin la presencia de los ciudadanos imputados, se celebró la audiencia oral referida, tal y como lo señala el referido artículo en su parte in fine “La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”, sin embargo, siendo que éste plazo otorgado, también les favorece, se incluye para que el Fiscal del Ministerio presente el acto conclusivo que ha bien tenga.
Por último, y como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos.
Por todo lo anteriormente plasmado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del imputado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de 45 días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que ha bien considere. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, FIJA de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 45 días, contados a partir de la fecha 04/08/2014, para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida al imputado ORLANDO JOSÉ MEDINA ARGUELLES y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, (plenamente identificados) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase las presente4s actuaciones para ser agregadas al asunto principal, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2009-003497
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000382
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