REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000373
ASUNTO : IP01-P-2006-000373

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 11/04/2013, por la Fiscalía Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2006-000373, seguido al Investigado ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.433, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 16-06-75, Hijo de María Casimira de Prieto y Bartola Prieto (D), de Ocupación Vigilante, Grado de Instrucción 6 grado de Educación Básica, Domiciliado en Barrio Beneficio, sector 1, casa S/N, cerca de la Escuela el Beneficio, Casa de la Familia Prieto Navas, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.433, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 16-06-75, Hijo de María Casimira de Prieto y Bartola Prieto (D), de Ocupación Vigilante, Grado de Instrucción 6 grado de Educación Básica, Domiciliado en Barrio Beneficio, sector 1, casa S/N, cerca de la Escuela el Beneficio, Casa de la Familia Prieto Navas, con motivo de la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El asunto in comento, es recibido proveniente de la Fiscalía Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, encargado del Plan de Descongestionamiento de Causas, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2006-000373, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 09/03/2006.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 07/03/2006, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Sala de Investigaciones Penales, Comando de Dabajuro del Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y orden publico, por la carretera Falcón-Zulia, sector la Curva, específicamente en el Hotel Caribe del Estado Falcón, avistaron un ciudadano siendo identificado como PRIETO NAVA FRANCISCO JOSE (…) el mismo se encontraba de servicios por la Compañía Severth y Seguridad C.A, con un armamento con las siguientes características. Tipo revolver, marca Ranger, calibre 38mm, de fabricación Argentina, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron a dicho ciudadano vigilante de guardia, el respectivo permiso de la Dirección de Arma y Explosivos, manifestando no poseer el permiso pero para el momento dicho vigilante presento un carnet de la tenencia del armamento por la compañía Severth y Seguridad C.A, el cual se encontraba escrito en bolígrafo trasladando de inmediato dicha arma hasta la sede del comando para realizarle la debida experticia .”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: CUATRO (04) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de CUATRO (04) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 07/03/2006, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, que el mismo se encuentra prescrito, por la por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.433, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 16-06-75, Hijo de María Casimira de Prieto y Bartola Prieto (D), de Ocupación Vigilante, Grado de Instrucción 6 grado de Educación Básica, Domiciliado en Barrio Beneficio, sector 1, casa S/N, cerca de la Escuela el Beneficio, Casa de la Familia Prieto Navas, con motivo de la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado y al investigado ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO NAVA y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2006-000373
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000394