REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005744
ASUNTO : IP01-P-2014-005744

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Tercera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS

Los hechos que se imputan a los ciudadanos JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, son los que ocurrieron en fecha 01/08/2014. los cuales se narran a continuación: “Se le atribuye a los imputados JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, la participación en los hechos acontecidos el día 01-08-2014, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde específicamente en el Sector El Beneficio 2, calle principal, casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en momentos que el ciudadano LEONARDO FRANCO se encontraba en su residencia, en compañía de su esposa de nombre MARYORI REYES, su madre de nombre CATALINA FRANCO, su padre de nombre SIXTO FRANCO, fueron sorprendidos por tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y fueron despojados de dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA, de color azul y gris y el otro marca ZTE, de color negro, un (01) reloj marca ORIENT, de color dorado y un (01) vehiculo, tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo Cóndor, color negro, placas AG1B23V, serial de carrocería 813MG1EA4DB006175, serial de motor HJ162FMJ121054495, donde una vez cometido el hecho, los mismos procedieron a darse a la fuga del lugar”.

Una vez que la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-346619-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.- DENUNCIA tomada en fecha 01-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, al ciudadano LEONARDO FRANCO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 01/08/2014, en horas de la tarde me encontraba en mi vivienda, en compañía de mi esposa de nombre MARYORI REYES, mi mamá de nombre CATALINA FRANCO, mi papá de nombre SIXTO FRANCO, el señor EDGAR ORIA y el ciudadano DAVID QUEIPO, cuando de repente nos sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes ingresaron al interior de la vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos (02) teléfonos celulares uno era marca VTELCA de color AZUL con GRIS, el otro teléfono marca ZTE, de color NEGRO, a mi papá de nombre Sixto Franco, lo despojaron de la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares (5.500) en efectivo, al ciudadano Edgar Oria, lo despojaron de un reloj marca ORIENT, de color DORADO y al ciudadano David Queipo lo despojaron de su vehiculo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo CONDOR, de color NEGRO. Es todo…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE ANGEL MADUENO Y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR BENEFICIO II, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos EDGAR ORIA, MARYORI REYES Y MARCOS DAVID, ya que los mismos aparecen mencionados como testigo presenciales del hecho que les ocupa, así mismo la respectiva inspección técnica del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 295-14 suscrita en fecha 01-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE ANGEL MADUENO Y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR BENEFICIO II, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN…”, así mismo se deja constancia que realizaron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto.

3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-337-111-14 suscrita en fecha 01-08-2014, por el funcionario DETECTIVE ARAMIS BASABE, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en base a los objetos denunciados como robados, siendo éstos los siguientes: “…DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA VTELCA SIN MODELOS APARENTES, DE COLOR BLANCO Y AZUL; EL OTRO SIN MODELO, MARCA, Y SERIAL APARENTE, DE COLOR NEGRO, VALORADOS EN DOS MIL BOLÍVARES (2.000 BS.); UN (01) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO CONDOR, COLOR NEGRO, PLACAS AG1B23V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA4DB006175, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ121054495, VALORADA EN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 BS.) Y UN (01) RELOJ DE TIPO PULSERA, MODELO Y SERIALES IDENTIFICATIVOS APARENTES DE COLOR AMARILLO, VALORADO EN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 BS.)…”; así mismo se concluye que se especificó un valor prudencial de todos los objetos siendo de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (53.500,00 BS.).

4.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 02-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, al ciudadano MARCOS QUEIPO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer Viernes 01/08/2014, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde cuando me trasladaba con mi esposa de nombre MARIA MORLE, en mi vehiculo tipo moto, marca MD, modelo CONDOR, color NEGRO, Año 2013, Placas AG1B23V, Serial de Carrocería 813MG1EA4DV006175, Serial del Motor HJ162FMJ121054495, Clase MOTO, tipo MOTOCICLETA, Uso PARTICULAR, llegamos a la casa del abuelo de mi esposa de nombre SIXTO FRANCO, cuando nos disponíamos a entrar tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos hicieron entrar rápido a la casa y nos dijeron que nos tiráramos al piso, luego nos pasaron a un cuarto y nos amarraron a los tres (03) hombres que estaban allí, revisaron todo y se fueron con mi vehiculo tipo moto, así mismo tuve conocimiento que lograron despojar a la ciudadana MARYORIS REYES de un teléfono celular ZTE, de color NEGRO, al ciudadano LEONARDO FRANCO, de un teléfono celular marca VTELCA, color AZUL Y PLATEADO, al ciudadano EDGAR ORIA, de un reloj de color DORADO, y al ciudadano SIXTO FRANCO de (5.000) mil Bolívares en efectivo. Es todo…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 02-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano EDGAR ORIA (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer Viernes 01/08/2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en la vivienda, del ciudadano SIXTO FRANCO, en compañía de los ciudadanos MARYORI REYES, CATALINA FRANCO, DAVID QUEIPO Y LEONARDO FRANCO, cuando de repente nos sorprendieron tres sujetos desconocidos, quienes ingresaron al interior de la vivienda, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos decían que esto era un atraco que donde se encontraba el dinero, los mismos me despojaron de un reloj marca ORIENT de color DORADO, al señor Sixto Franco lo despojaron de cinco mil bolívares (5.000 Bs.,) en efectivo, a Leonardo Franco lo despojaron de un teléfono celular marca VTELCA de color AZUL CON GRIS, a Maryori Reyes, lo despojaron de un teléfono celular marca ZTE, de color NEGRO, y a David Queipo, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color NEGRO, modelo CONDOR. Es todo…”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 02-08-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, a la ciudadana MARYORI REYES (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer Viernes 01/08/2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda, en compañía de CATALINA FRANCO, SIXTO FRANCO, EDGAR ORIA Y YOEGNI LABRADOR, en ese momento se me acerco mi esposo de nombre LEONARDO FRANCO diciéndome que estaban llamando en el frente, yo me acerco y se encuentra un sujeto, el cual el mismo de repente sin mediar palabras saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me jala por la blusa y me dice quédate quieta que esto es un atraco, me mete para dentro de la vivienda y me dice quédate quieta en el cuarto quietecita que no te va a pasar nada, luego comenzaron a revisar mi cuarto y uno de ellos agarro mi teléfono marca ZTE, de color Negro, signado con el numero telefónico 0412.163.84.84, que se encontraba en la cama y demás cosas como lo son dos (02) teléfonos celulares, dos (02) reloj, un reloj que es propiedad del ciudadano EDGAR ORIA y el otro de mi esposo LEONARDO FRANCO, la moto es del ciudadano DAVID y cinco mil bolívares en efectivo (5.000 Bs.), luego nos dejaron encerrados a todos en un cuarto. Es todo…”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 02-08-2014, por el funcionario DETECTIVE ANGEL MADUEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual deja constancia que tuvo conocimiento que resultaron detenidos los ciudadanos apodados EL CHIMPA, EL CÁNCER Y EL TRIDI, quienes aparecen mencionados en las actas procesales como autores del presente hecho, donde lograron despojar de sus pertenencias a los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO; así mismo habían sido detenidos, en el día 02-08-2014, por lo que obtenida dicha información procedió a verificar en las carpetas de Control de casos llevados por ante este despacho, los expedientes iniciados, logrando constatar que efectivamente el día de hoy, fue aperturado el expediente signado con la nomenclatura J-050.584, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y contra la Propiedad (Aprovechamiento), donde resultaron detenidos los ciudadanos identificados como JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, apodado EL CHIMPA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ apodado EL CÁNCER, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ apodado EL TRIDI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 02-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA, DETECTIVES JOSÉ PIRELA, WILLY ROSALES, JORGE PETIT, CESAR TORRES, ARAMIS BASABE Y FRANLY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual deja constancia que en momentos en que se desplazaban por el sector Las Jaguas, calle principal, de esta localidad, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó ser testigo presencial de un hecho ilícito, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Sector Las Jaguas, calle principal, específicamente en la finca del ciudadano ELEUTERIO GUTIÉRREZ, apodado EL TELLO, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban escondidos tres integrantes de la banda delictiva denominada LOS TELLOS liderizada por el mismo propietario de la finca conocido como TELLO y su hijo ELEOMIG GUTIÉRREZ, ya que los mismos acostumbran a hospedar a delincuentes oriundos de otras ciudades con la finalidad de delinquir en esa localidad, cometiendo robos de residencias, hurtos, robos de vehículos, secuestro, sicariatos y otros, así mismo tuvieron conocimiento que los mencionados ciudadanos son oriundos del Estado Carabobo y son apodados como EL CHIMPA, EL CÁNCER Y EL TRIDI, en vista de tal información se trasladaron hacia el referido lugar donde una vez presentes observaron a tres ciudadanos frente a de la mencionada finca, por lo que le dieron la voz de alto, no siendo acatada, emprendiendo veloz huida logrando ingresar en la referida finca donde presuntamente se hospedan, por lo que procedieron a ingresar de inmediato a la referida finca, siendo interceptados y neutralizados dichos ciudadanos, seguidamente les efectuaron una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los sujetos apodado como EL CHIMPA, Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, Marca Undercover, Sin Serial Aparente, de color Plata, Calibre .38, contentivo de cuatro (04) balas, Marca Mágnum, calibre 357, sin percutir, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD 6150, Serial 007ACYEA0009036, de color gris, provisto de su batería de la misma marca color negra, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1616-2B, serial 012920/00/696789/2, desprovisto de su batería y tapa posterior del mismo, un (01) reloj, marca ORIENT, de color dorado; al segundo de los sujetos apodado EL CÁNCER, se le incautó un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo Z990G, serial 322521872010, de color negro, contentivo de su batería de la misma marca de color negra, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S133, serial 1131290100801650, de color gris, provisto de la tapa posterior, un (01) reloj, marca OMEGA, de color negro y plata y al tercero de los sujetos se le incautó, un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca y serial aparente, de color negro, contentiva de una (01) bala, marca ven, calibre 75, sin percutir, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S133, serial 1132900200801878, de color blanca, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2930, serial B0A9KD92A2906254, de color negro con azul, contentiva de su batería de la misma marca de color negro, un (01)reloj, marca ROLEX, de color dorado, de igual forma se incautó un vehículo MARCA MD HAOJIN, MODELON CONDOR, COLOR NEGRO, PLACAS AG1B23V, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EA4DV006175, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121054495, seguidamente le inquirieron sobre alguna factura o documentación de lo incautado a los referidos ciudadanos manifestando no poseerlas, seguidamente procedieron con la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, apodado EL CHIMPA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ apodado EL CÁNCER, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ apodado EL TRIDI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 296-14 suscrita en fecha 02-08-2014, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN TORREALBA, DETECTIVES JOSÉ PIRELA, WILLY ROSALES, JORGE PETIT, CESAR TORRES, ARAMIS BASABE Y FRANLY RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “…SECTOR LAS JAGUAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN LA HACIENDA DEL CIUDADANO TELLO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN…”; así mismo se deja constancia que realizaron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma no colectando alguna al respecto.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 024-14 suscrita en fecha 02-08-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas, fueron las siguientes: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S133, SERIAL 1131290100801650, DE COLOR GRIS, PROVISTO DE LA TAPA POSTERIOR, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S133, SERIAL 1132900200801878, DE COLOR BLANCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL B0A9KD92A2906254, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVA DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD 6150, SERIAL 007ACYEA0009036, DE COLOR GRIS, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO Z990G, SERIAL 322521872010, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL 012920/00/696789/2, DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y TAPA POSTERIOR DEL MISMO, UN (01)RELOJ, MARCA ROLEX, DE COLOR DORADO, UN (01) RELOJ, MARCA ORIENT, DE COLOR DORADO Y UN (01) RELOJ, MARCA OMEGA, DE COLOR NEGRO Y PLATA…”.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-337-048-14 suscrita en fecha 02-08-2014, por el funcionario DETECTIVE ARAMIS BASABE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada a las siguientes evidencias: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S133, SERIAL 1131290100801650, DE COLOR GRIS, PROVISTO DE LA TAPA POSTERIOR, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S133, SERIAL 1132900200801878, DE COLOR BLANCA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL B0A9KD92A2906254, DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTIVA DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD 6150, SERIAL 007ACYEA0009036, DE COLOR GRIS, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO Z990G, SERIAL 322521872010, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL 012920/00/696789/2, DESPROVISTO DE SU BATERÍA Y TAPA POSTERIOR DEL MISMO, UN (01)RELOJ, MARCA ROLEX, DE COLOR DORADO, UN (01) RELOJ, MARCA ORIENT, DE COLOR DORADO Y UN (01) RELOJ, MARCA OMEGA, DE COLOR NEGRO Y PLATA…”.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 022-14 suscrita en fecha 02-08-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas, fueron las siguientes: “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA UNDERCOVER, SIN SERIAL APARENTE, DE COLOR PLATA, CALIBRE .38; CUATRO (04) BALAS, MARCA MÁGNUM, CALIBRE 357, SIN PERCUTIR; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA Y SERIAL APARENTE, DE COLOR NEGRO, UNA (01) BALA, MARCA VEN, CALIBRE 75, SIN PERCUTIR…”.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 023-14 suscrita en fecha 02-08-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas, fueron las siguientes: “…TREINTA Y CUATRO (34) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50 BOLÍVARES, DE CIRCULACIÓN NACIONAL; DOS (02) BOLLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL…”.


Toda vez que quedó evidenciado que los investigados de marras, JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, (plenamente identificados), fueron las personas que el día 01-08-2014, en horas de la tarde ingresaron a la residencia del ciudadano LEONARDO FRANCO; cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Penal; que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cual textualmente señala n lo siguiente:
ROBO AGRAVADO:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.


Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, fueron presuntamente las personas responsables de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así pues se deduce, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadano: JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, inspección y fijación del sitio del suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que los ciudadanos JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, son los ciudadanos que presuntamente en fecha 01/08/2014perpetraron en la vivienda de Leonardo Franco, quien se encontraba en compañía de otras personas, que resultaron ser victimas también del presente proceso. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos:, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO.

Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE LUÍS BETANCOURT FOOS, AMAURY JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ y JORGE LUÍS ARÍAS SANCHEZ, pudieran ser autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, a quien se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS BETANCOURT FOOS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 15-07-1993, estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Morón, Avenida Falcón, casa sin número, frente a la empresa de Cavin, Parroquia y Municipio Juan José Mora, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.034.549, AMAURY JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1995, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado el Barrio El Samán, Avenida Falcón, casa número 08, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.330 y JORGE LUIS ARIAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1994, estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio Coro, Avenida Falcón, casa sin número, Parroquia y Municipio Juan José Mora del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.532.153, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JAVIER FRANCO QUINTERO, MARYORI JAQUELIN REYES ANDARA, EDGAR ALEXANDER ORIA MARIN, MARCOS DAVID QUEIPO MOSQUERA Y SIXTO FRANCO, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005744
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000397