REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003722
ASUNTO : IP01-P-2011-003722



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JOSEANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARILIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 7°: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADOS: DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA.


DELITO: PARA DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y con relación al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y USURPACION DE FUNCION, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA.

Defensa Publica Décima por la Unidad de la defensa Sexta ABG. DENNYS CHIRINOS.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 28-07-2011 se recibió Oficio Nº FAL-7-1059-11 de un folio donde remite Expediente Fiscal Nº 11F7-027-2011 constantes de 147 folios y Escrito de Acusación 31 folios presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público donde presenta formal Acusación en contra los ciudadanos: DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA por estar incurso en los Delitos de Extorsión Agravada Asociación Ilícita para Delinquir y Usurpación de Funciones.-

En fecha 28-07-2011, SE EMITIO AUTO, Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Nº IP01-P-2011-003722, seguido a los imputado de autos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR Y USURPACION DE FUNCIONES, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, se observa que para el día 28-07-2011, se recibió escrito acusatorio constante de (147) folios y anexa asunto Nº IP01-P-2011-003722 constante de (178) folios, presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien suscribe se avoca a conocer sobre el presente asunto por ante este despacho judicial. Es por lo que se acuerda darle entrada y en consecuencia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor.-

Dándole entrada este Tribunal en fecha 28-07-2011, fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 6/08/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, donde acusa a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN Y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR Y USURPACION DE FUNCIONES, en perjuicio del ciudadano: JOSE ALBERTO ARIZA DIAZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se les informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados manifestaron que SI QUERÍAN DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican de la siguiente manera: DOUGLAS JOSÉ SERRANO, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.705.568, nacido el 05-07-1983, domiciliado en Nuevo Circo Caracas, avenida Principal San Agustín del Norte frente al Banco Bicentenario, teléfono: 0412-6462102; FRANCISCO ANTONIO LEÓN ROMAN, venezolano de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.003344, nacido el 01-06-1989, domiciliado en Sama Francisco de Asís Estado Aragua calle Pasaje Miranda casa Nº 9, teléfono: 0412-5010757; y JOSÉ GREGORIO MEDINA GARCIA, venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.139638, nacido el 11-06-1968, domiciliado en la Parroquia San Gabriel sector San José calle 7 con calle 1 casa 43, teléfono: 0414-6754534. Quienes expusieron de forma separada: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado DOUGLAS JOSÉ SERRANO quien manifestó: “Mi nombre es DOUGLAS JOSÉ SERRANO: quien declara lo siguiente: Quiero comenzar mi relato de los hechos con 2 sucesos puntuales, estábamos en Muaco, y estábamos destacados en el Aeropuerto Josefa Camejo, ahí queda la sede principal, esa sede tiene su comando, de Guaranao, de Tucacas, salen lanchas para curazao. En referencia al Sr. Medina Medina José, que lo mencionan como un supuesto fiscal, era elocuente que no se trataba de un fiscal porque cargaba una camisa del Saime. El Sr. medina cumplía funciones en esa sede, chequeando la mercancía, por los químicos, en cuanto a la adscripción que no era Puerto Cabello, ni Punto Fijo, sino Muaco. El Sr. Medina estaba plenamente identificado. El día 10 de Marzo del 2011 estábamos en Muaco, recibimos llamadas telefónicos, recibimos denuncia, las cuales pueden ser anónimas, donde nos especifica que una empresa en la Zona Coro – Churuguara, estaban trabajando con químicos controlados y no controlados, atendiendo a esta llamada como funcionario adscrito a la Sede de Inteligencia de Coro, atendimos el llamado. Yo por no ser de la de la región abordamos al Sr. Medina, el Sr. Medina dijo que si, que el nos podía llevar, nos fuimos hacer un allanamiento sin una orden judicial, porque nos basamos en el 285 y 286 y eso lo especifica la ley. Para mi sorpresa ya la conocía porque la Sra. sacaba mercancía allá en el muelle, yo tenía incluso hasta su código pin. Teníamos una relación personal. Como apoyamos en el Sr. para, nos dijeron que estaban trabajando con químicos, presuntamente y a parte que en las noches llegaban muchos órganos de Seguridad y en virtud de esta solicitud, fuimos a verificar, llegamos, nos identificamos, y preguntamos a que se debe su actividad, les dijimos que estábamos en Muaco laborando en la Sede de Muaco. Y en ningún momento cuando la Sra. llego, y le digo a la Sra. que hay una denuncia y le dije que llevara la perisología para el comando en 15 días, claro todo este recuento que me echan que llegan los funcionarios del CICPC y otros órganos. Así mismo manifiesto que esta sra. La asociamos los hechos de que su hermano también fue detenido en Aruba supuestamente por droga y lo relacionamos con el hecho. En ningún momento nosotros fuimos hacerle ningún tipo de pedimento de dinero, en virtud de lo cual es mentira que el día que fuimos para allá no pedimos nada, solo hacíamos nuestro trabajo. Para ese tipo de personas realizar su trabajo, deben tener personas dentro que las ayuden en sus actividades, se dice muchas cosas, pero no solamente palabra, debe haber pruebas del hecho, en cuanto a la presunta fuga, yo vengo a cada audiencia que me han indicado desde el 2011, en virtud de lo cual manifiesto que cada vez nos notificamos, no soy un delincuente, horita me dedico a la actividad bancaria, no soy un delincuente y se que mi tranquilidad no tiene precio, yo se que la Dra. Pide la privativa de libertad, por el hecho de que ese es su trabajo, pero usted es una potestad para poder evaluar lo dicho. Acto seguido toma la palabra la Fiscalia del Ministerio Publico y pregunta:1 ¿Para la fecha 10 de Marzo de fecha 2011 donde se encontraba destacado su persona? R-Puerto Internacional de Muaco y dependía de la Sede Principal en el Aeropuerto Josefa Camejo. 2-¿Que función propiamente desempeñaba en el respectivo puerto? R- dentro del puerto realizábamos unas funciones y fuera del puerto otras funciones, en el puerto desempeñábamos el control, la salida de frutas, maquinarias, verificábamos con los perros y fuera del puerto teníamos la función de inteligencia en la región, caso puntuales que realizábamos nosotros nos infiltrábamos en punto donde era claro que se estaba haciendo una acción delictiva en droga, había sitios donde íbamos con diferente tipo de vestimenta para encubrirnos y pode llegar a la misión que era recopilar la información y esta a su vez transmitirla a la sede principal para que se tomaran las acciones pertinentes dependiendo de la información suministrada. Es todo- 3- ¿Cuantas personas se hicieron presentes en fecha 10 de Marzo de 2011 en la Sociedad Mercantil ubicada en la Carretera Coro Churuguara?. R- estaba en la parte Militar el Sargento León y su persona y el ciudadano Medina, quien nos acompaño porque no sabíamos bien la dirección. 4- ¿Cuantas personas se desembarcaron de la unidad donde se trasladaron hasta el sitio? R- 2 personas. 5- ¿cuantos funcionarios ingresaron el citado día en la sede de la empresa? R- 2 funcionarios militares. 6- ¿De acuerdo a lo expuesto por su persona que es incierto lo expuesto por la ciudadana Erika Medina, porque el ciudadano Medina portaba un uniforme alusivo al SAIME, donde estaba el funcionario Medina en ese momento? R- estaba en el vehiculo. 6- usted ilustro al Tribunal respecto a como eran sus funciones respecto a las labores de inteligencia en la materia que usted desempeñaba y también se indico que se tuvo conocimiento de la denuncia de forma telefónica, porque la alertaron a la ciudadana Erika y no llevar a cabo el procedimiento normal?. R- nosotros fiscalizamos, verificamos, nosotros nos allegamos, una vez llegamos al lugar, verificamos que todo estaba en regla, verificamos que no se encontraban actos ahí, que no se estaba cometiendo hechos punibles ahí y posteriormente exigimos a la Sra. que en un lapso de 15 días presentaran su documentación en el puerto de Muaco para dejar constancia de su perisología, el uso de los químicos, tanto los controlados como los con controlados. 7- ¿Procedió la comisión instaurada a auxiliar con otro funcionario de la Guardia Nacional de la Zona a fin de ubicar la dirección respectiva? R – en este sentido no nos apoyamos, Porque la información era que allí llegaban a ese sitio comisiones de la Guardia Nacional presuntamente CICPC y otros organismos oficiales, a parte de que tenemos la labor de inteligencia y se la pasamos a nuestro superior. 9- ¿procedió su persona a llevar a cabo transacciones financieras con la ciudadana Erika García? R- de ninguna manera, solo hablamos, me dirigí al sitio a constatar una denuncia vía teléfono, entable conversación con la persona y le manifesté que en un plazo de 15 día llevara la perisología a la Sede ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Acto seguido se deja constancia de que la Defensa no realiza pregunta y el tribunal tampoco. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado JOSE MEDINA GARCIA quien expuso al Tribunal lo siguiente: “me encontraba en Muaco Municipio Colina estaba destacado ahí, el día mencionado me encontraba de guardia funcionario de la guardia nacional estaban en un acto el señor Serrano y el Sr. León, me preguntaron que si yo sabia donde quedaba la compañía de una pega que hacían que queda por al Coro- Churuguara, les dije van para allá? Y me dijeron que si, y yo les dije que los llevaba porque el carro mió lo están arreglando por allá, llegamos a la compañía y se bajo el Sr Serrano, a los 10 minutos nos bajamos del Chip y nos fuimos hasta las afuera de la compañía donde estaban haciendo la pega, salude a los muchachos que estaban ahí, porque los conozco, ya que viví por allá mismo. Me senté en una silla y les pregunte que si no tomaban ni leche porque ese olor intoxica, como a los 30 minutos llego la Sra. Erika hablo con el Sr. Serrano, se montaron los dos en el carro y como a la hora llamo el Sr. Serrano a León y para que fueran hasta su casa, llegamos ahí y nos dieron café, salio el Sr. Serrano, se despidió de la Sra. y nos vinimos. Otra cosa eso fue lo que paso, lo que yo del caso y si en verdad hay videos, cámara de videos, que los pongan como pruebas APRA ver que acción hice yo, porque no se, yo andaba uniformado con gorra y franela del SAIME y de SAIME A fiscalia hay diferencia. Es todo. Acto seguido la Fiscalia pregunta: 1-¿las características de su vestimenta? R-camisa, gris, gorra gris, con el logo del Ministerio de Interior y Justicia. 2-¿poseía alguna palabra? R- si, SAIME. 3- ¿Descendió de la Unidad de la unidad donde se trasladaba? R- si me baje a conversar con unas personas que estaban ahí y me conocen. Ellos dan fe que trabajo en el SAIME de 10 personas, 9 deben saber que trabajo ahí. 4- ¿cuanto tiempo duraron en el lugar? R- en lo que es la compañía duramos 45 minutos, porque luego salio un señor y vimos que habían videos, llevábamos rato esperando que salieran, nos montamos en el chip y nos vinimos. 5- ¿ porque usted se traslada a ese lugar en compañía de Serrano y León? R- estábamos de guardia, me preguntaron si sabia donde quedaba la compañía y les pregunta si van para allá y me dan la cola que tenia que buscar mi carro que lo tenía reparándolo por ahí. Es todo. Acto seguido la Defensa Pregunta: 1-¿José al momento que los funcionarios te preguntaron la dirección que aptitud le viste a los funcionarios? R- normal porque si veo que van con tipo ametralladora o un arma me asusto, me preguntaron donde queda y les dije.- 2-¿llegaste a escuchar a los 2 funcionarios comentando sobre el tipo de procedimiento que iban a realizar? R- ellos hablaron sobre unos químicos, acetona de drogas y yo dije que gracias a Dios le van a poner mano dura a eso, porque contaminan la represa el ISIRO. 3- ¿CUANDO llegaron al sitio que hiciste al llegar, mientras te bajaste de la unidad? R- Baje fue hasta unos muchachos que conozco que trabajan en la compañía y les comente que hacíamos en el sitio, y les dije que los muchachos iban a supervisar algo de la compañía. 4-¿con quien te sentaste hablar? R- salude a varios y me senté con un muchacho que se llama Jimy los tengo en el teléfono, pero no recuerdo el nombre de la persona con la que hable. 5-¿tu manifestaste que el ciudadano de apellido Serrano se bajo primero, que hizo el otro funcionario luego de haberse desembarcado de la Unidad? R- se bajo normal hacia donde yo estaba porque el Sr. Serrano eras quien hablaba con la Sra. Y le comente que esto tenia bastante seguridad, quien roba aquí así. Es todo. Acto seguido el imputado FRANCISCO LEON manifestó al Tribunal : “ para el día 10 de Marzo del año 2011 se constituyo comisión de servicio con el fin de constatar la existencia de químicos bajo régimen legal en la Empresa SQVA de Venezuela, ya que posteriormente se nos fue informado por el mayor Fonseca Alvaro Ciro comandante de la Unidad, como mencione anteriormente fuimos a verificar la existencia de químicos, ya que la unidad donde trabajo de nombre Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas esta facultada para fiscalizar, tener control y constatar que los químicos bajo el Régimen legal Nº 4, no estén siendo desviados de dicha empresa, al legar al sitio mi persona y el Sargento Serrano para ese entonces nos apoyamos con el ciudadano José Gregorio Medina, quien ese día estaba plenamente identificado con una franela tipo Chemies y una gorra donde se puede observar la siglas SAIME, la cual pertenecen al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería, mencionado ciudadano del SAIME nos llevo hasta la Carretera Coro- Churuguara a la Empresa antes mencionada, una vez que llegamos al sitio informamos que íbamos hacer una inspección ocular para constatar como dije anteriormente la desviación o no de los químicos con régimen legal 4 y 7. Seguidamente el Sargento Serrano se entrevisto con la señora Erika Garcia y le informamos que posteriormente necesitaríamos los permisos otorgados por el CICPC para pode manufacturar dichos químicos, luego de eso el Sargento Serrano le pregunto si tenia copia de los mismos en existencia. Ellos se entrevistaron y les fijamos fecha posterior de visita y solicitamos que tuviesen todos los permisos de rigor, cabe destacar en mencionada empresa existe un circuito cerrado de cámaras donde se pudo verificar la estadía de todos nosotros ese día. Luego de allí nos dirigimos al Puerto de Muaco en la Vela de Coro donde estábamos acantonados el argento Serrano y mi persona. Es todo. Acto seguido la Fiscalia pregunta al imputado: 1-¿Indique quien era el Jefe de la Comisión? R- el sargento Serrano por ser el mas antiguo. 2-¿indique, con ocasión a la visita del citado día en la respectiva empresa procedieron a levantar acta al respecto? R- NO, dejamos constancia en el libro de novedades del Puerto de Muaco la Vela de Coro, porque era una visita informal. 3- ¿Porque se trasladaron hasta ese lugar? R- porque el mayor Fonseca Alvarado Ciro ordeno la comisión. 4-¿indique al tribunal la vestimenta utilizada ese día por José Medina, es decir, chemy o camisa y el color de este. R- si mal no recuerdo la chemis era de color gris o roja ya que son los colores de la vestimenta de los funcionarios del SAIME- 5- ¿El sargento Serrano sonde procedió a reunirse con Erika García? R- en la oficina de la empresa. 6- ¿cuanto tiempo duro la respectiva reunión? R- No recuerdo el tiempo. Es todo.

Por su parte la defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS. expone sus alegatos en los siguientes términos: Escuchada como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en todo y cada uno de sus partes, esta defensa considera que no existen o falta requisitos formales según lo establecido en el articulo 28 literal 4° literal I del Código Penal en consecuencia la Fiscal no dio cumplimiento al articulo 308 numeral 2° sobre la relación clara de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, en cuanto a la comisión del delito como tal, la asociación para delinquir, ya que no existe comprobada en el expediente ninguna contraprestación que pueda calificar el delito como tal , asimismo esta defensa se acuerda en desacuerdo con relación a la Medida Privativa de Libertad de los defendidos, por lo establecidos en el articulo 236. (Hace lectura del mismo). Es de hacerle recordar al tribunal que los defendidos no están sometidos a la privación de libertad desde el 2011, se vería desproporcional, en virtud de que venían en libertad desde el principio del proceso, y en virtud de que no han evadido el proceso como tal, sobre el peligro de fuga es de recalcar lo establecido en el numeral primero del articulo 236 por el arraigo de los imputados en el país, ya que los defendidos viven en el país. El ciudadano Serrano esta actualmente viviendo en la Región Capital y no influyo esta situación para su comparecencia en esta audiencia. Sobre el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 me permito dar lectura del mismo con la venia del tribunal. (Hace lectura del artículo 238 del COPP) los funcionarios no han actuado de forma desleal, si fueran actuado desde el 2011 hasta esta fecha de forma desleal ya constara en el expediente. Debe considerar este Tribunal que debe tomarse en cuenta y concurrir el contenido de los Tres (3) artículos. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito no sea acordada la privación de libertad y se admita la excepción. Es todo… ”
Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:






CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA. , la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 148 al 178 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “Se le atribuye a los imputados DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, quienes se encontraban en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA., El día jueves 10 de marzo del año 2011, siendo las 10:40 de la mañana, se presentaron, a bordo de una unidad Militar, los funcionarios DOUGLAS SERRANO, FRANCISCO LEON ROMAN, adscritos, para el momento de los hechos, a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Número 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano, JOSE MEDINA, funcionario Activo del Servicio Bolivariano de Identificación Migración y Extranjería (SAlME); en la sede de la empresa denominada: SQBA GUM DE VENEZUELA CA, ubicada en la carretera nacional Coro Churuguara, Sector El Hatillo, Fundo la Yerichana, requiriendo la presencia de los dueños de la empresa, y revisando, sin orden judicial alguna, todas las instalaciones de la empresa en cuestión, siendo atendidos en principio por la ciudadana; KARINA ELENA BRACHO ROMERO, quien funge como secretaria de la referida empresa, quien ante la actitud amenazante del los funcionarios actuantes, realizó llamada telefónica al ciudadano JESUS DAVID BRACHO RIVERO, quien es empleado de la empresa e hijo de uno de los socios de la misma y quien al tener conocimiento de lo acontecido en las instalaciones de la empresa, se presenta en la misma, entrevistándose con los funcionarios presentes en el sitio, y se lo comunica vía telefónica a su padre, JESUS BENITO BRACHO LEON, quien se entrevista telefónicamente con el funcionario DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, quien luego de amenazarle de ocasionarle un grave daño cerrando la empresa, le solicita la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 5.000.000,00) que luego rebaja hasta TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), e igualmente solicita la presencia de alguna persona que representara a la empresa; todo lo que a su vez el ciudadano JESUS BENITO BRACHO, se lo comunica por la misma vía a la ciudadana ERIKA RTAMONA GARCIA GARCIA, quien en su condición de socia de la empresa hace acto de presencia en la sede de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, donde se entrevista con el funcionarios hoy imputado DOUGLAS SERRANO, y él le dijo que tenía unas fotos que había tomado en el negocio, en su teléfono, que se la estaba pidiendo un Fiscal del Ministerio Público, que si él le pasaba las fotos al Fiscal los iban a meter presos, mostrándole a JESUS DAVID BRACHO, en la oficina la foto y que él quería plata, porque sino él le iba a pasar la foto al Fiscal que le estaba pidiendo la foto, indicándole que el ciudadano que lo acompañaba, que no vestía uniforme militar, (refiriéndose al imputado JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA); se trataba de un fiscal del Ministerio Publico, que se encontraba encubierto en este procedimiento; la misma le pregunta que cuanto quería y él le dice que tres mil, ella le dijo que se los iba a dar, pero en su casa porque allí no tenía esa cantidad, entonces el guardia le dice que esto nomás era para empezar que el volvía en quince días, para ver cómo estaban las irregularidades en la empresa, él imputado DOUGLAS SERRANO le pide el PIN del Teléfono, y él le da un numero de PIN de un teléfono móvil marcha BlackBerry, que es el No. 212A-15-C6, desde donde comienza a enviarle mensajes al teléfono de la ciudadana ERIKA GARCIA, entre las cuales se encuentra una Fotografía del imputado DOUGLAS SERRANO desnudo de medio cuerpo, llegan a su casa, y la patrulla en la cual se desplazaban los funcionarios detrás de ellos, se bajan del carro, y entra a la vivienda y les entrega la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en efectivo y un cheque de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); luego se marchan, Manifestando estos funcionarios que regresarían las próximas semanas, se pudo determinar la participación de los imputados en el hecho investigado, lo cual llevo a esta Representación Fiscal solicitar ante el juez competente medida de Privación preventiva de libertad en virtud de que indiscutiblemente son concurrentes los hechos, y es un hecho que merece privativa de libertad y tomando en consideración que atenta en contra del estado venezolano, adicional que no se encuentra prescrito los tipos delictivos existen fundados elementos de convicción de que son participantes de l delito cometido, tomando en consideración que hay dos funcionarios que están activos, fueron preparados como funcionario publico , en cierta forma, se puede ver que fueron contumaces, y en aras de considerar que ellos saben la dirección de la victima, y pueden llegar hasta la victima para obstaculizar el proceso, y visto que se ven acreditadas el peligro de fuga, considero que existe la concurrencia de lo artículos 236, 237, y 238., en contra de los imputados.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS, se procedió a su resolución…”
Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, la solicitud hecha por el ministerio de decretarle medida Judicial Preventiva de privación de Libertad, analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la principal finalidad de la audiencia preliminar la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que este tribunal acuerda la medida Judicial preventiva de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publicó, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.
Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste juzgador que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida Judicial Preventiva de Privación Libertad de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA., para éste Juzgador, considera que la Solicito medida de Privación preventiva de libertad en virtud de que indiscutiblemente son concurrentes los hechos, igualmente es un hecho que merece privativa de libertad y tomando en consideración que se trata delitos graves que atentan en contra del estado venezolano, que no se encuentran prescritos, que existen fundados elementos de convicción de que son participantes del delito presuntamente cometido, tomando en consideración que en el hecho participaron dos funcionarios de guardia nacional que están activos, y presuntamente estos hechos fueron preparados como funcionario publico, en cierta forma, en aras de considerar que ellos saben la dirección de la victima, pueden llegar hasta la victima para obstaculizar el proceso, y visto que se ven acreditadas el peligro de fuga, considera este Tribunal que existe la concurrencia de lo artículos 236, 237, y 238. Y así, también se decide.



CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se ¡investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- TESTIMONIO de los Expertos: REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto efectuó la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO SIN Nº de fecha 21 de marzo de 2011, a un teléfono celular, de la marca BLACKEBERRY, MODELO 9700. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

2.- TESTIMONIO de los Expertos: PINEDA WILMER Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN LA SEDE DE LA EMPRESAA SOCIEDAD MERCANTIL SQBA GUM DE VENEZUELA C. A., CAFRRETERA NACIONAL COROCHURUGUARA DEL SECTOR EL HATILLO II, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Artificial clara y temperatura ambiente fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección (...)“de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

3.- TESTIMONIO de los Expertos: REXSAY SERRANO, adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto efectuó la EXPERTICIA DE DE CONTENIDO SIN Nº de fecha 21 de marzo de 2011, a un teléfono celular, de la marca BLACKEBERRY, MODELO 9700, perteneciente a la ciudadana ERIKA RAMONA GARCIA, denunciante en la presente causa; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante la misma se deja constancia lo relacionado con los archivos fotográficos donde se evidencia una grafica de medio cuerpo del Funcionario DOUGLAS SERRANO. Concluyéndose de la manera siguiente: el objeto descrito en el punto 01 resulto ser un equipo móvil de los denominados comúnmente como teléfono celular, el cual se encuentra destinado para la comunicación de audio y mensajería de texto en tiempo real de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

4.- TESTIMONIO de los Expertos adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto efectuaron la EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada a un video el cual se encuentra almacenado en un dispositivo; y en el cual se evidencia la presencia de los hoy imputados de autos en la sede de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA C. A., ubicada en carretera nacional Coro Churuguara, Sector El Hatillo, Fundo la Yerichana, el día en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, así como el recorrido que realizaron por las distintas áreas de la referida empresa. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO de la ciudadana: ERIKA RAMONA GARCIA, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la denunciante en el presente proceso y testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “q Que el día jueves 10 de marzo del año 2011, siendo las 10:40 de la mañana, la llamó su socio JESUS BENITO BRACHO LEON, que se dirigiera hasta el negocio SQBA GUM DE VENEZUELA CA, ubicado en la carretera nacional Coro Churuguara, Sector El Hatillo, Fundo la Yerichana, que había una comisión de la Guardia Nacional y fuera a ver qué era lo que pasaba, inmediatamente la misma se apersona al mismo, cuando llega, le pregunta a la secretaria que donde están y ella le dice que está uno de los Guardias Nacionales en la Oficina con JESUS DAVID BRACHO RIVERO, entonces cuando llega en la oficina JESUS le dice al guardia ella es la socia de mi papá, el guardia le dice, vamos a dar un paseíto nosotros dos para que habíamos, entonces JESUS le dice que no, yo le digo, JESUS aquí es un encargado, aquí la dueña del negocio soy yo, habla conmigo, da el paseíto conmigo, háblame claro, manifestándole la misma “que es lo que quieres”, él le dijo que él tenía unas fotos que había tomado en el negocio, en su teléfono, que se la estaba pidiendo un Fiscal del Ministerio Público, que si él le pasaba las fotos al Fiscal nos iban a meter presos, mostrándole a JESUS en la oficina la foto y que él quería plata, porque sino él le iba a pasar la foto al Fiscal que le estaba pidiendo la foto, la misma le pregunta que cuanto quería y él le dice que tres mil, ella le dijo te los voy a dar, pero en su casa porque aquí no tengo esa cantidad, entonces el guardia le dice que esto nomás era para empezar que el volvía en quince días, para ver cómo estaban las irregularidades en la empresa, ella le pregunta que donde él tenía su oficina, para ella llevarle las muestras de los químicos, como hizo con la PTJ, que tomó muestras de los químicos y se los llevó, ahí en la PTJ le hicieron una prueba para ver si los químicos los usaban con drogas y les dijeron que no necesitaban permiso porque los químicos no eran usados para drogas, el guardia le dijo que él no le podía dar su dirección de oficina, pero que estaba en Falcón; se monta en el vehículo de la denunciante, ella le dice que espere que iba a llamar a JESUS y le pregunta a JESUS ¿cuánto dinero tienes tu allí? y JESUS le dice CUATROCIENTOS, y se los entrega a la denunciante ella le dijo al Guardia, que lo único que tenía es una sociedad, él guardia le pide el PIN del Teléfono, y él Guardia Nacional le da un numero de PIN que es el No. 212A-15-C6, anota en su celular, llegan a su casa, y la patrulla en la cual se desplazaban los funcionarios detrás de ellos, se bajan del carro, y entra a la vivienda y les entrega la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS, completando la cantidad de DOS MILLONES con los CUATROCIENTOS que le dio JESUS, asimismo le manifiesta que si aceptaba un cheque por el otro MILLON que le falta, le dijo que sí, sacando la chequera y le pregunto a nombre de quien le hacia el cheque, él le dice a nombre de DOUGLAS SERRANO, yo le puse el nombre DOUGLAS SERRANO, como estaba aturdida con la cosa le puso al cheque Coro, 09-03-2011, lo firma, ya el cheque estaba firmado por el otros socio, JESUS BENITO BRACHO LEON, lo único que faltaba era la firma de la denunciante, lo firmó y le puso el sello de la empresa porque es una cuenta de la empresa, le entregó el cheque al Guardia, él se bajó porque lo estaba esperando la patrulla allí, se montó en la patrulla donde lo aguardaban tanto el otro funcionario uniformado de guardia nacional como el que estaba vestido de civil, que según manifestó le manifestó este funcionario se trataba de un Fiscal del Ministerio Público, y se fue”

2.- TESTIMONIO del ciudadano: JESUS BENITO BRACHO LEON, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata del socio de la denunciante en el presente proceso y testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “yo me encontraba en el Estado Sucre en la península de Araya, recibí una llamada de la oficina el día jueves 10 de marzo de 2011, donde me dijeron que hay unos guardias nacionales que querían hablar con el jefe y yo le dije que si que me lo podían pasar por teléfono, el guardia me dijo que como hacíamos, yo le dije estoy en el estado sucre y no te puedo atender, para que seria, y me dijo bueno aquí no dejas a nadie encargado, yo le dije bueno allí esta mi hijo, el me dijo que tenia cierta irregularidades y que el tenia entendido que me visitaba mucho la PTJ, yo le conteste la PTJ para la casa no va de visita, le dije ya voy a llamar a mi hijo y me dice que los guardias quieren CINCO MILLONES DE BOLIVARES, yo le dije a mi hijo que me lo pasara por teléfono y yo le dije que si estaba loco, que como cree el que yo le voy le iba a dar esa cantidad de dinero, que se llevara lo que tuviera que llevarse, entonces me dijo que le consiguiera TRES MILLONES DE BOLIVARES, entonces yo le dije en un rato te llamo, entonces yo llame a un señor conocido que yo tengo y le explique el problema y me dijo que me iba a dar el teléfono del fiscal cuarto para que le tendiéramos una trampa, que el fiscal cuarto lo agarraba allá, entonces le dije que podía pasar en la tarde y le dije que no que buscara a alguien que resolviera el problema, yo le dije ahí está mi hijo y yo le dije que no le fuera a dar nada ni medio, el guardia me dijo que le iba a decir a los supervisores y yo le dije dile la verdad que no encontraste nada y te vas tranquilo, entonces yo llame a ERIKA y le dije que no le fuera a dar nada a los guardias y ella me dijo que tranquilo, después supe que le había entregado TRES MILLONES DE BOLIVARES, uno de los muchachos que trabaja conmigo de nombre YORDANO, me dijo que rastrillaron las ametralladoras en el cuarto como para asustar y tomaban fotos, lo recostaron a el en unas pipas vacías y le tomaron unas fotos.

3.- TESTIMONIO del ciudadano: JESUS DAVID BRACHO RIVERO, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que: “El día del caso yo me encontraba en la Ciudad de Coro, haciendo unas diligencias, a eso como las 10, 10 y3oam, recibí una llamada de parte de mi papa JESUS BENITO BRACHO LEON, informándome que se encontraba la Guardia nacional donde laboramos, y que fuera a ver lo que pasaba, 20 minutos más tarde llegue al local y estaba dentro de las instalaciones del local, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, y se me acerco y yo lo invite a que entrara a la oficina del taller y le solicite a la secretaria KARINA BRACHO, que me hiciera llegar los documentos originales de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA CA, inmediatamente el funcionario le dijo a la secretaria que nos dejara a solos dentro de la oficina del taller, y me pregunto que si las cámaras de seguridad servían, y yo le conteste que no servían, bueno ahí yo procedí a preguntarle qué era lo que pasaba y él me dijo que nosotros cumplíamos con una serie de irregularidades y que una de ellas era la irregularidad que había dentro del local y también me dijo que la mas fuerte era que nosotros estábamos como usurpando la dirección, en ningún momento me permitió mostrarle los documentos originales de la empresa ni nada de lo que yo tenía de documentos de la empresa para acreditar la situación de la misma, entonces dijo que él era el encargado de la zona, que colaborara con él, y el nos iba ayudar, yo le dije mi papa no estaba en las instalaciones del taller, que yo solo le podía colaborar con CUATROCIENTOS BOLIVARES, que era lo que disponía en efectivo, los cuales saque de los bolsillos del pantalón y se los mostré, e inmediatamente me dijo que el quería CINCO PALOS, porque ellos eran tres y que él me iba a decir algo que el que andaba de civil era un fiscal del ministerio público, pero que quería mantener secreta su identidad, yo procedí a llamar a mi papa por el teléfono, explicándole lo que el me estaba pidiendo y mi papa me respondió que si le daba esa cantidad quebrara la empresa; el me dijo que le pasara al funcionario al teléfono al funcionario le pregunte que si quería hablar con mi papa y él me respondió que si, ellos hablaron y en ese momento llego la señora ERIKA GARCIA, el al percatarse que ella había llegado, me dijo que me montara en la patrulla con el y que fuéramos a dar una vuelta y yo le dije que no, que yo no me iba a montar en la patrulla y en ese momento la señora ERIKA le dijo que yo era un empleado y que si él quería dar una vuelta que la diera con ella, allí ellos se fueron y cinco minutos o diez minutos más tarde, recibo llamada telefónica de la señora ERIKA, preguntándome que con cuánto dinero en efectivo contaba yo, yo le dije que con CUATROCIENTOS BOLIVARES, y ella me dijo que se los llevara para el carro y cuando le lleve el dinero, se encontraba ella acompañada con el funcionario, dentro del carro, luego se fueron en el carro y detrás del carro salió la patrulla con el otro funcionario de la Guardia Nacional y el supuesto fiscal del ministerio público, luego cuando la señora ERIKA, regreso al taller como a media hora más tarde, me dijo que había tenido que darle a los funcionarios TRES MIL BOLI VARES, (3.000,00) que le había dado DOS MIL (2.000,00) en efectivo y un cheque por MIL BOLIVARES, (1.000,00).”

4.- TESTIMONIO de la ciudadana: KARINA ELENA BRACHO ROMERO, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que el día 10 de marzo de 2011, como a las 10:20 de la mañana, se presentaron dos funcionarios de la guardia nacional, ellos ingresaron al local debido que el portón estaba abierto, uno de ellos se dirigió a los trabajadores que se encontraban en el patio laborando, preguntándole por los dueños de la empresa, ellos le manifestaron que los dueños no estaban, pero que estaba la secretaria y se trasladaron hasta mi oficina, y se presento uno de ellos que pertenece a la comisión antidrogas de la vela, a ese funcionario le puede observar en el porta nombre que decía SERRANO, el otro guardia tenia apellido LEON, Y EL TERCERO ESTABA DE CIVIL, el individuo de nombre SERRANO, empezó a preguntarme que donde estaban los dueños de la empresa para hablar con ellos, ya que la empresa no cumple con los requisitos para funcionar bien, y a cada rato le decía a su compañero que tuviera el numero del fiscal para llamarlo, ya que si no se presentaban los dueños iban a cerrar la empresa, fue entonces cuando llame al hijo de mi jefe JESUS DAVID BRACHO, quien es encargado de la empresa porque su padre no estaba, para que se presentara en el local, ya que los guardias necesitaban hablar con cualquier representante de la empresa, luego cinco minutos después que llame a JESUS DAVID, recibí llamada telefónica de JESUS BRACHO, (uno de los dueños de la empresa) a quien le indique todo lo que estaba pasando, y me pido que le comunicara la funcionario que estuviera al mando, por lo que le pase al teléfono al señor SERRANO, los mismos hablaron por un lapso de 03 minutos, posteriormente se presento JESUS ( el hijo), en la oficina y el señor SERRANO me dijo que los dejara a solos, fue entonces donde salí, pasado 20 minutos, llego la señora ERIKA GARCIA, quien entro a la oficina allí duraron como 30 minutos, luego salieron la señora ERIKA con el guardia SERRANO, y él se monto en el carro de la señora ERIKA, y salieron del establecimiento, y detrás de ellos la camioneta de la guardia, no supe mas de ellos.

5.- TESTIMONIO del ciudadano: YIMI JOSE TOYO FERNANDEZ, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos objeto del mismo, a los fines de que exponga en forma oral como sucedió que El día 10 de marzo de este año, como a las 10:20 de la mañana, aproximadamente se presentaron una comisión de la guardia nacional formada por tres funcionarios, en un vehículo de color verde, y uno de ellos nos indica que cerremos el portón y la secretaria lo cerró con el control, y de una vez hicieron un recorrido por las instalaciones del establecimiento y uno de ellos ingreso a la oficina donde estaba la secretaria, mientras los otros dos estaban revisando, nos preguntaron a mí y a un compañero de nombre HENRY PEREZ, que cuanto tiempo teníamos en la empresa, cuanto ganábamos y cuál era la relación de nosotros con nuestros jefes, dos de estos sujetos estaban vestido de uniforme color verde aceituna y otro de civil con una chemis gris, la cual tenía un logo de la bandera de Venezuela en una de las mangas, quien decía ser fiscal del ministerio público, posteriormente se apersono el señor JESUS DAVID, e ingreso también a la oficina, saliendo la secretaria, quedándose solo con el guardia hasta que llego la señora ERIKA, y también se metió en la oficina, luego salió y el guardia abordo el carro de la señora ERIKA, del lado del copiloto y luego se monto ella y se fueron, mas detrás de ellos la camioneta de la guardia donde llegaron los funcionarios.”





6.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS
JOSE LARA
MARIO MEDINA
JOSE RAFAEL CHIRINOS
DÁMASO ARCAYA
Adscritos adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN Punto Fijo, siendo útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de los funcionarios actuantes en diferentes diligencias durante el curso de la investigación.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, sin de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la funcionario experto REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, realizada a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante la misma se deja constancia de la existencia y características de dicho objeto de interés criminalistico, así como del contenido del mismo en relación a los mensajes de texto y de voz entrantes y salientes, así como llamadas entrantes y salientes, Concluyéndose de la manera siguiente: el objeto descrito en el punto 01 resulto ser un equipo móvil de los denominados comúnmente como teléfono celular, el cual se encuentra destinado para la comunicación de audio y mensajería de texto en tiempo real.

2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por la funcionario experto REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, extraído de vaciado de contenido realizado de a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, perteneciente a la ciudadana ERIKA RAMONA GARCIA, denunciante en la presente causa; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante la misma se deja constancia lo relacionado con los archivos fotográficos donde se evidencia una grafica de medio cuerpo del Funcionario DOUGLAS SERRANO. Concluyéndose de la manera siguiente: el objeto descrito en el punto 01 resulto ser un equipo móvil de los denominados comúnmente como teléfono celular, el cual se encuentra destinado para la comunicación de audio y mensajería de texto en tiempo real.
3) Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TECNICA del sitio del suceso, SIN, de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por los expertos, Funcionarios Agentes, WILMER PINEDA y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante la misma, los expertos dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación ubicado en: SEDE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SQBA GUM DE VENEZUELA C. A., CARRETERA NACIONAL CORO-CHURUGUARA DEL SECTOR EL HATILLO II, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, y en la cual, entre otros, establecen lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Artificial clara y temperatura ambiente fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección (...)“

4) Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, ordenada a un video el cual se encuentra almacenado en un dispositivo de almacenaje digitalizado; por funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se evidencia la presencia de los hoy imputados de autos en la sede de la empresa SQBA GUM DE VENEZUELA C. A., ubicada en carretera nacional Coro Churuguara, Sector El Hatillo, Fundo la Yerichana, el día en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, así como el recorrido que realizaron por las distintas áreas de la referida empresa…
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste no se admite, sin embargo se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. Por otra parte; se admite la solicitud del Ministerio Publico en relación a imposición de una Medida Judicial preventiva de Privación de libertad, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron de manera individual, que no admitirían los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA. , así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA., por la presunta comisión de los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: decreta: PRIMERO: se admite TOTALMENTE escrito de acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA., por la presunta comisión de los delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y con relación al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y USURPACION DE FUNCIONESUSURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA. SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución de los Proceso, señalando los imputados DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN y JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA de forma separada “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se admiten las pruebas testimoniales, Documentales y expertos presentados por el ministerio Público. Se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por al defensa. Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SERRANO SERRANO, FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN , por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y con relación al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GARCIA por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 6 ejusdem y USURPACION DE FUNCIONESUSURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO Y VICTIMA INDIRECTA ERIKA GARCIA GARCIA. TERCERO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada por el Ministerio Publico este Tribunal visto que nos encontramos en un delito grave, con una pena mayor a 10 años y visto que la fase de investigación de los hechos ha culminado con el escrito de acusación del Ministerio Publico determinando responsabilidad penal sobre el hecho que les imputaba a los encartados de autos acusados, este Tribunal acuerda CON LUGAR dicha solicitud. Se establece como sitio de Reclusión el COMANDO ANTIDROGA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE MARAVEN, DIAGONAL AL EDIFICIO SEDE DE LA REFINERIA CARDON. CUARTO: Se acuerda SIN lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se acuerda las copias certificadas a la defensa pública.

Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil catorce. (2014).-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARILIN BARRIENTOS







ASUNTO: IP01-P-2011-0003722
RESOLUCIÓN: PJ0032014000083