REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005967
ASUNTO : IP01-P-2014-005967
AUTO RATIFICANDO CON LUGAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO venezolano, titular de la cédula 14.397.455 de, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980 soltero, oficio: Supervisor de Tramites y captador de Datos ante el SAIME sede Municipio Colina estado Falcón. Nacido en Santa Ana de Coro. Domiciliado la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 4, de Coro estado Falcón.
2. DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.748, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 7, Piso Nº 1, apartamento 01-05 de esta ciudad de Coro, estado Falcón.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
“En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Julio del 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público según Orden de fecha 14-08-14 de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS, y del alguacil asignado a la sala 09. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, los ciudadanos imputados JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS y la defensa Privada ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA Y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, quienes asisten al ciudadano DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS. La defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, ABG. DIMAS RODRIGUEZ ABG. ROLANDO ROJAS quienes asisten al ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO. Se deja constancia que os defensores privados se impusieron de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA: “Ratifico en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 14/08/2014 solicitada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como los delitos de: CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. Solicita que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS. En virtud de que la probable pena a imponer es de privación de libertad aunado que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, así también, se hace constar hasta la presente fecha existen fundados elementos de convicción para acreditar que los ciudadanos están incursos en el hecho, puesto que los ciudadanos se encargaban de verificar los datos par expedir o no los certificados de identidad, debiendo destacar que se presume razonablemente que en ese instante puede surgir el peligro de fuga, porque es oportuno destacar que los funcionarios se desempeñan en el SAIME y pudiera darse un abandono del país y sobre todo la pena posible a imponer y el daño causado son elementos muy importantes que se deben tomar en consideración. Por ser funcionarios Públicos los cuales deben regirse por principios y valores. En virtud de atacar el terrible flagelo como lo es la corrupción, que se ha tenido como una utopía, mas no es el deber ser. Asimismo el peligro de obstaculización debiendo señalar que no podemos reservar en este mismo acto a proseguir con las investigaciones como parte de la fase donde nos encontramos, existen documentos ahí contenidos y se deben tomar entrevistas de las personas que trabajan en el SAIME y los mismos se desempeñan de manera diaria en este servicio de identificación, es por lo que ciudadano juez solicito se decrete con lugar la flagrancia, se decrete con lugar los delitos imputados por el Ministerio Publico y se decrete la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos presentes en sala. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando ambos imputados “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se retiro de la sala al ciudadano imputado JEAN CARLOS MENDEZ y se procedió a tomar declaración al primero de los imputados quien manifestó llamarse como DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.748, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 7, Piso Nº 1, apartamento 01-05 de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Acto seguido declara: “Mi función es técnico en soporte en la parte de reparación o reconocimiento de capta huellas y firmas, la así como el manejo de la cámara. En vista del poco personal que existía en la oficina me colocaban en varios sitios de trabajo, bien sea en supervisón. Con respecto a lo que se me esta imputando, nosotros para hacer una cedulación por primera vez, se realiza la revisión de la documentación previa por parte de los fiscales del CNE quienes con son los autorizados para la realización de la cedulación y ahí si uno estaba en captación realizaba la realización del tramite previa autorización de los Fiscales. Si estaba en captación, este rol los colocaba el jefe de la oficina, ella era quien decía a quien colocar. Es todo. Acto seguida la Fiscalia del Ministerio Público pregunta: 1¿Desde cuanto se desempeña como funcionario adscrito en SAIME? R- comenzamos con la Fundación Misión Identidad en el año 2004. 2-¿Cuantas veces cumplía su persona funciones distintas se dejaba constancia en actas? R- no. 3-¿Al momento de usted desempeñar funciones de este tipo que documentos tenia en sus manos? R-Partida de nacimiento, reseña de nacimiento y reseña de las huellas dactilares. 4¿Una vez obtenida en sus manos los datos usted los confrontaba? R- Al tener la autorización del CNE ellos son los encargados del control posterior, eso lo lleva el CNE con la jefa de oficina, de hacer la certificación y control. 5-¿Cuanto tiempo dura aproximadamente la autentificación? R- Depende de las oficinas que maneja esa información y del resto la fiscal del CNE- 6-¿Explique el procedimiento a seguir de usted como operador de cedulación- R- Tomarle los datos, la foto y las huellas. 7-¿Posterior a eso a donde va la documentación? R- Uno lo entrega y pasa a supervisión. Es todo. Acto seguido la defensa ABG. pregunta.1-¿Quien se encargaba de acreditar la certificación para la posterior cedulación? R- El Fiscal del CNE que da la aprobación para ser cedulado. 2-¿Cuando ingreso al SAIME usted ingreso con una acreditación de experto o de revisión de acreditaciones? R No. 3- ¿Usted aparece como captador de huellas e imágenes, esa era su función? R- Como tal no, pero la directora nos colocaba cuando hacía falta persona, lo mío era trabajar con el soporte técnico. 4-¿En alguna oportunidad tuvo conocimiento que dentro de las acreditaciones se anexaban documentos falsos? R- No. Es todo. Se deja constancia de que la juez no realiza preguntas. Seguidamente se identifica al segundo imputado. Quien dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO venezolano, titular de la cédula 14.397.455 de, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980 soltero, oficio: Supervisor de Tramites y captador de Datos ante el SAIME sede Municipio Colina estado Falcón. Nacido en Santa Ana de Coro. Domiciliado la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 4, de Coro estado Falcón. Seguidamente declaro: “trabajo en el SAIME desde el año 2004, quería decir que uno para poder entregar una cedula de identidad se debe seguir una serie de pasos. El primer paso es entregarlos los datos a la Fiscal del CNE quien es el Organismo competente de hacer la revisión, certificación y orden de cedulación para que los funcionarios del SAIME puedan dar el curso al tramite, ya que sin esa orden de cedulación los usuarios no pueden otorgarles la cedula, después que se sacaban la cedula se enviaba a Caracas, todo lo físico para hacer la revisión y control posterior de los documentos, para ver cuales documentos estaban legales y falsos para ver si había alguna irregularidad en los documentos, ya que la orden de Caracas era hacer el control posterior de los mismos recaudos que presenta en usuario en la Oficina. Ese es el procedimiento. Pueden incluso si pueden llamar a los compañeros de trabajo para que les preguntes cual es la función y nosotros tampoco estamos preparados para saber si un documento es falso o es verdadero, ya que no somos ni peritos ni trabajamos en el registro Civil, quienes hacen la partida de nacimiento que es el documento principal que se solicita para otorgar una cedula de identidad, según el manual de cedulación que tiene los fiscales del CNE. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico pregunta: 1¿Cuales son sus funciones específicamente dentro de ese lugar? R- Servidor Publico, ya que cargo como tal no tenemos, siempre nos rotan de puesto. 2-¿La labor que usted desempeña cual es específicamente? R- Atender a los usuarios. 3-¿Yo requirente de un documento de identidad, específicamente cedula, cual es el procedimiento-? R- Depende, si es cedula original o duplicada. R- el usuario se dirige con los requisitos hacia la fiscal de tramitación y depende si es de padre extranjero o venezolano, copia del pasaporte si tiene. Luego la Fiscal de Cedulación hace la revisión de los documentos y hace la orden para que los funcionarios del SAIME le demos el trámite correspondiente. 4¿Esa cantidad de documentos a quien se le hace entrega? R- Al fiscal, quien da la orden de cedulación. Sin eso no se puede sacar cedula por primera vez en la oficina, y que obligatoriamente debe tener sello y firma del Fiscal de Cedulación. 5- Manifestaban que se realizaba el control superior y que ya no se estaba haciéndose ese tramite. ¿De donde venia esa orden? R- Desde Caracas, ya que se realiza la recepción de los documento y luego se remite a Caracas para que realicen la revisión, incluso la directora envió a principios de año a una compañera de trabajo para Caracas con los tramites ordinarios, y de Caracas fue devuelta, porque no se iba a realizar la revisión desde Caracas y se seguía remitiendo eso para allá, le iban a levantar un procedimiento. ¿Se llego a presentar alguna irregularidad donde la Fiscal ordeno la cedulación con falta de requisitos? R- No ¿Donde reposan los físicos de los expedientes de los usuarios por cedulación por primera vez. R- por el espacio se llevaban para el Batallón Giraldo, por el espacio físico de la oficina. ¿Los expedientes correspondientes desde que año reposan en el Batallón? R- Desde el 2004, están en el Batallón. ¿El Sistema Automatizado ha presentado incongruencia entre el físico y el digital con respecto. R- son correcciones de Cedula, cuando a una persona no le corresponde el numero de cedula, va al SAIME y se realiza la corrección. Es todo. Se deja constancia de que la Defensa no realiza preguntas. El Juez realiza las siguientes preguntas: 1-¿Al momento de emitir documentos reciben autorizaciones para la emisión de los documentos? R- Cuando es por primera vez se requiere la autorización, si. Si no, no se realiza el procedimiento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAN VENTURA: “ Buenas tardes, esta defensa tecnica una vez analizadas las actas y lo expuesto por mi defendido solicito la Libertad de mi defendido en virtud a lo establecido en el articulo 44 °1 de la Consticuion de l Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no existen fundadoe elementod de conviccion para que el Minsiterio Publico impute los delitos. Cabe destacar que vista la exposicion de mi defendido, el manifiestq que no existe ninguna funcion sobre el que accredite los documentos para la adquisicion de una cedula. Es decir que mi defendido se encuentra presente en esta sala por algo injustificado. Por un procedimiento que si bien es cierto dse realizo por mandato jurisdiccional, se debio investiogar a fondo, no traer a esta sala de audiencia a un ciudadano con una conducta predelictaul intachable, quien labora en el SAIME, prestando un servicio a la Comunidad y el Municipio Colina, o es que a caso encontraron a la persona menos indicada y no la trajeron a esta sala da audiencia. Considera esta defensa que no existe la flagrancia ya que el el Codigo es claro, cuando establece que se tendra como flragrancia el delito cometido o que se acabe de cometer, los delitos flagrantes se tendran solo como lo establece el COPP y las excepciones que el mismo tiene. Solicito la libertad plena de mi defendido y si en su defencto no lo acuerda, solicitamos la medida cautelar menos gravosa, a los fines de que mi defendido se encuentre en libertad ante el proceso.el Fiscal de Ministerio Publico manifiesta que existen peligros de fuga, lo cual no es asi. Y tampoco existen los fudados elementos de conviccion para solicitar la medida privativa de libertad, ya que los delito, son de penas muy altas. El articulo hace mencion de que las personas que hagan manejo del mismo. Mi defendido no tenia conocimeinto de la ceritifiacion de la acreditacion de los documentos, ya que los fiscales de identificaion son los encargados de velar por la certificacion correcta de los requisitos y darle en curso de ley. Es todo. Seguidamente la Defensa ABG. NADEZCA TORREALBA quien asiste a JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO expone sus alegatos: “Llama la atencion a esta defensa la forma como la repreentante del Ministerio Publico solicita a este Tribunal decrete la flagrancia, esta defensa no sabe si es la aprehension por flagrancia o el delito por flagrancia, de todos modos el legislador patrio es muy claro cuando el articulo 234 describe tres momentos de la flagrancia, los cuales son la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia y la presunta flagrancia, pero el legislador se refire al delito, sin embargo el Representante del Ministerio Publico en su exposicion señalo de forma clara y precisa que estos son hechos que datan del 2011 y por supuesto que esta defensa se hace la pregunta de que flagrancia esta hablando, por cuanto estamos claros en lo que ella significa. Mal puede hablar de la flagrancia cuando ese mismo despacho solicito la orden de aprehension contra los ciudadanos que se encuentran en sala y que en virtud de ellas fueron trasladados a las instalaciones del SEBIN y según estos funcionarios con orden de esta fiscalia que se mantuvieran incomuncados, presentandose una situacion irregular, a la cual se vio en la obligacion de comparecer la licenciada YANIRA defensora Adjunta del Estado Falcon, a quien tampoco se le permitio el acceso a las instalaciones. El dia anterior a la detencion el ciudadano JEAN CALOS MENDEZ fue trasladado otro ciudadano del SAIME a quien despues de tenerlo todo el dia, firmop la renuncia a su cargo y lo dejaron ir. Tal procedimiento quisieron utilizar con nuestro defendido quien manifesto que no tenia porque firmar ninguna denuncia, por cuanto no habia cometido delito alguno. Ante esta situacion, nuestro defendido acudio a la defensoria del pueblo con anticipacion y dejo constancia de la situacion que venia aconteciendo y consigno en este despacho el original de la constancia que fue expedida, constante de un folio. Ahora bien debo retrotraeme al año 2011, como se explica si la investigacion data de esa fecha, el Ministerio Publico no tuviera conocimiento que para expedir una cedula pr primera vez, debe anteceder la autorizacion del Fiscal del CNE. De la lectura que se relizo de las actuaciones que conforman el asunto penal, no existe elemento alguno que cmprometa la respnsabilidad de nuestro defendido, sin embargo, y conociendo las situaciones que preceden a la decision de un juez por parte del Ministerio Publico solicito a este Tribunal con el debido respeto, en esta etapa incipiente para esta defensa, pues tenemos conocimiento de ellas desde el dia de hoy, no como el Ministerio Publico que lo conoce desde el 2011, vamos a solicitar se sirva en lugar de la Medida de Privacion Judial Preventiva de Libbertad que solicita el Misnterio Publico, se sirva acordar un arresto domiciliario el cual no es otra cosa que un cambio de sitio de reclusion, tal como ha sido decidido por la sala del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que a pesar de que no encuentran presentes los elementos concurresntes que estblece el articulo 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, que son concurrentes y asi lo ha determinado el tribunal supremo para poder dictar una medida privativa de libertad y los mismos no se encuentran llenos en esta causa. A pesar de que debemos tener como norte que en el año 1999 se dio un cambio de paradigma del Sistema Penal Venezolano donde la libertad es la regla y la privacion es la excepcion. Me llama mucho la atencion y me extraño de que se hiciera mencion a estos jovenes cuando se solicito esta medida en donde se hizo señalamiento como si estamos hablando de personas culpables y no de una presuncion. Ciudadano juez a un y cuando esta defensa esta clara en que no hay elementos de conviccion en contra de nuestro defendido ratifica la solicitud de imposicion del arresto domiciliario y ello previo al analisis y lo declarado por los ciudadanos presentes en esta sala. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ expone: “Buenas tardes, sigue llamando la atencion la certifiacion del documento falso, ya que el solamente atendie al publico por cuestiones de logica para certificar un documento debe tener un cargo, para traspasar una serie de requisitos y obneter la cedula de identidad y en este caso es por primera vez. El defendido manifiesta que desde que entro al SAIME no ha cambiado el procedimiento para la obtencion del documento. Y previo a esto se requiere de la certificacion y aprobacion del Fiscal del CNE para luego obtener la Cedula de indentidad. Cual fue la participacion que hasta la fecha de nuestro defendido judicial. Se dice que certificaron un documento falso. ¿Pero cual es ese Documento?. Nuestro defendido no tiene actuacion directa con este tipo de documento, por ser el unicamnte un servidor publico. Mas no de puño y letra certifica documentos. El manejo fraudulento, si nuestro defendido no falsifica dichos documentos y mi defendido no tiene alta jerarquia, ni es fiscal del CNE para acreditar dichos documentos. Todos sabemos que para el trafico de inflluencia deben existir jerarquia, o influencia de una u otra persona. Mi defendido manifesto que no son peritos, simplemente al momento de recibir a un publico, no coteja de manera directa. Y verifica la original y copia de los requisitos, mas sin embargo orienta, para que el Fiscal del CNE acredite los documentos, una vez verificados se va a la oficina que que corresponde. Y el delito de agavillamiento, no indica cuales fueron las reuniones previas, ya que estamos en presencia de personas funcionarios del SAIME que llevan 10 años en esa institucion. por lo antes expuesto solicito que se decrete ua medida cautelar, consistente en una medida de arresto domiciliario. Es todo. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico manifiesta que con relacion de lo manifestado por la defensa con respecto a la privacion de los imputados a la comunicación con sus familiares y abogados defensores. No es el norte de la Fiscalia Septima ni del Ministerio Publico en general ese tipo de practicas inconstitucionales. Ni tenia conocimiento esta representacion fiscal que habian negado el acceso a la Defensora Adjunta del Estado Falcon. A todo evento, esta fiscalia del Ministerio Publico solicita que se expida copia del asunto a la Fiscalia Superior con la finalidad de que se inicie el repectivo procedimiento. Es todo. El Juez una vez oida las exposiciones de las partes prrocede a relaizar el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acuerda como sitio de reclusión su domicilio. Por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias del Ministerio Publico y remisión a la Fiscalia Superior. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su domicilio que riela en las actas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias simples del expediente las cuales se le acuerdan por no ser contrario a derecho. Ahora bien la representación fiscal manifiesta que ejercerá el Recurso de Efecto Suspensivo. Seguidamente la Fiscalia del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo en los siguientes términos: “Ciudadano Presidente y demás jueces de esta corte de Apelaciones de este estado, en este mismo acto acudo ante esa honorable instancia superior a fin de interponer formal recurso de efecto suspensivo, todo ello de acuerdo a lo previsto a los artículos 423, 426, 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el parágrafo único del articulo 430 ejusdem. Todo ello en virtud a decisión proferida en este mismo día de acuerdo a audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS Penal. A quien se les imputo previamente la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal a quien se les imputo previamente la presunta comisión de lo, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en fecha Viernes 15-08-14 por funcionarios del SEBIN, de acuerdo a orden de aprehensión librada previamente por este órgano jurisdiccional y requerido por el Ministerio Publico, todo ello de acuerdo a hechos que vienen aconteciendo desde el año 2011,2012, y 2013, no obstante se tuve pleno conocimiento de ello en fecha 29- 07- 14 de acuerdo a labores de investigación llevados por los funcionarios del citado organismo, motivo por el cual Ministerio Publico inicia formal investigación de estos hechos ilícitos versado propiamente estos sobre la revisión que se materializo o se llevo a cabo sobre el Sistema Automatizado de Control o Base de Datos donde se encuentran inmersos todos los datos de identificación de la personas que allí diariamente acuden el cual al ser consultados seis expedientes de diversos ciudadanos de nacionalidad Árabe que allí acudieron con la finalidad de obtener la cedula de identidad como ciudadanos Venezolanos, se constato que los documentos y expedientes no se encontraban archivados en la misma sede, no así al verificar la consignación de documentos por el sistema se denotaron entre ellos partidas de nacimiento, punto de inicio de identificación de todo ciudadano y ciudadana expedidas algunas de ellas ante el Registro civil del Municipio Colina de este Estado y de diversas jefaturas de Maracaibo Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, los cuales en la misma labor investigativa se constato que la partidas de nacimiento consignadas en el mismo acto se corresponde a otros ciudadanos que no son los requirentes, debiendo destacar entonces así que los hoy ciudadanos presentes en sala y funcionarios públicos activos de dicha institución al servicio del Estado Venezolano quienes para su oportunidad fungieron como supervisor de tramites y captador de tramites y datos, correspondiéndoles a ellos como funcionarios de acuerdo a las funciones conferidas la revisión, confrontación y por lo mínimo la comunicación telefónica con la parroquia del Registro que emite la partida de nacimiento, mecanismo este que no fue llevado a cabo, en consecuencia de manera dolosa se procedió a identificar a ciudadanos que allí acudían para la solicitud de tal documento. En el mismo orden de ideas aun cuando han señalado que en ciertos casos se desempeñaban como operadores no es menos cierto que tenían acceso al Sistema digital para manejar el sistema a su conveniencia soslayando de esta manera la función por a que al principio fueron juramentados por la Nación, incumpliendo inclusive los principios rectores constitucionales. Causando no solo un perjuicio al SAIME sino también al Estado Venezolano, tomando en cuenta que son delito de lesa Patria, delitos imprescriptibles en virtud de que el afectado en la misma nación. Cabe destacar que lo hechos antes señalados de los cuales emergieron y que de manera indiscriminada procedieran a emitir documentos de identidad a los ciudadanos Árabes y allí descritos en el expediente, se hacen constar Treinta (30) elementos de convicción, entre las que debemos destacar acta de Investigación Penal de fecha 07-08-14 de las cuales se desprenden los elementos de modo, tiempo y lugar, listado bajado de la base de datos del Sistema protegido SAIME, la impresión del registro de datos del respectivo organismo correspondiente a todos y cada uno de los ciudadanos beneficiados, el comprobante de tramite de cedulación expedido a uno de los ciudadanos donde se evidencia que el funcionario receptor fue JEAN CARLOS MENDEZ, actas de nacimiento de diversos ciudadanos que resultaron ser fraudulentos y comunicaciones emanadas por las diversas jefaturas civiles entre otros tramites decepcionados por los funcionarios presentes en sala. Visto esto, efectivamente se desprende que los hechos ocurridos se subsumen perfectamente dentro de los tipos penales invocados el referido a su condición de funcionarios Públicos que actuaron dolosamente para llevar a cabo la expedición de estos documentos. Así también, respeto al manejo a su propio beneficio del sistema automatizado que les permitían grabar, alterar información o data a favor de esos ciudadanos en referencia, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Especial contra delitos informáticos, ya que en el sistema le permitía incorporar usuarios para posteriormente ser beneficiados. El delito de TRAFICO DE INFLUENCIA en virtud de que su condición de funcionario Público se aprovecho de las funciones conferidas, se otorga un beneficio o una ventaja sobre los ciudadanos requirentes y que le fueron otorgadas unas cedulas de identidad como venezolanos. Así también el delito Agavillamiento articulo 268 del Código Penal Venezolano. Visto que le permitió coordinar y concertar de manera delictual con funcionarios de nacionalidad extranjera a objeto de beneficiarlos con la expedición de un documento de identidad a su favor. Es ante ello y a bien del Ministerio Publico solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y habiendo considerado que son concurrentes los artículos 236,237, y 238 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena probable a imponer la cual supera los 10 años, si también fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en sala son participes del hecho atribuido. De igual manera es importante destacar la magnitud del daño causado, visto que la victima de manera directa es el Estado Venezolano, por cuanto los mismos se desempeñaron como funcionarios públicos que desvirtuaron la confianza puesta en ellos como trabajadores públicos. contravinieron los principios constitucionales no siendo susceptibles estos de ser relajados, siendo aumentable ello al probable peligro de fuga, así como también a la obstaculización, a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración en la fase incipiente en la que nos encontramos y entrevistar testigos que laboran a diario, siendo importante destacar respecto a las directrices que con ocasión a los últimos hechos delictuales el estado viene dando una gran batalla en contra de este flagelo que aunque se considere como una utopía. Visto esto y en virtud ciudadanos honorables magistrados de la respectiva corte, en virtud de la decisión de día de hoy consistente en que los imputados les fuese otorgada una medida de arresto Domiciliario, es importante destacar para esta representación fiscal que la misma no esta equiparada a una medida privativa de libertad solo basándose en que es un cambio de sitio de reclusión, tal como lo prevé el catalogo del articulo 242 de la norma adjetiva penal. En consecuencia solicito muy respetuosamente se declare con Lugar el recurso interpuesto en esta misma sala, se revoque dicha medida y sea acordada la Medida Privativa de Libertad por considerar que son concurrentes los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Seguidamente la defensa Privada ABG. NADEZCA TORREALBA da contestación al recurso ejercido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico: “Con relación al recurso interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico lo primero que va a señalar esta defensa a los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que sorprende sobre manera a la defensa que se interponga este recurso contra una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo señalo el juez en forma oral en la presente audiencia. La sala constitucional en el expediente Nº 08-0352 ha establecido que el arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión y la sentencia de la misma sala Nº 100198 de fecha 22 de Junio del 2007 señala de forma expresa que contra la medida de arresto domiciliario no le esta dado al Ministerio Publico ejercer el efecto suspensivo. De igual manera llama la atención a esta defensa que para el momento en que anuncio su recurso lo fundamento en los siguientes artículos 423, 426, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al articulo 423 que trata sobre le impugnabilidad objetiva que se refiere es a que se puede hacer uso de los recursos de apelación solo en aquellos casos en que expresamente esta establecido en la norma y en el presente caso no procede el mismo. Con respecto al articulo 426 que se refiere a su interposición tal recurso ejercido en esta sala no llena los requisitos exigidos en la ley y en cuanto al articulo 430 que trata específicamente del efecto suspensivo expresamente esta norma señala que el mismo es procedente solo cuando el Tribunal otorga la libertad del imputado. Como se evidenciara ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones de este estado, ninguna de las disposiciones señaladas por la representación fiscal tienen asideros en el recurso anunciado. Manifiesta la representante del Ministerio Publico un relato pormenorizado de todas las actuaciones por las que solicito el día 14 de Agosto del 2014 la Orden de Aprehensión, la cual fue acordada en esa misma fecha, llamándole mucho la atención y que no lo manifestó el Ministerio Publico en esta sala y que como inicio de la investigación debían tener conocimiento de las actuaciones llevadas por el SEBIN, los ciudadanos imputados en esta sala comparecieron ante esta sala el día 13-08-14. Llama la atención a esta defensa que siendo el Ministerio Publico parte de buena fe y de una investigaron que viene llevando desde el año 2011, si los imputados presentes en esta sala acudieron el día Miércoles 13 de Agosto como acuden al órgano jurisdiccional en fecha 14-08-14 a solicitar una orden de aprehensión, sin hacer del conocimiento al despacho de la situación del día anterior. Cosa que vuelvo y repito como director que es de la investigación debía saber y debía haberlo informado al tribunal. Porque esta defensa responsablemente lo señala en esta sala que si se hubiese hecho del conocimiento al órgano jurisdiccional que estos ciudadanos habían comparecido ante el SEBIN el día anterior, este Tribunal garante de lo establecido en el COPP y la constitución no hubiese decretado tal orden de aprehensión. No puede pretender en el día de hoy el Ministerio Publico justificar esta irregularidad que se dio con respecto a los ciudadanos aquí detenidos, esta defensa para el momento en que el juez dicto su decisión oyó como todos los que estaban presentes lo siguiente: “se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, se pronuncio también sobre la orden de aprehensión y finalizo señalando que se decretaba el arresto domiciliario”. El hecho que este Tribunal haya dictado tal decisión no significa que el Tribunal haya relajado lo establecido por el legislador patrio, el tribunal lo que hizo fue aplicar la ley adjetiva penal. No permitió al Fiscal del Ministerio Publico o pretende no permitir que a futuro esta defensa ejerza el recurso de apelación en cuanto a la privativa de libertad. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, señale expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que señala que es improcedente el efecto suspensivo ejercido en esta sala. Esta defensa no entra a analizar lo requisitos exigidos el articulo 236 tal como lo hizo el representante fiscal porque no es el fundamento del recurso ejercido en esta sala. Es por esta razón, que tampoco señalaremos los respectivo al peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Solicito respetuosamente al tribunal que ordene el cumplimiento de la decisión tomada como es el arresto domiciliario por cuanto la interposición de este recurso no suspende la decisión de este Tribunal. Por cuanto repito es una medida privativa de libertad. Seguidamente el Defensor Privado ABG. WILLIAN VENTURA expone:” Ciudadanos magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, esta defensa técnica procede a darle contestación al Recurso interpuesto por la representación fiscal, en el cual se basa en fundamentaciones de Treinta (30) elementos de convicción el cual trajo a debatir en la Audiencia de Presentación, cabe destacar que no solo es expresar y traer elementos de convicción a esta sala cuando no tenga ningún tipo de utilidad para inculpar al acusado en este caso a Diorlan Ollarvez, EL Articulo 236 expresa de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción y para esta defensa no existen fundados elementos de convicción para que la Fiscal del Ministerio Publico ejerza tal efecto suspensivo. Debo hacerle saber que mi defendido cumplía funciones de captador de huellas e imágenes, tal como lo expresa las actas. Es decir que mi defendido no posee ningún tipo de responsabilidad sobre los hechos que le imputa el Ministerio Publico, ya que no se puede tribuir los hechos a alguien no fue autor ni participe del hecho. El parágrafo único que solamente procede cuando se otorgue una libertad en este caso lo solicitado por la Fiscalia, y el Juez acordó la Medida Privativa, ya que solo cambia el sitio de reclusión y no se puede atribuir como una libertad o una medida cautelar. Por todo lo antes expuesto solicito ratifique la decisión del Tribunal 3° de Control y a su vez visualice a fondo lo que respecta los elementos de convicción que la representación fiscal trajo a la audiencia de presentación, ya que los mismos para esta defensa no se encuentran expresamente fundados. Es todo. Seguidamente el Juez manifiesta: visto el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico y la contestación por parte de la defensa Privada, este Tribunal se desprenderá de la causa una vez publicado la presente audiencia. Y en consecuencia se mantiene la Medida de Privativa de Libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto. Seguidamente el ABG. DIMAS RODRIGUEZ solicita al Tribunal acordara como sitio de reclusión la Comandancia Policial de Coro. Seguidamente el Juez vista la solicitud manifiesta: Se acuerda como sitio de reclusión temporal la Comandancia de Policías del Estado Falcón de Coro a solicitud de la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ. Es todo. Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones una vez motivado el acto respectivo y en un lapso no mayor a 48 horas. Es todo. Firman las partes siendo las 3:30 de la tarde…”
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público. Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, signada bajo el No. MP-362061-14, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2014, suscrita por los funcionarios: OMAR GUEDEZ, adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y los funcionarios ERICK PEÑA, YENNIFER MONASTERIOS y LUIS MARTINEZ, igualmente adscritos al SAIME, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 29 de julio de 2014, se constituyeron en comisión de servicio a fin de trasladarse hasta la oficina del SAIME ubicada en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de realizar auditoria en dicha oficina, una vez en el lugar (…) procedieron a revisar el archivo donde reposan los expedientes de los ciudadanos cedulados por primera vez, tanto menores de edad como mayores de 18 años, realizando una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatoriamente, según listado bajado de la base de datos del sistema protegido SAIME, logrando observar que no se encontraban en físico seis (06) expedientes con los números de cedulas otorgadas números: V-29.641.083, beneficiario MALAK GHARIB MAHMOUD, V- 29.641.076, beneficiario KHALED ABOU DIB MAHMOUD, V-30.295.259, beneficiario YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, V- 29.901.072, beneficiario KHALIL IBRAHIM BARAZI, V- 30.126.491, beneficiario ALI HANI RAWASH DALANK, V-30.126.002, beneficiario ABBAS HASSAN SALEM AMIN, verificando en el sistema de protegido SAIME , toda la información de los datos del tramite, datos personales de los ciudadanos, partida de nacimiento consignada y dirección de residencia permanente de cada una de estas personas arrojando en la búsqueda que los seriales: V- 29.641.083, MALAK GHARIB MAHMOUD, es de presunta nacionalidad Venezolana, y la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 78, folio1, libro de registro civil 1995, autoridad emisora registro civil del Municipio Colina del estado Falcón, fecha de presentación 20-05-2005, V- 29.641.076, KHALED ABOU DIB MAHMOUD, es de presunta nacionalidad Venezolana, y la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 78, folio1, libro de registro civil 1995, autoridad emisora registro civil del Municipio Colina del estado Falcón, fecha de presentación 20-05-2005, V-30.295.259, YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento consignada para el momento de si cedulación es la numero 1509, folio 353, libro de registro civil 1993, autoridad emisora registro civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, fecha de presentación 30-12-1193, V- 29.901.072, KHALIL IBRAHIM BARAZI, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 975, folio 1, libro de registro civil 1985, autoridad emisora jefe civil de la parroquia Santa Lucia del estado Zulia, fecha de presentación 28-12-1995, 30.126.491, ALI HANI RAWASH DALANK, es de presunta nacionalidad venezolana, y la partida de nacimiento consignada al momento de su cedulación es la numero 2045, folio 1, libro de registro civil 1988, autoridad emisora jefe civil del municipio Coquivacoa estado Zulia, fecha de presentación 30-12-1988 y V- 30.126.002, ABBAS HASSAN SALEM AMIN, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento presentada para el momento de cedulación es la numero 377, folio 324, libro de registro civil 1984, autoridad emisora jefe civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha de presentación 31-12-1984, asimismo por otra parte verificaron expedientes que se encontraban en físico de cedulaciones originales por primera vez los cuales corresponde a V-30059830, beneficiado SAID MOHAMD ISSA, es de presunta nacionalidad venezolana y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 2011, folio 322, libro de registro civil 1993, autoridad emisora jefe civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, fecha de presentación 02-10-1993, V-30126423, beneficiado MOHAMD KHORFAN, es de presunta nacionalidad venezolana y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 1962, folio 24, libro de registro civil 1996, autoridad emisora jefe civil parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En vista de los inspeccionado los funcionarios lograron observar a simple vista que todos los casos antes señalados presentan irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre las irregularidades mencionan, la presunta falsificación de las partidas de nacimientos y documentos de los supuestos padres y madres Venezolanos que presentan a sus hijos tanto de nacionalidad Venezolano como Extranjera (…) Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2014, se constituyo comisión por parte de los referidos funcionarios, quienes se trasladaron hasta el Registro Principal del estado Falcón, ubicado en el pasaje Gutiérrez con calle Bolívar de la ciudad de Coro, donde al llegar fueron atendidos por el jefe del referido registro Abg. Raúl Dovale Prado, a quien luego de identificarse, le solicitaron la autenticidad de las actas de nacimientos números: 285 del año 2007, acta 331 del año 2004, acta 783 del año 2013, acta 716 del año 20021, acta 898 del año 2006, acta 899 del año 2006, acta 26 del año 2011, acta 527 del año 2007, acta 31 del año 1992, acta 1789 del año 1994, acta 46 del año 1995, acta 140 del año 2008, acta 43 del año 2008, acta 1 del acta 2010, acta 78 del año 1995, acta 140 del año 1994, informando el registrador principal que la actas de nacimientos números 78 pertenece a la ciudadana MARIA DEL MAR, acta 140, pertenece a la ciudadana ANDREINA GUADALUPE, evidenciándose que las actas de nacimientos consignadas por los ciudadanos MALAK GHARIB MAHMOUD y KHALED ABOU DIB MAHMOUD, al momento de su cedulación son fraudulentas. Ese mismo día se comunicación con la funcionaria YEINER MEZA, adscrita a la Inspectoria de los Servicios en el estado Zulia, con la finalidad de que se trasladara hacia el Registro Principal del estado Zulia, a fin de verificar la autenticidad de las siguientes actas de nacimientos: 975, acta 3777, acta 2011, acta 3242, acta 2342, acta 1509, acta 2045, acta 899 y acta 2386, asimismo se comunicaron con la coordinadora del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, a fin de solicitarle la verificación de las actas de nacimiento números: 227, 228, 144, 631, 2011, 569, 1011, 1962, 283, 793, 272, 284, 975, 1656, 272, 284, 975, 1656, 2342, 1509, 2045, 899 y 2386. Posteriormente en fecha 04 de agosto, reciben correo electrónico procedente del Registro Principal del estado Zulia, donde informan que las actas de nacimientos 975, pertenece al ciudadano JESUS ENRIQUE y el acta de nacimiento numero 1509, pertenece a la ciudadana MARIANNY LOURENS, evidenciándose que las actas de nacimiento presentadas por los ciudadanos KHALIL IBRAHIM BARAZI y YOUSEFF DIB KHORFAN, al momento de su cedulación ante la oficina SAIME ubicada en la Vela de Coro estado Falcón, son fraudulentas. De seguidas maneras reciben repuesta por parte del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, mediante la cual informan que las actas de nacimiento números: 2025 a nombre del ciudadano ALI JAMI, no existe, acta 1993 a nombre del ciudadano SAID MOHAMED, no existe, acta 1962 a nombre del ciudadano MOHAMED MOHINOD, no existe, acta 3777 del ciudadano ABBAS HASSAN, no existe, evidenciándose que las actas de nacimiento presentadas por los ciudadanos ALI HANI RAWASH, MOHAMAD KHORFAN y MALAK GHARID, al momento de su cedulación ante la oficina SAIME ubicada en la Vela de Coro estado Falcón, son fraudulentas. Posteriormente los funcionarios procedieron a verificar los trámites para la expedición de cedulas de identidad, asimismo procedieron a verificar que funcionarios adscritos al SAIME realizaron dichos procedimientos ante las solicitudes de los ciudadanos: MALAK GHARIB MAHMOUD, KHALED ABOU DIB MAHMOUD, YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, KHALIL IBRAHIM BARAZI, ALI HANI RAWASH DALANK y ABBAS HASSAN SALEM AMIN, constatando que efectivamente fueron los funcionarios JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO y DIORLAND OLLARVES, quienes fungieron como Supervisor de Tramites y Captador de Datos e Imágenes, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
2. LISTADO BAJADO DE LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA PROTEGIDO SAIME (ANEXO A)
3. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente a la ciudadana: MALAK GHARIB MAHMOUD.
4. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: KHALED ABOUD DIB MAHMOUD.
5. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: YOUSEFF DIB KHORFAN SERJAN
6. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: KHALIL IBRAHIM BARAZI.
7. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: ALI HANI RAWASH.
8. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: ABBST HASAN SALEM
9. COMPROBANTE DE TRAMITE DE CEDULACION, a nombre del ciudadano SAID MOHAMED ISSA, en el cual se evidencia como funcionario receptor JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO, adscrito Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
10. ACTA DE NACIMIENTO No. 2011, de fecha 02-10-1993, en la cual dejan constancia que se presento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, por parte del ciudadano MOHAMED SAID, un niño de nombre SAID MOHAMED, que es su hijo e hijo de: ZUBAIDA ISSA, documento que resultó ser fraudulento.
11. ACTA DE NACIMIENTO No. 1962, de fecha 31-12-1996, en la cual dejan constancia que se presento por ante Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte del ciudadano MOHAMED KHORFAN, un niño de nombre MOHAMAD MAHMOUD, documento que resultó ser fraudulento.
12. CONSTANCIA, suscrita por la jefe de División Obstetricia y Ginecológica Maternidad Dr., Armando Castillo Plaza, mediante la cual deja constancia que ingreso el día 25-06-1993, la ciudadana ZUBAIDA ISSA, quien tuvo parto de masculino, de 3.500 kgs. y 53 centímetros, documento presuntamente fraudulento.
13. COMPROBANTE DE TRAMITE DE CEDULACION, a nombre del ciudadano MOHAMAD KHORFAN, en el cual se evidencia como funcionario receptor JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO, adscrito Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
14. COMUNICACIÓN S/N, sin fecha, suscrita por el Registrador Principal del estado Falcón, mediante el cual remite al Inspector General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) copias simples de las partidas de nacimiento que solicitaron.
15. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01-08-2014, emanado de la Inspectoria General de los Servicios del SAIME, mediante el cual solicita al Registro Principal del estado Zulia, informar a nombre de que ciudadanos aparecen asentadas las actas de nacimientos números: 975, del año 1985 y 1509 del año 1993.
16. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01-08-2014, emanada Inspectoria General de los Servicios del SAIME, mediante el cual se solicita a la Coordinación del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, informe a nombre de que ciudadanos aparecen asentadas las actas de nacimientos números: 2011 del año 1993 1962 del año 1996, 3777 del año 1984 y 2045 del año 1998.
17. COMUNICACIÓN No. 6590-380-2014, de fecha 04-08-2014, emanada del Registro Principal del estado Zulia, mediante el cual informan a la Inspectoria General de los Servicios del SAIME, los ciudadanos a los cuales corresponden las actas de nacimientos números: 975, 1509,.-
18. COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS NUMEROS 975 Y 1509.
19. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 2045 del año 1998, del ciudadano ALI JAMI, no existe, de manera que se trata de un documento fraudulento.
20. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 2011 del año 1993, del ciudadano SAID MOHAMED, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
21. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 1972 del año 1972, del ciudadano MOHAMED MOHINOD, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
22. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta 3777 del año 1984, del ciudadano ABBAS HASAN, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
23. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.641.083, correspondiente al ciudadano MALAK GHARIB MAHMOUD.-
24. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.641.076, correspondiente al ciudadano KHALED ABOU BID.-
25. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.295.259, correspondiente al ciudadano YOUSEFF KHORFAN
26. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.901.072, correspondiente al ciudadano KHALIL BARAZI
27. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.491, correspondiente al ciudadano ALI RAWASH
28. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.002, correspondiente al ciudadano ABBAS SALEM
29. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.059.830, correspondiente al ciudadano SAID MOHAMED
30. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.423, correspondiente al ciudadano MOHAMAD KHORFAN
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, a través de los cuales queda comprobado el inter criminis y la presunta participación de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, en los referidos hechos.
También es del criterio la Representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos: JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS. Como presuntos autores coparticipes de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, pero ambos imputados el su declaración manifiestan lo siguiente: Cito: declaración del ciudadano “DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, “Mi función es técnico en soporte en la parte de reparación o reconocimiento de capta huellas y firmas, así como el manejo de la cámara. En vista del poco personal que existía en la oficina me colocaban en varios sitios de trabajo, bien sea en supervisón. Con respecto a lo que se me esta imputando, nosotros para hacer una cedulación por primera vez, se realiza la revisión de la documentación previa por parte de los fiscales del CNE quienes con son los autorizados para la realización de la cedulación y ahí si uno estaba en captación realizaba la realización del tramite previa autorización de los Fiscales. Si estaba en captación, este rol los colocaba el jefe de la oficina, ella era quien decía a quien colocar. Es todo. Acto seguida la Fiscalia del Ministerio Público pregunta: 1¿Desde cuanto se desempeña como funcionario adscrito en SAIME? R- comenzamos con la Fundación Misión Identidad en el año 2004. 2-¿Cuantas veces cumplía su persona funciones distintas se dejaba constancia en actas? R- no. 3-¿Al momento de usted desempeñar funciones de este tipo que documentos tenia en sus manos? R-Partida de nacimiento, reseña de nacimiento y reseña de las huellas dactilares. 4¿Una vez obtenida en sus manos los datos usted los confrontaba? R- Al tener la autorización del CNE ellos son los encargados del control posterior, eso lo lleva el CNE con la jefa de oficina, de hacer la certificación y control. 5-¿Cuanto tiempo dura aproximadamente la autentificación? R- Depende de las oficinas que maneja esa información y del resto la fiscal del CNE- 6-¿Explique el procedimiento a seguir de usted como operador de cedulación- R- Tomarle los datos, la foto y las huellas. 7-¿Posterior a eso a donde va la documentación? R- Uno lo entrega y pasa a supervisión. Es todo. Acto seguido la defensa ABG. pregunta.1-¿Quien se encargaba de acreditar la certificación para la posterior cedulación? R- El Fiscal del CNE que da la aprobación para ser cedulado. 2-¿Cuando ingreso al SAIME usted ingreso con una acreditación de experto o de revisión de acreditaciones? R No. 3- ¿Usted aparece como captador de huellas e imágenes, esa era su función? R- Como tal no, pero la directora nos colocaba cuando hacía falta persona, lo mío era trabajar con el soporte técnico. 4-¿En alguna oportunidad tuvo conocimiento que dentro de las acreditaciones se anexaban documentos falsos? R- No. Es todo. Se deja constancia de que la juez no realiza preguntas…” manifiesta
“nosotros para hacer una cedulación por primera vez, se realiza la revisión de la documentación previa por parte de los fiscales del CNE quienes con son los autorizados para la realización de la cedulación y ahí si uno estaba en captación realizaba la realización del tramite previa autorización de los Fiscales. Si estaba en captación, este rol los colocaba el jefe de la oficina, ella era quien decía a quien colocar.” Extracto del tribunal.
Declaración del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Cito: “trabajo en el SAIME desde el año 2004, quería decir que uno para poder entregar una cedula de identidad se debe seguir una serie de pasos. El primer paso es entregarlos los datos a la Fiscal del CNE quien es el Organismo competente de hacer la revisión, certificación y orden de cedulación para que los funcionarios del SAIME puedan dar el curso al tramite, ya que sin esa orden de cedulación los usuarios no pueden otorgarles la cedula, después que se sacaban la cedula se enviaba a Caracas, todo lo físico para hacer la revisión y control posterior de los documentos, para ver cuales documentos estaban legales y falsos para ver si había alguna irregularidad en los documentos, ya que la orden de Caracas era hacer el control posterior de los mismos recaudos que presenta en usuario en la Oficina. Ese es el procedimiento. Pueden incluso si pueden llamar a los compañeros de trabajo para que les preguntes cual es la función y nosotros tampoco estamos preparados para saber si un documento es falso o es verdadero, ya que no somos ni peritos ni trabajamos en el registro Civil, quienes hacen la partida de nacimiento que es el documento principal que se solicita para otorgar una cedula de identidad, según el manual de cedulación que tiene los fiscales del CNE. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico pregunta: 1¿Cuales son sus funciones específicamente dentro de ese lugar? R- Servidor Publico, ya que cargo como tal no tenemos, siempre nos rotan de puesto. 2-¿La labor que usted desempeña cual es específicamente? R- Atender a los usuarios. 3-¿Yo requirente de un documento de identidad, específicamente cedula, cual es el procedimiento-? R- Depende, si es cedula original o duplicada. R- el usuario se dirige con los requisitos hacia la fiscal de tramitación y depende si es de padre extranjero o venezolano, copia del pasaporte si tiene. Luego la Fiscal de Cedulación hace la revisión de los documentos y hace la orden para que los funcionarios del SAIME le demos el trámite correspondiente. 4¿Esa cantidad de documentos a quien se le hace entrega? R- Al fiscal, quien da la orden de cedulación. Sin eso no se puede sacar cedula por primera vez en la oficina, y que obligatoriamente debe tener sello y firma del Fiscal de Cedulación. 5- Manifestaban que se realizaba el control superior y que ya no se estaba haciéndose ese tramite. ¿De donde venia esa orden? R- Desde Caracas, ya que se realiza la recepción de los documento y luego se remite a Caracas para que realicen la revisión, incluso la directora envió a principios de año a una compañera de trabajo para Caracas con los tramites ordinarios, y de Caracas fue devuelta, porque no se iba a realizar la revisión desde Caracas y se seguía remitiendo eso para allá, le iban a levantar un procedimiento. ¿Se llego a presentar alguna irregularidad donde la Fiscal ordeno la cedulación con falta de requisitos? R- No ¿Donde reposan los físicos de los expedientes de los usuarios por cedulación por primera vez. R- por el espacio se llevaban para el Batallón Giraldo, por el espacio físico de la oficina. ¿Los expedientes correspondientes desde que año reposan en el Batallón? R- Desde el 2004, están en el Batallón. ¿El Sistema Automatizado ha presentado incongruencia entre el físico y el digital con respecto. R- son correcciones de Cedula, cuando a una persona no le corresponde el numero de cedula, va al SAIME y se realiza la corrección. Es todo. Se deja constancia de que la Defensa no realiza preguntas. El Juez realiza las siguientes preguntas: 1-¿Al momento de emitir documentos reciben autorizaciones para la emisión de los documentos? R- Cuando es por primera vez se requiere la autorización, si. si no, no se realiza el procedimiento….”
“El primer paso es entregarlos los datos a la Fiscal del CNE quien es el Organismo competente de hacer la revisión, certificación y orden de cedulación para que los funcionarios del SAIME puedan dar el curso al tramite, ya que sin esa orden de cedulación los usuarios no pueden otorgarles la cedula, después que se sacaban la cedula se enviaba a Caracas…” Extracto del tribunal.
Considera este Tribunal que los hechos descritos anteriormente permiten que pueda evidenciar que los imputados de autos, antes identificados, hayan podido estar actuando presuntamente sobre la base de autorización obtenida por parte de los funcionarios fiscales del CNE, funcionarios estos quienes según las declaraciones rendidas, son los responsables de realizar la revisión previa de la documentación, certificación y autorización a la realización de la cedulación. No pudiendo demostrar el ministerio publico la veracidad o falsedad de este hecho; visto que de en las investigaciones realizadas consignadas en la presente causa no demuestran la existencia de este funcionario fiscal del CNE.
Siendo este un elemento determinante para demostrar el grado de la participación y responsabilidad sobre los hechos que se les imputa, pudiendo enmarcarse su participación en un grado de menor responsabilidad al precalificado por el Ministerio Publico.
Este tribunal considera que aun que existan suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos imputados DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS y JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO, estuviesen actuando por cuanta propia, o por el contrario hayan actuado seguidos a los procedimientos internos llevados por esa oficina y una vez habiendo obtenido la autorización por parte del funcionario fiscal del CNE, solo se hayan limitado a la realización de sus labores ordinarias.
Por todo lo antes expuesto considera que este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta autoría o participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro. 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2014, suscrita por los funcionarios: OMAR GUEDEZ, adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y los funcionarios ERICK PEÑA, YENNIFER MONASTERIOS y LUIS MARTINEZ, igualmente adscritos al SAIME, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 29 de julio de 2014, se constituyeron en comisión de servicio a fin de trasladarse hasta la oficina del SAIME ubicada en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, realizaron dichos procedimientos ante las solicitudes de los ciudadanos: MALAK GHARIB MAHMOUD, KHALED ABOU DIB MAHMOUD, YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, KHALIL IBRAHIM BARAZI, ALI HANI RAWASH DALANK y ABBAS HASSAN SALEM AMIN, constatando que efectivamente fueron los funcionarios JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO y DIORLAND OLLARVES, quienes fungieron como Supervisor de Tramites y Captador de Datos e Imágenes, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la representación Fiscal, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica.
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal, en fecha 18 de Agosto de 2014, a los imputados de auto por estimar, en su criterio, que son presuntamente responsables como autores o participes en la comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. En la misma fecha se realizo audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, poniéndolos a disposición de éste Despacho, y se llevó a cabo audiencia de presentación.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CORRIENTES EN LA CAUSA:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2014, suscrita por los funcionarios: OMAR GUEDEZ, adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y los funcionarios ERICK PEÑA, YENNIFER MONASTERIOS y LUIS MARTINEZ, igualmente adscritos al SAIME, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 29 de julio de 2014, se constituyeron en comisión de servicio a fin de trasladarse hasta la oficina del SAIME ubicada en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de realizar auditoria en dicha oficina, una vez en el lugar (…) procedieron a revisar el archivo donde reposan los expedientes de los ciudadanos cedulados por primera vez, tanto menores de edad como mayores de 18 años, realizando una revisión minuciosa y detallada de unas muestras aleatoriamente, según listado bajado de la base de datos del sistema protegido SAIME, logrando observar que no se encontraban en físico seis (06) expedientes con los números de cedulas otorgadas números: V-29.641.083, beneficiario MALAK GHARIB MAHMOUD, V- 29.641.076, beneficiario KHALED ABOU DIB MAHMOUD, V-30.295.259, beneficiario YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, V- 29.901.072, beneficiario KHALIL IBRAHIM BARAZI, V- 30.126.491, beneficiario ALI HANI RAWASH DALANK, V-30.126.002, beneficiario ABBAS HASSAN SALEM AMIN, verificando en el sistema de protegido SAIME , toda la información de los datos del tramite, datos personales de los ciudadanos, partida de nacimiento consignada y dirección de residencia permanente de cada una de estas personas arrojando en la búsqueda que los seriales: V- 29.641.083, MALAK GHARIB MAHMOUD, es de presunta nacionalidad Venezolana, y la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 78, folio1, libro de registro civil 1995, autoridad emisora registro civil del Municipio Colina del estado Falcón, fecha de presentación 20-05-2005, V- 29.641.076, KHALED ABOU DIB MAHMOUD, es de presunta nacionalidad Venezolana, y la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 78, folio1, libro de registro civil 1995, autoridad emisora registro civil del Municipio Colina del estado Falcón, fecha de presentación 20-05-2005, V-30.295.259, YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento consignada para el momento de si cedulación es la numero 1509, folio 353, libro de registro civil 1993, autoridad emisora registro civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, fecha de presentación 30-12-1193, V- 29.901.072, KHALIL IBRAHIM BARAZI, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 975, folio 1, libro de registro civil 1985, autoridad emisora jefe civil de la parroquia Santa Lucia del estado Zulia, fecha de presentación 28-12-1995, 30.126.491, ALI HANI RAWASH DALANK, es de presunta nacionalidad venezolana, y la partida de nacimiento consignada al momento de su cedulación es la numero 2045, folio 1, libro de registro civil 1988, autoridad emisora jefe civil del municipio Coquivacoa estado Zulia, fecha de presentación 30-12-1988 y V- 30.126.002, ABBAS HASSAN SALEM AMIN, es de presunta nacionalidad venezolana, y que la partida de nacimiento presentada para el momento de cedulación es la numero 377, folio 324, libro de registro civil 1984, autoridad emisora jefe civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha de presentación 31-12-1984, asimismo por otra parte verificaron expedientes que se encontraban en físico de cedulaciones originales por primera vez los cuales corresponde a V-30059830, beneficiado SAID MOHAMD ISSA, es de presunta nacionalidad venezolana y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 2011, folio 322, libro de registro civil 1993, autoridad emisora jefe civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, fecha de presentación 02-10-1993, V-30126423, beneficiado MOHAMD KHORFAN, es de presunta nacionalidad venezolana y que la partida de nacimiento consignada para el momento de su cedulación es la numero 1962, folio 24, libro de registro civil 1996, autoridad emisora jefe civil parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En vista de los inspeccionado los funcionarios lograron observar a simple vista que todos los casos antes señalados presentan irregularidades y anormalidades de diferentes formas en que fueron consignados los recaudos para tal fin, entre las irregularidades mencionan, la presunta falsificación de las partidas de nacimientos y documentos de los supuestos padres y madres Venezolanos que presentan a sus hijos tanto de nacionalidad Venezolano como Extranjera (…) Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2014, se constituyo comisión por parte de los referidos funcionarios, quienes se trasladaron hasta el Registro Principal del estado Falcón, ubicado en el pasaje Gutiérrez con calle Bolívar de la ciudad de Coro, donde al llegar fueron atendidos por el jefe del referido registro Abg. Raúl Dovale Prado, a quien luego de identificarse, le solicitaron la autenticidad de las actas de nacimientos números: 285 del año 2007, acta 331 del año 2004, acta 783 del año 2013, acta 716 del año 20021, acta 898 del año 2006, acta 899 del año 2006, acta 26 del año 2011, acta 527 del año 2007, acta 31 del año 1992, acta 1789 del año 1994, acta 46 del año 1995, acta 140 del año 2008, acta 43 del año 2008, acta 1 del acta 2010, acta 78 del año 1995, acta 140 del año 1994, informando el registrador principal que la actas de nacimientos números 78 pertenece a la ciudadana MARIA DEL MAR, acta 140, pertenece a la ciudadana ANDREINA GUADALUPE, evidenciándose que las actas de nacimientos consignadas por los ciudadanos MALAK GHARIB MAHMOUD y KHALED ABOU DIB MAHMOUD, al momento de su cedulación son fraudulentas. Ese mismo día se comunicación con la funcionaria YEINER MEZA, adscrita a la Inspectoria de los Servicios en el estado Zulia, con la finalidad de que se trasladara hacia el Registro Principal del estado Zulia, a fin de verificar la autenticidad de las siguientes actas de nacimientos: 975, acta 3777, acta 2011, acta 3242, acta 2342, acta 1509, acta 2045, acta 899 y acta 2386, asimismo se comunicaron con la coordinadora del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, a fin de solicitarle la verificación de las actas de nacimiento números: 227, 228, 144, 631, 2011, 569, 1011, 1962, 283, 793, 272, 284, 975, 1656, 272, 284, 975, 1656, 2342, 1509, 2045, 899 y 2386. Posteriormente en fecha 04 de agosto, reciben correo electrónico procedente del Registro Principal del estado Zulia, donde informan que las actas de nacimientos 975, pertenece al ciudadano JESUS ENRIQUE y el acta de nacimiento numero 1509, pertenece a la ciudadana MARIANNY LOURENS, evidenciándose que las actas de nacimiento presentadas por los ciudadanos KHALIL IBRAHIM BARAZI y YOUSEFF DIB KHORFAN, al momento de su cedulación ante la oficina SAIME ubicada en la Vela de Coro estado Falcón, son fraudulentas. De seguidas maneras reciben repuesta por parte del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, mediante la cual informan que las actas de nacimiento números: 2025 a nombre del ciudadano ALI JAMI, no existe, acta 1993 a nombre del ciudadano SAID MOHAMED, no existe, acta 1962 a nombre del ciudadano MOHAMED MOHINOD, no existe, acta 3777 del ciudadano ABBAS HASSAN, no existe, evidenciándose que las actas de nacimiento presentadas por los ciudadanos ALI HANI RAWASH, MOHAMAD KHORFAN y MALAK GHARID, al momento de su cedulación ante la oficina SAIME ubicada en la Vela de Coro estado Falcón, son fraudulentas. Posteriormente los funcionarios procedieron a verificar los trámites para la expedición de cedulas de identidad, asimismo procedieron a verificar que funcionarios adscritos al SAIME realizaron dichos procedimientos ante las solicitudes de los ciudadanos: MALAK GHARIB MAHMOUD, KHALED ABOU DIB MAHMOUD, YOUSEFF DIBKHORFAN SERJAN, KHALIL IBRAHIM BARAZI, ALI HANI RAWASH DALANK y ABBAS HASSAN SALEM AMIN, constatando que efectivamente fueron los funcionarios JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO y DIORLAND OLLARVES, quienes fungieron como Supervisor de Tramites y Captador de Datos e Imágenes, adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
2. LISTADO BAJADO DE LA BASE DE DATOS DEL SISTEMA PROTEGIDO SAIME (ANEXO A)
3. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente a la ciudadana: MALAK GHARIB MAHMOUD.
4. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: KHALED ABOUD DIB MAHMOUD.
5. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: YOUSEFF DIB KHORFAN SERJAN
6. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: KHALIL IBRAHIM BARAZI.
7. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: ALI HANI RAWASH.
8. IMPRESIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE DATOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente al ciudadano: ABBST HASAN SALEM
9. COMPROBANTE DE TRAMITE DE CEDULACION, a nombre del ciudadano SAID MOHAMED ISSA, en el cual se evidencia como funcionario receptor JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO, adscrito Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
10. ACTA DE NACIMIENTO No. 2011, de fecha 02-10-1993, en la cual dejan constancia que se presento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, por parte del ciudadano MOHAMED SAID, un niño de nombre SAID MOHAMED, que es su hijo e hijo de: ZUBAIDA ISSA, documento que resultó ser fraudulento.
11. ACTA DE NACIMIENTO No. 1962, de fecha 31-12-1996, en la cual dejan constancia que se presento por ante Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte del ciudadano MOHAMED KHORFAN, un niño de nombre MOHAMAD MAHMOUD, documento que resultó ser fraudulento.
12. CONSTANCIA, suscrita por la jefe de División Obstetricia y Ginecológica Maternidad Dr., Armando Castillo Plaza, mediante la cual deja constancia que ingreso el día 25-06-1993, la ciudadana ZUBAIDA ISSA, quien tuvo parto de masculino, de 3.500 kgs. y 53 centímetros, documento presuntamente fraudulento.
13. COMPROBANTE DE TRAMITE DE CEDULACION, a nombre del ciudadano MOHAMAD KHORFAN, en el cual se evidencia como funcionario receptor JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO, adscrito Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
14. COMUNICACIÓN S/N, sin fecha, suscrita por el Registrador Principal del estado Falcón, mediante el cual remite al Inspector General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) copias simples de las partidas de nacimiento que solicitaron.
15. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01-08-2014, emanado de la Inspectoria General de los Servicios del SAIME, mediante el cual solicita al Registro Principal del estado Zulia, informar a nombre de que ciudadanos aparecen asentadas las actas de nacimientos números: 975, del año 1985 y 1509 del año 1993.
16. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01-08-2014, emanada Inspectoria General de los Servicios del SAIME, mediante el cual se solicita a la Coordinación del Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, informe a nombre de que ciudadanos aparecen asentadas las actas de nacimientos números: 2011 del año 1993 1962 del año 1996, 3777 del año 1984 y 2045 del año 1998.
17. COMUNICACIÓN No. 6590-380-2014, de fecha 04-08-2014, emanada del Registro Principal del estado Zulia, mediante el cual informan a la Inspectoria General de los Servicios del SAIME, los ciudadanos a los cuales corresponden las actas de nacimientos números: 975, 1509,.-
18. COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS NUMEROS 975 Y 1509.
19. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 2045 del año 1998, del ciudadano ALI JAMI, no existe, de manera que se trata de un documento fraudulento.
20. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 2011 del año 1993, del ciudadano SAID MOHAMED, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
21. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de Coquivacoa del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta de nacimiento No. 1972 del año 1972, del ciudadano MOHAMED MOHINOD, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
22. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 05-08-2014, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, mediante el cual informan al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, que el acta 3777 del año 1984, del ciudadano ABBAS HASAN, no existe dicha acta, de manera que se trata de un documento fraudulento.
23. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.641.083, correspondiente al ciudadano MALAK GHARIB MAHMOUD.-
24. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.641.076, correspondiente al ciudadano KHALED ABOU BID.-
25. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.295.259, correspondiente al ciudadano YOUSEFF KHORFAN
26. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 29.901.072, correspondiente al ciudadano KHALIL BARAZI
27. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.491, correspondiente al ciudadano ALI RAWASH
28. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.002, correspondiente al ciudadano ABBAS SALEM
29. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.059.830, correspondiente al ciudadano SAID MOHAMED
30. REGISTRO DE TRAMITES y PROCESOS, correspondiente al numero de cedula V- 30.126.423, correspondiente al ciudadano MOHAMAD KHORFAN
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO Parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO Y DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acuerda como sitio de reclusión su domicilio. Por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias del Ministerio Publico y remisión a la Fiscalia Superior. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su domicilio que riela en las actas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias simples del expediente las cuales se le acuerdan por no ser contrario a derecho.
Se Ordena librar los correspondientes oficios al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, afín de que realice el debido apostamiento policial, en el sito de reclusión acordado por este tribunal que será su domicilio, tomando todas las medias de seguridad necesarias, para que se cumpla la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ NAVARRO venezolano, titular de la cédula 14.397.455 de, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-07-1980 soltero, oficio: Supervisor de Tramites y captador de Datos ante el SAIME sede Municipio Colina estado Falcón. Nacido en Santa Ana de Coro. Domiciliado la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle 4, de Coro estado Falcón. DIORLAD JESUS OLLARVES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.520.748, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-1983, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 7, Piso Nº 1, apartamento 01-05 de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Quedan las partes a derecho y en conocimiento a la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado…”
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese Copia y líbrense los oficios correspondientes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG: JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Abg. MARILIN BARRIENTOS
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032014000108