REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001142
ASUNTO : IP01-P-2013-001142


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA FISCAL 1° AUXILIAR
ACUSADO: CARLOS LUARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA,

CAPÍTULO I

En fecha 07de Abril de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a solicitud de orden de aprehensión al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL.

En fecha 14 de Febrero de 2013 el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL., siendo aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden de éste Tribunal, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, acordada por éste mismo Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2013, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se ratificó la orden de aprehensión emanada y se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL.

En fecha 21de Mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia preliminar en fecha 23 de Julio de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos de modo tiempo y lugar, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifiesta el imputado SI QUERER DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.615, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número, Coro, Estado Falcón, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos. quién manifestó lo siguiente: me gustaría que el ministerio publico explicara si soy un azote de barrio como dicen los testigos se revisara mi prontuario policial para ver si tengo denuncia por robo o por otras personas y porque el ministerio publico no solicito en calidad de imputado ya que la fiscalia primera había seguido para investigación en donde se le envió copia certificada del libro de novedad donde yo me encontraba de guardia, otra cosa, si el ministerio publico y este tribunal cree conveniente ya que la inspección técnica no arroja ni dice que yo fui o soy el autor material del homicidio de estos occiso la autopsia tampoco dice que yo cometí este hecho le pido a este tribunal que le solicite al ministerio publico que muestre los elementes de convicción ya que tenemos dos occisos que fueron abatidos por arma de fuego se debería mostrar el arma con que fueron dado de baja los mismos, también que mostrara la prueba de parafina donde arroja que dispare arma de fuego, si el ministerio Publio y este tribunal cree conveniente que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos que me caiga todo el peso de Ley, listo es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera, “Esta defecan ratifica el escrito de descargo presentado en el lapso prudencial, mediante el cual se manifiesta que la fiscalia del ministerio Publico en su escrito de acusación no estableció de manera clara cierta y objetiva que mi defendido fue autor del hecho también el ministerio publico se encargo elementos que inculpan y no enculpa pues este defensa propuso un prueba de testigos lo cuales se les tomo acta de entrevista y no fueron promovidos por le fiscal, es por loo que esta defensa promueve en el articulo 28 Literal (i)por cuanto carece de requisitos formales, lo tanto la fiscal carece de formalidad es para presentar la mismas,. También no hay relación clara de cómo ocurrieron los hechos, el fiscal hace moción que existen testigo presénciales del homicidio así como al ciudadano DIRINOTLARA ROBERTO y se puede determinar que esta persona en la declaración en la pregunta 11, este respondió que el no vio cuando le disparo a las victimas, por lo tanto esta testimoniales carece de presencia a la que esta presentando el ministerio publico el solo manifestó que el solo le estaba extrayendo las pertenecías mas no de los disparos, por otro lado los otros testigos referenciales y en la ampliación de la ciudadana Miriam rojas, que la misma individualizo la presenta participación de mi defendió en este hechos porque los vecinos le dijeron, por toro lado dentro de las actas dice que muchas personas observaron que las motos llegaron y que llegaron dicen que habían dos sujetos pero esas personas no fueron llamadas a ese hechos, entonces esas se fueron testigos presénciales al hechos y no fueron promovidas, en virtud de lo antes expuesto procedo a ratificar la violación del articuló 308 numeral 2 y la excepción del articulo 28 literal i, por otra parte ofrezco en un eventual juicio oral y publico las testimoniales de los ciudadanos YENEISI AUXILIADORA ZARRAGA GARCIAL, LUIS EDUARDO OLLARVES VETURA Y ROBERTH JOSE CHIRINOS HERNANDEZ, testimoniales esta pertinente para determinar la inocencia de mi defendido ya que los mismo se encontraban con el imputado de autos en el momento en que ocurrieron los hechos, por todo lo antes planteado se solicita de conformidad con el 313 numeral 2ª y en virtud de la exposiciones planteadas el cambio de calificación jurídica y en consecuencia sea revisada la medida privativa de libertad la cual fue consignada en fecha 7 de julio de 2014, por ultimo solicito copias simples del asunto. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 405 y 406 del Código Penal, Del Homicidio
Lo siguiente:

Arcu1o 405.

“El que intencionalmente haya dado muerte a persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

Articulo 406. Ord. 1
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”


Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.615, en el numeral primero del artículo 406 tal y como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.615, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES DAMASO BENAVIDES, SANTANA LOPEZ (INVESTIGADORES) Y OVEIMAR PRIETO TECNICO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Nº 02444, 02485, 02444 de fecha 23 de Septiembre de 2012, realizada a las victimas y ejrel sitio del suceso, aunado a que son quienes realizan pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos.

2.- Testimonio del Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICI4 NECROPSIA DE LEY signados con el Nro. 2853 y 2852, de fecha 10 y 11 de bctubre de 2012. Es pertinente por cuanto practicó la misma a los ciudadanos JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL y GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS el cual versara sobre los detalles de las heridas presentadas por los cadáveres, así como la causa de la muerte de los mismos, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicará los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera cte las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Testimonio del el funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Tecnico signado con el Nro. 9700-060-B-394- de fecha 01 de Octubre del año 2012. Es pertinente por cuanto practicó la experticia al proyectil colectado en el sitio del suceso y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicará los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Testimonio de la funcionaria ABG ZULEYMA MINDIOLA adscrita al departamento de Crímínalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, signadas con los Nros. 9700-060-489, 9700-060-490 y 9700-060-491 de fecha 18 de Octubre de 2012. Cuya declaración versara sobre las experticias realizadas a las vestimentas que portaban las victimas y las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Es pertinente y es necesario porque a través del testimonio de la ciudadana en referencia, se indicará los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

5.- Testimonio de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN ROJAS FUGUET, DIAZ LEAL JHONY RAFAEL y DIRINOT LARA ROBERTO JOSE, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 02444, 2458, 2444 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACIONES DAMASO BENAVIDES, SANTANA LOPEZ, (INVESTIGADORES) Y OVEIMAR PRIETO (TECNICO) adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a los cuerpo de las victimas del presente caso y en el lugar del hecho, basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto estas inspecciones técnicas, demuestran las características del sitio del suceso y de los cuerpos de las victimas.

2. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signados con los Nros. 2853 y 2852 de fecha once (11) de Octubre de 2012, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL y al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de GREGORY JOSE GONZÁLEZ, donde se deja constancia de las causas de la muerte, es pertinente por cuanto se evidencia las características de las heridas presentadas por los occisos.-

3. EXPERTICA DE RECONOCIMIEN1O LEGAL signado con el Nro. 9700-060-B-394- de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada al proyectil colectado en el sitio del suceso.-

4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 9700-060-489, Nº 9700-060-490 y 9700-060- 491, de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrita por la ABG. ZULEYMA MINDIOLA adscrita al Departamento de Crímínalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro; practicada a las evidencias colectadas de los ciudadanos DIAZ LEAL JOANDRY ANTONIO y GONZALEZ ROJAS GREGORY JOSE, así como de la evidencia colectada en el sitio del sucesos pertinente por cuanto se evidencia las características físicas de las misma y se demuestra que la sustancia presente en las mismas son de naturaleza hematica.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.212.615, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal y 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DÍAZ LEAL., según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.615, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle ampies entre Tenis y Progreso, casa sin número, Fecha de nacimiento 24-04-1989, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y la defensa pública. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando al acusado, y libres de apremio y coacción lo siguiente: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.615, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle ampies entre Tenis y Progreso, casa sin número, Fecha de nacimiento 24-04-1989, Estado Falcón el cuál manifestó “NO ADMITO” los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal y 405 del Código Penal Se le informa a las partes que la presente decisión de publicará por auto separado posteriormente se serán notificados de la misma. SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a este hecho; se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Deje copia certificada Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS



Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000110