REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002857
ASUNTO : IP01-P-2014-002857


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA FISCAL 4° AUXILIAR
ACUSADO: XAVIER JOSE ANDRADE COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS
DELITOS: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción.
CAPÍTULO I

En fecha 19 de Abril de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción.

En fecha 21de Mayo de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Agosto de 2014, realizó la audiencia preliminar previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos de modo tiempo y lugar, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifiesta el imputado NO QUERER DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, Moto Taxista, nació el12-09-1988, residenciado en Pantano Abajo, Calle 23de Enero con calle Maporal, Casa S/N, de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa de manera siguiente, “Ratifico escrito de contestación, y nos acogemos a la comunidad de la prueba, de igual forma solicitamos se decrete la Apertura A Juicio Oral u público, asimismo solicito una revisión de medida para mi defendido. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión y el artículo 63, en concordancia 62 de la Ley Contra la Corrupción. Lo siguiente:
Arcu1o 16.
LA EXTORSIÓN
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

Artículo 62. Ley Contra la Corrupción:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo…”

Artículo 63. Ley Contra la Corrupción
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que corneta alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad…”

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión y el en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción, tal y como lo señaló el Ministerio Público.





SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE GONZALEZ JONILEX Y DETECTIVE TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO 0826, en AVENIDA JOSEFA CAMEJO CON CALLE CONCORDIA, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “AUTO REPUESTOS GARCES”; “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en fecha 18 de Abril de 2014, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar donde le robaron el vehículo tipo moto al ciudadano WLADIMIR GREGORIO ARIAS CORTEZ quien funge como víctima en la presente causa.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quien practicó DICTAMEN PERICIAL Nº 142-14, de fecha 18-04-2014, a un vehiculo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, año 2013, color ROJO, tipo PASEO, placas AI5JI2V, serial motor HJI62FMJ 130659723 ORIGINAL, serial de cuadro 813ME1EA4DV018557 ORIGINAL. La cual es útil necesaria y pertinente ya que con su testimonio, indica la existencia real del vehiculo incautado al encartado de marras al momento de su aprehensión.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE AUTENCTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 054, de fecha 18-04-2014, a los siguientes objetos descritos como incautados al hoy imputado: “1.- Quince (15) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: ocho (8) de la denominación de cien (lOOBs) bolívares, cinco (59 de la denominación de diez (lOBs), y dos (02) de la denominación de dos bolívares”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real del dinero ofrecido por el encartado de marra a los funcionarios actuantes, al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en e! hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de! Código Orgánico Procesal Penal.

1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios OFICIAL JEFE JANFFRY NOGUERA y el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, quienes practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Abril de 2014, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron de forma flagrante una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA.

TESTIMONIALES:

1. Testimonio del ciudadano WLADIMIR GREGORIO ARIAS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como víctima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO 0826, de fecha 18 de Abril de 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE GONZALEZ JONILEX Y DETECTIVE TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, practicado en la AVENIDA JOSEFA CAMEJO CON CALLE CONCORDIA, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “AUTO REPUESTOS GARCES”; “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo Avenida. . . “. La cual es útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia donde le robaron el vehículo tipo moto al ciudadano WLADIMIR GREGORIO ARIAS CORTEZ quien funge como víctima en la presente causa.

2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL N° 142-14, de fecha 18-04- 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a un vehiculo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, año 2013, color ROJO, tipo PASEO, placas AI5JI2V, serial motor HJ162FMJ130659723 ORIGINAL, serial de cuadro 813ME1EA4DV018557 ORIGINAL. El cual es pertinente, útil y necesario para acreditar la existencia y características del vehículo retenido al encartado de marra al momento de su aprehensión.

3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENCTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 054, de fecha 18-04-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los objetos descritos como incautados al hoy imputado: “1.- Quince (15) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: ocho (8) de la denominación de cien (1OOBS) bolívares, cinco (59 de la denominación de diez (1OBs), y dos (02) de la denominación de dos bolívares”.. La cual es pertinente, útil y necesaria, ya que indica la existencia real del dinero ofrecido por el encartado de marra a los funcionarios actuantes, al momento de su aprehensión.



DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación interpuesta contra del ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del presente acto. Seguidamente toma la palabra la representante fiscal 2ª del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestros y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, prevista en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción. Concatenado con en el artículo 83 ejusdem, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa privada. Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: se acuerda la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa privada y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 del COPP. Consistentes en las presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, CI: V-19.617.876, Moto Taxista, nació el12-09-1988, residenciado en Pantano Abajo, Calle 23 de Enero con calle Maporal, Casa S/N, de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la correspondiente Remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Deje copia certificada Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS



Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000111