REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005962
ASUNTO : IP01-P-2014-005962
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos, IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. VÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, de 29 años de edad, estado civil, , residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda calle 15 del Sector 08 casa N°6,. no posee, quien manifesto.
2. EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde Calle 2 con calle 7, casa N° 6 de Coro estado Falcón.
3. ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589 de 26 años de edad, residenciado en la Calle Libertad con Bogota, casa N° 46.
4. EDGAR YOEL BARRENO AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.222, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 2, con calle 7, casa N° 7.
HECHO QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy Catorce (14) de Agosto de 2014, siendo las 4:40 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589 y EDGAR YOEL BARRENO AULAR titular de la cedula de identidad N° 22.607.601. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, así como los imputados ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, debidamente acompañado por su defensa Privada ya juramentada ABG. AGUSTIN CAMACHO Y CRUZ GRATEROL, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603 y EDGAR YOEL BARRENO AULAR titular de la cedula de identidad N° 22.607.601 debidamente acompañado por su defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS y el imputado ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589, asistido por las defensoras privadas ABG. ELLUZ DUNO, ABG. REINA AMAYA Y ABG. IVETE RODRIGUEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, consigno en este acto Treinta y Un (31) folios de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE. Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, de 29 años de edad, estado civil, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda calle 15 del Sector 08 casa Nº 6, no posee, quien manifesto: “ SI DESEO DECLARAR”, y manifesto: nosotros veniamos saliendo de fundabarrio y estabamos comprando la sustancia para nuestro consumo, y estabamos en el grupo y cuando vamos subiendo nos hacen la voz de alto y nos detenemos. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Mnisterio Publico pregunta: ¿conoces a todas paersonas que estaban contigo en el vehiculo? R- si, 2 ¿desde hace cuanto tiempo? R-mucho tiempo. ¿pasaste buscando a los muchachos para buscar la sustancia? R- ibamos a comprar la sustancia para nuestro consumo. 4 ¿de quien es el vehiculo? R- es de tu propiedad? R- no. 5 ¿con que regularidad tiene tu el vehiculo? R- frcuentemente. 6¿ una vezque te percatas de la presencia policial, querias uri? R- yo me detuve, pero despues porque ibamos hablando y escuchando musica. ¿ viste que te hicieron un cambio de luces? R- a eso llamo cambio de luces, ellos nos dicen en el calabozo que hicieron cambio de luces, pero la voz de alto como tal no la habian hecho. ¿ esas 35 municiones que estaban en el vehiculo son de tu pertenencia? R- no, con la regularidad que tu manifiestas que tienes el vehiculo, te habias percatado que eso se encontraba ahí? R- no. ¿ tu no revisas el vehiculo? R. si, pero no estaba. ¿ para ese momento? R- no. Nosotros estabamos compartiendo y luego fuimos aa comprar la droga para consumir, no tenemos nada que ver con las municiones de armas. no teniamos armas. Es todo. Acto seguido el agb. Defensor ABG. AGUSTIN CAMACHO. Pregunta: cuantas veces has estado detenido? R- esta vez es la primera vez que nos pasa. Es todo. El juez no realiza preguntas El segundo de ellos quedó identificado como: EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde Calle 2 con calle 7, casa N° 6 de Coro estado Falcón, quien manifesto: SI DESEO DECLARAR y de seguidas manifiesta: “ese dia estabamos dando vueltas y decidimos ir a comprar marihuana para compara y cuando ibamos para el Monumento vimos la patrulla y nos agarro ahí de balas nosotros no sabemos nada de esas balas. Es todo. La Fiscalia preguanta: 1 ¿usted conoce a los otros ciudadanos que estaban con usted? R- si, 2-¿desde hace cuanto tiempo? R- soy de cruz verde y lo conozco. 3-¿regularmente usted estaban con esas personas? R- si, cuando vamos a fumar. 4-¿ cuando vamos a comprar la sustancia, lo hacen en el vehiculo? R- no, solo esa vez que fuimos a comparr. 5- ¿ sabe a quien pertenece elVehiculo? R- si. 6-¿a quien pertenece? R-a Ivan. 7-¿una vez que se percatan de la presencia de los funcionarios que hicieron? R- ellos llegaron y nos paramos y ya. Es todo ciudadano juez. Acto seguido la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS manifiesta: ¿ se declara usted consumidor de marihuana ? R- si, seguidamente el Juez pregunta: ¿ quien es el Propietario del Vehiculo? R- si. Informe al Tribunal quien es el propietario? R- Ivan. ¿ con que frecuancia ustedes usan el vehiculo para comprar la sustancia con sus amigos? R- solo esa noche. ¿ solo esa noche se monto en el vehiculo? R. si, me he montado, pero no ha comprar marihuana. Es todo. El juez no realiza preguntas. El tercero de los imputados quien manifestó ser y llamase ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589 de 26 años de edad, residenciado en la Calle Libertad con Bogota, casa N° 46 quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta al Tribunal: “ Estabamos tomando y dando vueltas en el carro y quisimos ir a comprar marihuana para consumir porque ahi acostrumbarmos hacerlo, luego vimos una patrulla, y nos paramos. Es todo.-Seguidamente la Fiscalia Pregunta: 1-¿ desde cuando conoce a los señores que fueron aprehendidos junto con usted? R- desde hace 6 meses 2-¿ en esos 6 meses salia con refularidad con estos ciudadanos? R- si- 3¿ se frecuentaban? R- si. 4-anterior al hecho en otras oportunidades se habian montado en el vehiculo? R- si. 5-¿de quien es el vehiculo? R-de Ivan. 6-¿cuando ve al ciudadano Ivan siempre anda en ese vehiculo?R- si. 7- ¿usted manifiesta que compraron sustancias, donde la compraron? R- en Fundabarrio. 8-¿ se ponen de acuerdo todos para comprarla? R-Si. Todos cuadramos para copararla y consumirla. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente la defensa privada ABG, REINA AMAYA pregunta: 1- ¿ usted es consumidor? R- si. Usted tiene conocimietno de que los papeles indican que el carro son del ciudadano Ivan? R- no, no he visto los papees del Vehiculo. El Juez ABG. JOSE SALINAS, pregunta: ¿ con que frecuencia frecuentan en el vehiculo? R- varias, es frecuente. ¿tiene conocimiento de que existia en la guantera del vehiculo 35 balas? R- no. Es todo. El cuarto de los imputados quien manifestó ser y llamarse EDGAR YOEL BARRENO AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.222, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 2, con calle 7, casa N° 7, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” de seguidas manifiesta: “considero que en ese dia estabamos tomando y dando vueltas en el vehiculo, y queriamos fumar para el monumento de las madres y de un momento a otro nos bajaron del auto, nos quitaron las cosas, el dinero que cada uno tenia, ll amarihuana que habiamos comprado y nos hicieron la requisa, es todo. No tengo mas nada que decir. Seguidamente la Fiscal pregunta: 1¿ la sustancia que fue incautada es de usted? R- si, la comparamos para fumarla. 2 ¿ que relacion tiene usted con los otros ciudadanos aprhendiso? R- somos conocidos los cuatro, solo conocidos. 3-¿ desde hace cuanto tiempo los conoce a ellos? R- desde hace mucho tiempo, porque vivimos en el mismo sector- ¿a todos lo conoce de hace mucho tiempo? R- si, los que vivimos en el mismo sector, los conozco. ¿se ven con regularidad? R-no. ¿ cuando se encuentra con los compañeros que estaban con usted en que se trasladaban? R-andabamos en el vehiculo. Nunca te habias montado en ese vehiculo? R- si. Losndias de rumba. ¿Del conocimiento que tu tienes de quien es el vehiculo? R- yo, el conductor es el dueño del Vehiculo, ¿quien es el dueño del vehiculo? R- Ivan. ¿Donde te encontraste con ellos? R- estabamos tomando desde temorano. una vez que sales de tu casa donde te encuentras con ellos? R- en la calle. ¿en que parte, no recuerdas donde? R- no recuerdo, porque ese dia por la consumidera de droga y de alcoho no recuerd. Acto seguido la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS preguntas : Se declara usted consumidor de Marihuana. R-si, ¿Sr edgar, usted ha estado detenido anteriormente? R- nunca. ¿a pregunta del Ministerio Publico usted ha manifestado que el Vehiculo es del Sr Ivan. A usted le consta, llego a ver algun documento de propiedad de que el vehiculo es de el. Pero lo digo porque el conductor es el, no acredito que vi ningun documento de nada. ¿cuando los funcionarios lo aprhenden tenia usted dinero? R- si, como 300 bs. Es todo. Se deja constancia de que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO En representacion de IVAN quien expone: Quiero comenzar mi intervención con un punto previo, referido a la propiedad o no del vehiculo involucrado en la presente causa, quizás no sea el fondo del asunto, pero note la insistencia sobre ese punto, no debemos confundir entre el conductor del vehiculo y el propietario del Vehiculo porque la ley que regula la materia no dice que el propietario del vehiculo es quien lo conduce, sino el que esta acreditado ante el SNT sistema Nacional de Transito. Siempre he dicho en las audiencias que una de las fiscalias de mayor objetividad es la Fiscalía en materia de drogas, este relato no lo hago, para caer simpático, no, sino que la propia fiscal lo ha puesto de manifiesto cuando ha distinguido o individualizado como pocos lo hacen la conducta de los imputados, y a cada quien le atribuyo su participación. Esperamos que en lo sucesivo también esto del juzgador. Con todo respeto. Entrando a lo que hemos visto en esta sala de audiencia evaluando cada testimonio, pudimos darnos cuenta de la forma conteste como los defendidos rindieron sus testimonios. En que sentido? que andaban desde tempranas horas juntos y que se dirigieron a Funda Barrios a adquirir la sustancia y cuando estaban por la Avenida Josefa Camejo Sector Pantano Abajo porque iban al Monumento de la Madre fueron interceptados por una comisión policial sin oponer resistencia esta defensa pudo haber aprovechado la circunstancias de la falta de presencia de testigos presénciales del hecho en el registro tanto del vehiculo como los imputados, esta defensa pudo haber usado eso para hablar de una posible siembra y para nada nos vamos a referir a eso, como de hecho se estila en algunos casos y un futuro juicio los testigos dirán si fue siembra o no. Vale decir, que la sustancia si la había, 75 gramos de sustancia, sustancia que todos los imputados manifestaron de forma enfática y sin duda alguna que era para su consumo personal, por lo que esta defensa solicita lo que viene siendo en policita criminal del estado en los conocidos plan cayapa, haciendo la excepción de que no estamos en un plan cayapa, pero en ese tipo de casos se ha considerado por la cantidad y el numero de imputado otorgar una medida menos gravosa, sin que esto implique un fomento a que esto genere impunidad. Quienes nos encontramos en esta sala estamos acostumbrados a observar a un sin numero de imputados que se sientan en ese banquillo y pudimos observar que estos jóvenes todos se notan que no son unos delincuentes, se nota que no son ningunos traficantes, a ello le vamos s sumar una circunstancia no menos importante a la hora de tomar una decisión como lo constituye la conducta predelictual de cada imputado, ya que se desprende y riela en la presente causa que se solicito la verificación por el SIPOL sobre algún registro policial que presentaran los mismos y ninguno presento delito policial. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal un análisis detallado y se le conceda o se le decrete una medida menos gravosa a mi defendido. Acto seguido el abogado CRUZ GRATEROL expone: Voy hablar sobre la precalificación que ha dado el ministerio Publico con respecto al Trafico Ilícito de Municiones establecido en el articulo 124 de La Ley Desarme y Control de Armas y Municiones (hace lectura del articulo), este articulo es importante que lo analicemos, debe haber la concurrencia del arma de fuego y municiones. Es sabio el legislador cuando coloca el arma de fuego y municiones y no el arma de fuego o municiones, yo digo es posible hacer una precalificación de un trafico ilícito de armas de fuego, es proporcional de verdad en ese caso. Por eso el legislador es sabio, porque deben estar el arma de fuego y las municiones porque la gravedad del delito es el arma de fuego. Es desproporcional porque no lo permite el propio articulo, para la aplicación de una pena tan alta, creo que eso debemos analizarlo. Estoy haciendo referencia de eso, a sabiendas de que mi defendido manifiesta que no les pertenecen las municiones, por lo cual pido al Tribunal que no sea tomada en cuenta la precalificación, por cuanto no se configurado el delito. Por lo cual solicito que se declare sin lugar la precalificación es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. ELLUS DUNO pregunta: “ El Ministerio Publico ha imputado al ciudadano Ángel Morillo el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de cómplice no necesario, el articulo 124 del Código indica tres supuestos los cuales se refiere a que la persona debe haber excitado o reforzado la comisión del delito, le deben haber dado instrucciones o suministrado el medio para hacerlo. De la precitada norma se desprende que la persona imputada en este grado de participación debe estar consiente de que se este frente a la comisión de un hecho punible, e incluso indicado la jurisprudencia que la complicidad no necesaria es a titulo de dolo directo, esta defensa va a diferir tanto de la imputación del trafico como la cualidad de nuestro defendido, en virtud de que el mismo ha indicado que es consumidor de la sustancia que le fuera incautada, lo que lo hace una persona enferma según nuestra ley y la jurisprudencia, punto que aclarara mi co-defensa en su oportunidad. En todo caso solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano ANGEL MORILLO, dada su condición de enfermo y que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que este en el proceso, se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP tomando en cuenta el grado que le fue imputado y que el mimo posee una conducta predelictual. Acto seguid la defensa ABG, REINA AMAYA expone: siguiendo con el orden de ideas tomando en consideración que mi defendido, el ciudadano ANGEL se manifestó como consumidor, la Ley Orgánica de Droga, que nos sirve para inculpar delito de Droga, también nos dice que es un procedimiento por consumo, en el articulo 46 de la misma ley, (hace lectura del articulo), y el articulo 131 de la misma Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( hace lectura del mismo), esta defensa si los ciudadanos fueron contestes en decir que son consumidora, no soy toxicológica, la cantidad de la droga no da para el trafico, ya que se debe prever que cada uno de ellos iba a consumir parte de esa sustancia, la ley y una jurisprudencia, la cual esta establecida de involucrado en un centro penitenciario para dañarlo mas, cuando no tienen conductas pre-delictuales, considero que mi defendido es un enfermo, el ciudadano Ángel lo manifestó en sala y el ultimo de los imputados que manifestó, también que se estaba consumiendo, de tanta droga que ha consumido, por el grado de desesperación que tiene ese ciudadano. Es todo. Seguidamente la defensa ABG, IVETE RODRIGUEZ expone:” continuando esta defensa queremos dejar establecido que para que ocurra la pena privativa de libertad deben llenarse todos y cada uno de los extremos del articulo 236 del COPP, el numeral 2 establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que una persona es responsable de la comisión de un hecho punible, y si bien tomamos en consideración la declaraciones de los hoy imputados, se deja constancia de que los mismos manifestaron que son consumidores, se desprende del acta policial que la sustancia fue incautada dentro de un vehiculo donde se encontraba dicho ciudadano, los mismos no se encontraban entregando sustancias a ningún tercero para presumir la existencia de un trafico, ahora bien establece el articulo 237 que debe existir un peligro de fuga y que deben estar llenos los extremos en la cual se debe considerar el arraigo de los ciudadanos en el país, para mantenerse ocultos, los mismos han manifestado que viven en esta ciudad de Coro, además de dejar constancia de que no tienen ninguna conducta predelictual, pero si considera que la fiscalía que existe peligro de obstaculización, vemos que en este procedimiento no se encuentra ningún testigo al momento de hacer la revisión corporal ni la revisión del vehiculo, no dejando estos funcionarios constancia de haber tratado de buscar alguna persona que les sirviera de testigo al momento de revisar algún chequeo, se pregunta esta defensa si no va haber testigo del procedimiento, como pueden obstaculizar el proceso, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido o una medida menos graves que a bien considere el Tribunal. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, siendo este el abogado privado de EDGAR, y expone: “ si bien es cierto ciudadano juez que nos trae aquí por un supuesto delito enmarcado en la Ley de droga que solo al mencionarlo nace en la mente que es un delito de lesa humanidad, señalando a las personas que son unas personas que son destructores de la sociedad, cuando hemos escuchado a los imputados, que son victimas que se han visto envueltos en el sistema, en el caso de mi defendido el Ministerio Publico le imputa el delito de TRAFICO porque es el copiloto del vehiculo, en caso de mi otro defendido se encontraba en la parte trasera. La justicia esta simbolizada como una balanza, se tiene que ver que el tipo de delito encuadre en los hechos. No puede haber un tráfico, a los fines de que se verifique si mi defendido es consumidor o traficante. Solicito la prueba toxicológica a los fines de dejar claro que mi defendido es consumidor, darle a cada quien lo que le pertenece. Aquí los muchachos son victimas del hecho, por lo tanto teniendo en consideración, fueron a comprar para consumir, la cantidad da para establecer que es un procedimiento de conducta. Llevarlos a un centro penitenciario es ya un daño, porque lo que necesita es ir a un centro de rehabilitación. No se acoge a la precalificación del Ministerio publico, hoy en día es sentencia, y en estos casos son viables las cautelares, en estos casos de consumo. Es lo que solicito en este caso y sea extensible a los demás imputados. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, Con relación a los imputados Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la comandancia de Polifalcón. Se ordena al Ministerio Publico se le practiquen los exámenes toxicológicos a fin de poder determinar si los ciudadanos son consumidores o no. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, se acuerdan copias certificadas del asunto a todas las defensas privadas por no ser contrarias a derecho. Siendo las 6:40 de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica.
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy Catorce (14) de Agosto de 2014, siendo las 4:40 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589 y EDGAR YOEL BARRENO AULAR titular de la cedula de identidad N° 22.607.601. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, así como los imputados ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, debidamente acompañado por su defensa Privada ya juramentada ABG. AGUSTIN CAMACHO Y CRUZ GRATEROL, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603 y EDGAR YOEL BARRENO AULAR titular de la cedula de identidad N° 22.607.601 debidamente acompañado por su defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS y el imputado ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589, asistido por las defensoras privadas ABG. ELLUZ DUNO, ABG. REINA AMAYA Y ABG. IVETE RODRIGUEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, consigno en este acto Treinta y Un (31) folios de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE. Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad N° 17.518.996, de 29 años de edad, estado civil, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Municipio Miranda calle 15 del Sector 08 casa Nº 6, no posee, quien manifesto: “ SI DESEO DECLARAR”, y manifesto: nosotros veniamos saliendo de fundabarrio y estabamos comprando la sustancia para nuestro consumo, y estabamos en el grupo y cuando vamos subiendo nos hacen la voz de alto y nos detenemos. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Mnisterio Publico pregunta: ¿conoces a todas paersonas que estaban contigo en el vehiculo? R- si, 2 ¿desde hace cuanto tiempo? R-mucho tiempo. ¿pasaste buscando a los muchachos para buscar la sustancia? R- ibamos a comprar la sustancia para nuestro consumo. 4 ¿de quien es el vehiculo? R- es de tu propiedad? R- no. 5 ¿con que regularidad tiene tu el vehiculo? R- frcuentemente. 6¿ una vezque te percatas de la presencia policial, querias uri? R- yo me detuve, pero despues porque ibamos hablando y escuchando musica. ¿ viste que te hicieron un cambio de luces? R- a eso llamo cambio de luces, ellos nos dicen en el calabozo que hicieron cambio de luces, pero la voz de alto como tal no la habian hecho. ¿ esas 35 municiones que estaban en el vehiculo son de tu pertenencia? R- no, con la regularidad que tu manifiestas que tienes el vehiculo, te habias percatado que eso se encontraba ahí? R- no. ¿ tu no revisas el vehiculo? R. si, pero no estaba. ¿ para ese momento? R- no. Nosotros estabamos compartiendo y luego fuimos aa comprar la droga para consumir, no tenemos nada que ver con las municiones de armas. no teniamos armas. Es todo. Acto seguido el agb. Defensor ABG. AGUSTIN CAMACHO. Pregunta: cuantas veces has estado detenido? R- esta vez es la primera vez que nos pasa. Es todo. El juez no realiza preguntas El segundo de ellos quedó identificado como: EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde Calle 2 con calle 7, casa N° 6 de Coro estado Falcón, quien manifesto: SI DESEO DECLARAR y de seguidas manifiesta: “ese dia estabamos dando vueltas y decidimos ir a comprar marihuana para compara y cuando ibamos para el Monumento vimos la patrulla y nos agarro ahí de balas nosotros no sabemos nada de esas balas. Es todo. La Fiscalia preguanta: 1 ¿usted conoce a los otros ciudadanos que estaban con usted? R- si, 2-¿desde hace cuanto tiempo? R- soy de cruz verde y lo conozco. 3-¿regularmente usted estaban con esas personas? R- si, cuando vamos a fumar. 4-¿ cuando vamos a comprar la sustancia, lo hacen en el vehiculo? R- no, solo esa vez que fuimos a comparr. 5- ¿ sabe a quien pertenece elVehiculo? R- si. 6-¿a quien pertenece? R-a Ivan. 7-¿una vez que se percatan de la presencia de los funcionarios que hicieron? R- ellos llegaron y nos paramos y ya. Es todo ciudadano juez. Acto seguido la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS manifiesta: ¿ se declara usted consumidor de marihuana ? R- si, seguidamente el Juez pregunta: ¿ quien es el Propietario del Vehiculo? R- si. Informe al Tribunal quien es el propietario? R- Ivan. ¿ con que frecuancia ustedes usan el vehiculo para comprar la sustancia con sus amigos? R- solo esa noche. ¿ solo esa noche se monto en el vehiculo? R. si, me he montado, pero no ha comprar marihuana. Es todo. El juez no realiza preguntas. El tercero de los imputados quien manifestó ser y llamase ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.923.589 de 26 años de edad, residenciado en la Calle Libertad con Bogota, casa N° 46 quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente manifiesta al Tribunal: “ Estabamos tomando y dando vueltas en el carro y quisimos ir a comprar marihuana para consumir porque ahi acostrumbarmos hacerlo, luego vimos una patrulla, y nos paramos. Es todo.-Seguidamente la Fiscalia Pregunta: 1-¿ desde cuando conoce a los señores que fueron aprehendidos junto con usted? R- desde hace 6 meses 2-¿ en esos 6 meses salia con refularidad con estos ciudadanos? R- si- 3¿ se frecuentaban? R- si. 4-anterior al hecho en otras oportunidades se habian montado en el vehiculo? R- si. 5-¿de quien es el vehiculo? R-de Ivan. 6-¿cuando ve al ciudadano Ivan siempre anda en ese vehiculo?R- si. 7- ¿usted manifiesta que compraron sustancias, donde la compraron? R- en Fundabarrio. 8-¿ se ponen de acuerdo todos para comprarla? R-Si. Todos cuadramos para copararla y consumirla. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente la defensa privada ABG, REINA AMAYA pregunta: 1- ¿ usted es consumidor? R- si. Usted tiene conocimietno de que los papeles indican que el carro son del ciudadano Ivan? R- no, no he visto los papees del Vehiculo. El Juez ABG. JOSE SALINAS, pregunta: ¿ con que frecuencia frecuentan en el vehiculo? R- varias, es frecuente. ¿tiene conocimiento de que existia en la guantera del vehiculo 35 balas? R- no. Es todo. El cuarto de los imputados quien manifestó ser y llamarse EDGAR YOEL BARRENO AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.222, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 2, con calle 7, casa N° 7, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” de seguidas manifiesta: “considero que en ese dia estabamos tomando y dando vueltas en el vehiculo, y queriamos fumar para el monumento de las madres y de un momento a otro nos bajaron del auto, nos quitaron las cosas, el dinero que cada uno tenia, ll amarihuana que habiamos comprado y nos hicieron la requisa, es todo. No tengo mas nada que decir. Seguidamente la Fiscal pregunta: 1¿ la sustancia que fue incautada es de usted? R- si, la comparamos para fumarla. 2 ¿ que relacion tiene usted con los otros ciudadanos aprhendiso? R- somos conocidos los cuatro, solo conocidos. 3-¿ desde hace cuanto tiempo los conoce a ellos? R- desde hace mucho tiempo, porque vivimos en el mismo sector- ¿a todos lo conoce de hace mucho tiempo? R- si, los que vivimos en el mismo sector, los conozco. ¿se ven con regularidad? R-no. ¿cuando se encuentra con los compañeros que estaban con usted en que se trasladaban? R-andabamos en el vehiculo. Nunca te habias montado en ese vehiculo? R- si. Losndias de rumba. ¿Del conocimiento que tu tienes de quien es el vehiculo? R- yo, el conductor es el dueño del Vehiculo, ¿quien es el dueño del vehiculo? R- Ivan. ¿Donde te encontraste con ellos? R- estabamos tomando desde temorano. una vez que sales de tu casa donde te encuentras con ellos? R- en la calle. ¿en que parte, no recuerdas donde? R- no recuerdo, porque ese dia por la consumidera de droga y de alcoho no recuerd. Acto seguido la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS preguntas : Se declara usted consumidor de Marihuana. R-si, ¿Sr edgar, usted ha estado detenido anteriormente? R- nunca. ¿a pregunta del Ministerio Publico usted ha manifestado que el Vehiculo es del Sr Ivan. A usted le consta, llego a ver algun documento de propiedad de que el vehiculo es de el. Pero lo digo porque el conductor es el, no acredito que vi ningun documento de nada. ¿cuando los funcionarios lo aprhenden tenia usted dinero? R- si, como 300 bs. Es todo. Se deja constancia de que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO En representacion de IVAN quien expone: Quiero comenzar mi intervención con un punto previo, referido a la propiedad o no del vehiculo involucrado en la presente causa, quizás no sea el fondo del asunto, pero note la insistencia sobre ese punto, no debemos confundir entre el conductor del vehiculo y el propietario del Vehiculo porque la ley que regula la materia no dice que el propietario del vehiculo es quien lo conduce, sino el que esta acreditado ante el SNT sistema Nacional de Transito. Siempre he dicho en las audiencias que una de las fiscalias de mayor objetividad es la Fiscalía en materia de drogas, este relato no lo hago, para caer simpático, no, sino que la propia fiscal lo ha puesto de manifiesto cuando ha distinguido o individualizado como pocos lo hacen la conducta de los imputados, y a cada quien le atribuyo su participación. Esperamos que en lo sucesivo también esto del juzgador. Con todo respeto. Entrando a lo que hemos visto en esta sala de audiencia evaluando cada testimonio, pudimos darnos cuenta de la forma conteste como los defendidos rindieron sus testimonios. En que sentido? que andaban desde tempranas horas juntos y que se dirigieron a Funda Barrios a adquirir la sustancia y cuando estaban por la Avenida Josefa Camejo Sector Pantano Abajo porque iban al Monumento de la Madre fueron interceptados por una comisión policial sin oponer resistencia esta defensa pudo haber aprovechado la circunstancias de la falta de presencia de testigos presénciales del hecho en el registro tanto del vehiculo como los imputados, esta defensa pudo haber usado eso para hablar de una posible siembra y para nada nos vamos a referir a eso, como de hecho se estila en algunos casos y un futuro juicio los testigos dirán si fue siembra o no. Vale decir, que la sustancia si la había, 75 gramos de sustancia, sustancia que todos los imputados manifestaron de forma enfática y sin duda alguna que era para su consumo personal, por lo que esta defensa solicita lo que viene siendo en policita criminal del estado en los conocidos plan cayapa, haciendo la excepción de que no estamos en un plan cayapa, pero en ese tipo de casos se ha considerado por la cantidad y el numero de imputado otorgar una medida menos gravosa, sin que esto implique un fomento a que esto genere impunidad. Quienes nos encontramos en esta sala estamos acostumbrados a observar a un sin numero de imputados que se sientan en ese banquillo y pudimos observar que estos jóvenes todos se notan que no son unos delincuentes, se nota que no son ningunos traficantes, a ello le vamos s sumar una circunstancia no menos importante a la hora de tomar una decisión como lo constituye la conducta predelictual de cada imputado, ya que se desprende y riela en la presente causa que se solicito la verificación por el SIPOL sobre algún registro policial que presentaran los mismos y ninguno presento delito policial. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal un análisis detallado y se le conceda o se le decrete una medida menos gravosa a mi defendido. Acto seguido el abogado CRUZ GRATEROL expone: Voy hablar sobre la precalificación que ha dado el ministerio Publico con respecto al Trafico Ilícito de Municiones establecido en el articulo 124 de La Ley Desarme y Control de Armas y Municiones (hace lectura del articulo), este articulo es importante que lo analicemos, debe haber la concurrencia del arma de fuego y municiones. Es sabio el legislador cuando coloca el arma de fuego y municiones y no el arma de fuego o municiones, yo digo es posible hacer una precalificación de un trafico ilícito de armas de fuego, es proporcional de verdad en ese caso. Por eso el legislador es sabio, porque deben estar el arma de fuego y las municiones porque la gravedad del delito es el arma de fuego. Es desproporcional porque no lo permite el propio articulo, para la aplicación de una pena tan alta, creo que eso debemos analizarlo. Estoy haciendo referencia de eso, a sabiendas de que mi defendido manifiesta que no les pertenecen las municiones, por lo cual pido al Tribunal que no sea tomada en cuenta la precalificación, por cuanto no se configurado el delito. Por lo cual solicito que se declare sin lugar la precalificación es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. ELLUS DUNO pregunta: “ El Ministerio Publico ha imputado al ciudadano Ángel Morillo el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de cómplice no necesario, el articulo 124 del Código indica tres supuestos los cuales se refiere a que la persona debe haber excitado o reforzado la comisión del delito, le deben haber dado instrucciones o suministrado el medio para hacerlo. De la precitada norma se desprende que la persona imputada en este grado de participación debe estar consiente de que se este frente a la comisión de un hecho punible, e incluso indicado la jurisprudencia que la complicidad no necesaria es a titulo de dolo directo, esta defensa va a diferir tanto de la imputación del trafico como la cualidad de nuestro defendido, en virtud de que el mismo ha indicado que es consumidor de la sustancia que le fuera incautada, lo que lo hace una persona enferma según nuestra ley y la jurisprudencia, punto que aclarara mi co-defensa en su oportunidad. En todo caso solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano ANGEL MORILLO, dada su condición de enfermo y que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que este en el proceso, se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP tomando en cuenta el grado que le fue imputado y que el mimo posee una conducta predelictual. Acto seguid la defensa ABG, REINA AMAYA expone: siguiendo con el orden de ideas tomando en consideración que mi defendido, el ciudadano ANGEL se manifestó como consumidor, la Ley Orgánica de Droga, que nos sirve para inculpar delito de Droga, también nos dice que es un procedimiento por consumo, en el articulo 46 de la misma ley, (hace lectura del articulo), y el articulo 131 de la misma Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( hace lectura del mismo), esta defensa si los ciudadanos fueron contestes en decir que son consumidora, no soy toxicológica, la cantidad de la droga no da para el trafico, ya que se debe prever que cada uno de ellos iba a consumir parte de esa sustancia, la ley y una jurisprudencia, la cual esta establecida de involucrado en un centro penitenciario para dañarlo mas, cuando no tienen conductas pre-delictuales, considero que mi defendido es un enfermo, el ciudadano Ángel lo manifestó en sala y el ultimo de los imputados que manifestó, también que se estaba consumiendo, de tanta droga que ha consumido, por el grado de desesperación que tiene ese ciudadano. Es todo. Seguidamente la defensa ABG, IVETE RODRIGUEZ expone:” continuando esta defensa queremos dejar establecido que para que ocurra la pena privativa de libertad deben llenarse todos y cada uno de los extremos del articulo 236 del COPP, el numeral 2 establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que una persona es responsable de la comisión de un hecho punible, y si bien tomamos en consideración la declaraciones de los hoy imputados, se deja constancia de que los mismos manifestaron que son consumidores, se desprende del acta policial que la sustancia fue incautada dentro de un vehiculo donde se encontraba dicho ciudadano, los mismos no se encontraban entregando sustancias a ningún tercero para presumir la existencia de un trafico, ahora bien establece el articulo 237 que debe existir un peligro de fuga y que deben estar llenos los extremos en la cual se debe considerar el arraigo de los ciudadanos en el país, para mantenerse ocultos, los mismos han manifestado que viven en esta ciudad de Coro, además de dejar constancia de que no tienen ninguna conducta predelictual, pero si considera que la fiscalía que existe peligro de obstaculización, vemos que en este procedimiento no se encuentra ningún testigo al momento de hacer la revisión corporal ni la revisión del vehiculo, no dejando estos funcionarios constancia de haber tratado de buscar alguna persona que les sirviera de testigo al momento de revisar algún chequeo, se pregunta esta defensa si no va haber testigo del procedimiento, como pueden obstaculizar el proceso, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido o una medida menos graves que a bien considere el Tribunal. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, siendo este el abogado privado de EDGAR, y expone: “ si bien es cierto ciudadano juez que nos trae aquí por un supuesto delito enmarcado en la Ley de droga que solo al mencionarlo nace en la mente que es un delito de lesa humanidad, señalando a las personas que son unas personas que son destructores de la sociedad, cuando hemos escuchado a los imputados, que son victimas que se han visto envueltos en el sistema, en el caso de mi defendido el Ministerio Publico le imputa el delito de TRAFICO porque es el copiloto del vehiculo, en caso de mi otro defendido se encontraba en la parte trasera. La justicia esta simbolizada como una balanza, se tiene que ver que el tipo de delito encuadre en los hechos. No puede haber un tráfico, a los fines de que se verifique si mi defendido es consumidor o traficante. Solicito la prueba toxicológica a los fines de dejar claro que mi defendido es consumidor, darle a cada quien lo que le pertenece. Aquí los muchachos son victimas del hecho, por lo tanto teniendo en consideración, fueron a comprar para consumir, la cantidad da para establecer que es un procedimiento de conducta. Llevarlos a un centro penitenciario es ya un daño, porque lo que necesita es ir a un centro de rehabilitación. No se acoge a la precalificación del Ministerio publico, hoy en día es sentencia, y en estos casos son viables las cautelares, en estos casos de consumo. Es lo que solicito en este caso y sea extensible a los demás imputados. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, Con relación a los imputados Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la comandancia de Polifalcón. Se ordena al Ministerio Publico se le practiquen los exámenes toxicológicos a fin de poder determinar si los ciudadanos son consumidores o no. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, se acuerdan copias certificadas del asunto a todas las defensas privadas por no ser contrarias a derecho. Siendo las 6:40 de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
2. ACTA POLICIAL
“Con esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día hoy, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) PERAZA JONATHAN, adscrito a la brigada vehicular de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial; Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche encontrándome de recorrido en compañía del OFICIAL (PMM) DA VILA CARLOS, conductor la unidad Radio Patrulla con las siglas P- 021, por la calle 23 de enero del sector pantano abajo, sentido al aeropuerto, es cuando visualizamos UN VEHÍCULO MODELO: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, PLACA VCV7OH, AÑO 2007, con las ventanillas abajo y dentro del mismo se encontraban varios ciudadanos, es por lo que procedemos a darle la voz de alto, por el parlante de la unidad radio patrulla, es cuando los tripulantes del vehículo emprende veloz huida, iniciándose un breve persecución, por la avenida Josefa Camejo con sentido a la avenida los médanos, solicitamos apoyo a las unidades en el perímetro para dar captura del vehículo, dando alcance en la calle duvisi con avenida Josefa Camejo, procedemos a bloquear la avenida, obligando al vehículo parar, acto seguidos procedemos a identificamos plenamente como oficiales de la policía del municipio miranda, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le dimos instrucciones a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que salieran sin oponer resistencia alguna, haciendo estos caso omiso, acción por la cual se procede a sacarlo del vehículo y neutralizarlos, al PRIMERO (EL CONDUCTOR) (aun por identificar), SEGUNDO (EL COPILOTO) (aun por identificar), EL TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) (aun por identificar) y el CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) (aun por identificar). una vez asegurado el perímetro y los ciudadanos se le procedió a informarle que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, no respondiendo ninguno a la interrogante, acto seguido procedió el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS a realizarle una inspección corporal, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, AL PRIMERO (EL CONDUCTOR) aun por identificar), SEGUNDO (EL COPILOTO) (aun por identificar), EL TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) (aun por identificar) y el CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) (aun por identificar), no encontrándose ningún objeto de Interés criminalistico adherido entre su vestimenta y su cuerpo, seguidamente el OFICIAL (PMM) PERAZA JONATHAN, amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, a realizarle una revisión al vehículo en busca un objeto de interés criminalistico, es cuando observamos UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA BENCHI, debajo del asiento del copiloto, se procede a revisarlo en presencia de los ciudadanos aprehendido por la comisión policial, y se colecto dentro del mismo la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDA DADO EN SU PARTE SUPERIOR CON UNAS GRAPAS, EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETAL DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), Y LA CANTIDAD DE MIL CINCUENTA 1050 Bs.) BOLIVARES FUERTES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, SERIALES J14051186, E45660075, C45442958, F6644663, E60041316, D76588862, H44141998, 1107320993, M29247499, L58641424, UN (01) BILLETE EN PAPEL MONEDAD DE CIRCULACION NACIONAL DE CINCUENTA BOLIVATES FUERTES, SERIAL, R38812712, al igual que Un ESTUCHE DE LENTES, DE COLOR NEGRO, UBICADO EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO, SE PROCEDIÓ ABRIR EL ESTUCHE Y SE OBSERVÓ EN EL INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) BALAS CALIBRE 9 MM y DOS (02) CELULARES, QUE SE ENCONTRABAN EN EL PISO DENTRO DEL CARRO, PRIMERO: MARCA: ALCALTEL, SERIAL:0l 1879007670478, COLOR: NEGRO CON FRANJA VERDE MANZANA, CON SU CHIF DE LINEA MOVISTAR: SERIAL: 895804120007995941, CON SU RATERIA, SEGUNDO: MARCA: MOVILNET, S/N: E7Q9KE9360703559, COLOR NEGRO, CON SU BATERIA, UNA VEZ COLECTADA Y RESGUARDADA LAS EVIDENCIAS por el OFICIAL PMM) PERAZA JONATHAN, apegado al artículo 187 deL código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia y el OFICIAL AGREGADO (PMM) SIBADA ADALBERTO, en compañía del OFICIAL (PMM) ALBERTO CASTELLANO, en apoyo a el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS procede a colectar UN VEHÍCULO MODELO: CHEVROLET OPTR, COLOR AZUL, PLACA VCV7OH, ANO 2007, apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia se lee de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, y se realizó la aprehensión definitiva de los Ciudadanos, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron plenamente identificado como queda escrito; PRIMERO (EL CONDUCTOR) IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, de 29 años, Cedula de Identidad V-l7.518.996, Profesión, Taxista, Residenciado en la UCV del Municipio Miranda, calle 15, sector 08 casa Nro. 06. SEGUNDO (EL COPILOTO) EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, DE 30 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.151.603, PROFESION: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA UCV CALLE 02 CON CALLE 07 CASA Nro. 06. TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito: (no posee cedula laminada) ANGEL DE JESUS MORILLO ROMERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.923.589, DE PROFESION, COCINERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD CON BOGOTA, CASA Nro. 46. CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) EDGAR YOEL BARRENO AULAR, DE 24 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD y22.607601, PROFESION BARBERO, RESIDENCIADO EN LA UCV CALLE 02 CON 07 CASA Nro. 07, de igual manera se le informo sobre la diligencia practicada al SUPERVISOR AGREGADO (PMM) Lcdo. Medina Junior (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera, a cargo de la Abg. NAIRUTH RAMOS, e informo que un4’ adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho y que se procediera realizarle las experticias a todas las evidencias, realizar la reseña a los ciudadanos aprehendidos, la experticia botánica a la presunta droga (MARIHUANA), la experticia a los celulares, balas, vehículo, el bolso negro, el dinero, y que pesara la Droga, por lo que se comisiona al OFICIAL (PMM) PEREZA JONATHAN, para que pesara la presunta droga, luego de pesarla en una balanza marca Diamond, dio como resultado el peso aproximado bruto de los envoltorios incautado es de 80 gramos aproximadante. Se deja constancia que al momento de la aprehensión no habían testigos presénciales en el lugar.
3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA ENCIA(S) FISIEA(S) COLECTADA(S).
(11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDA DADO EN SU E SUPERIOR CON UNAS GRAPAS, EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETAL DE PRESUNTA DROGA MINADA (MARIGUANA). DOS (02) CELULARES, PRIMERO: MARCA: ALCALTEL, SERIAL: 011879007670478, COLOR: NEGRO CON FRANJA VERDE MANZANA, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR: SERIAL: 895804120007995941, CON SU BATERIA. SEGUNDO: MARCA: MOVILNET, S/N: E7Q9KE9360703559, COLOR: NEGRO, CON SU BATERIA. MIL CINCUENTA (1050BS.) BOLIVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE DIEZ (10) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, SERIALES J14051186, E45660075, C45442958, F66644663. E60041316. D76588862. H44141998. H07320993, M29247499, L58641424, UN (01) BILLETE EN PAPEL MONEDAD DE BOLIVATES FUERTES, SERIAL, R388I2712. UN (01) BOLSO DF COLOR NEGRO, MARCA BENCHI. UN (01) VEHICULO MODELO: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, PLACA VCV7OH, AÑO 2007. UN ESTUCHE DE LENTES, DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) BALAS CALIBRE 9 MM.
4. DEPATAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE VALISTICA DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: Treinta (35) Balas, para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellun. de fuego central, de las marcas: veintidós (22) CAVIN, Tres (3) CBC, dos (2) AP, DOS (2,) IMI, DOS (2,) SYB, DOS (2,) FC. una (1) PA y una (1) WIN; sUS cuerpos están conformados por proyectil de forma cilíndrico ojival, de estructuras raso de plomo blindadas concha, pólvora y fulminante. Peritación: Examinado el estado de las balas suministradas se constato que las mismas encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia CONCLUSIONES: 01. Las Treinta y cinco (‘35) balas calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, quedan depositadas en este departamento para su futura destrucción.
5. “ACTA DE INSPECCION” LAGORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
6. En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde compareció ante este Despacho. la Funcionaria INSPECTOR LIJRDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de investigación. quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga se deja constancia de l siguiente diligencia policial En esta misma fecha. encontrándome de guardia por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, al mando del funcionado OFICIAL PERAZA JONATHAN, CI: V-16828146 cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera de! Ministerio Público según indica OFICIO 391 de fecha 1210812014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia a evidencias relacionada según oficio a los Ciudadanos (DATO APORTADO POR EL CUSTODIO): IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO. ANGEL ,JESUS MORILLO ROMERO y EDGAR VOEL BARRERO AULAR: trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, le cual no evidencia signos de alteración y consiste en Muestra’ única: ONCE (11) ENVOLTORIOS. de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente grapado en un extremo, con un peso bruto de ochenta y tres coma cero seis gramos (83,0 gr). contentivo de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de setenta y seis coma ochenta gramos (76,80 gr) Pos sus características de ser una sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo esta de un de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en une balanza digital. marca OHAIJS. modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos Una vez culminada la verificación el resto de la muestra es colocada en un sobre blanco junto a sus envolturas para ser sometida a pesaje siendo este de ochenta y siete coma ochenta y seis gramos y as proceder a la entrega a e! funcionario OFICIAL PERAZA JONATHAN, C. l.: V-16.828.146 firma la presente acta y eL Registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 03:00 horas de la tarde se dio por concluida la presente inspección. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto Termino se leyó y estando conforme firman “.
7. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha TRECE DE AGOSTO DEL ANO DOS MIL CATORCE.
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective: MARCOS CABELLO, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 Y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de La Policía del Estado Falcón al mando del Funcionario Policial PERAZA JONATRAN, quien por instrucciones de la Abg. NAIRUTH RAMOS Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 390-2014 de 12/08/2014, con actuaciones anexas, donde trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17518.996, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, titular de la cedula de identidad V-18.151.603, ANGEL DE JESUS MORILLO ROROJ titular de la cedula de identidad V-l7.923589, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, titular de la cedula de identidad y22607.601, con la finalidad de ser identificado plenamente, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por Faccionario de ese organismo Policial al incautarle presuntamente dentro de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CFJFA, Color AZUL, Placa VCV70H, Año 2007 las siguiente evidencias: un Bolso de color Negro, Marca BENCHI, contentivo de once (11) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color transparente, anudado en su parte superior con unas grapas contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada MARIHUANA, la cantidad de mil Cincuenta Bolívares (1050 bs), un estuche de lentes color Negro, treinta y cinco balas calibre 9 MM, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero Marca ALCATEL, Color NEGRO con franjas VERDES, Serial 011879007670478, con su chic de línea Movistar serial 895804120007995941 y el segundo Marca MOVILNET, Color NEGRO, con su respectiva batería, serial E7Q9K9360703599, dichas evidencias son trasladadas a este Despacho a fin de practicarles experticias de rigor al igual que el vehículo antes mencionado. Acto seguido me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente en dicha oficina sostuve entrevista verbal con los antes mencionados y quien libre de coacción alguna manifestaron ser y llamarse corno queda escrito: IVAN EDU.4RDO MORILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 18/01/1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil Soltero, residenciado en el sector 08, casa numero 06, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—17.518.996, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25/10/1983, de 30 años de edad, do profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en la calle 02 con calle 07, Sector Cruz Verde, titular de la cedula de identidad V-18.151.603, ANGEL DE JESUS MORILLO RORO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/12/1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, residenciado en la calle Libertad con Bogotá, casa número 46, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V 17.923.589, EDGAR JOEL BARRENO AULAR, de naciona7idad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 22/08/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil soltero, residenciado en el lector Cruz Verde, calle 02 con calle 07, casa número 07, Coco, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V: 22.607.601. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema de investigación E Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y cédula de identidad y NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Se deja constancia que dichos ciudadanos luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora7 al igual que las evidencias antes descritas así como el vehículo antes mencionado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó Se Leyó Y Estando Conformes…”
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones., visto que el día 13/08/2014, Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Miranda; encontrándose de recorrido en compañía del OFICIAL (PMM) DA VILA CARLOS, conductor la unidad Radio Patrulla con las siglas P- 021, por la calle 23 de enero del sector pantano abajo, sentido al aeropuerto, es cuando visualizamos UN VEHÍCULO MODELO: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, PLACA VCV7OH, AÑO 2007, con las ventanillas abajo y dentro del mismo se encontraban varios ciudadanos, es por lo que procedemos a darle la voz de alto, por el parlante de la unidad radio patrulla, es cuando los tripulantes del vehículo emprende veloz huida, iniciándose un breve persecución, por la avenida Josefa Camejo con sentido a la avenida los médanos, solicitamos apoyo a las unidades en el perímetro para dar captura del vehículo, dando alcance en la calle duvisi con avenida Josefa Camejo, procedemos a bloquear la avenida, obligando al vehículo parar, acto seguidos procedemos a identificamos plenamente como oficiales de la policía del municipio miranda, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le dimos instrucciones a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que salieran sin oponer resistencia alguna, haciendo estos caso omiso, acción por la cual se procede a sacarlo del vehículo y neutralizarlos, al PRIMERO (EL CONDUCTOR) (aun por identificar), SEGUNDO (EL COPILOTO) (aun por identificar), EL TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) (aun por identificar) y el CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) (aun por identificar). una vez asegurado el perímetro y los ciudadanos se le procedió a informarle que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, no respondiendo ninguno a la interrogante, acto seguido procedió el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS a realizarle una inspección corporal, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, AL PRIMERO (EL CONDUCTOR) aun por identificar), SEGUNDO (EL COPILOTO) (aun por identificar), EL TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) (aun por identificar) y el CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) (aun por identificar), no encontrándose ningún objeto de Interés criminalistico adherido entre su vestimenta y su cuerpo, seguidamente el OFICIAL (PMM) PERAZA JONATHAN, amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, a realizarle una revisión al vehículo en busca un objeto de interés criminalistico, es cuando observamos UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA BENCHI, debajo del asiento del copiloto, se procede a revisarlo en presencia de los ciudadanos aprehendido por la comisión policial, y se colecto dentro del mismo la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE, ANUDA DADO EN SU PARTE SUPERIOR CON UNAS GRAPAS, EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETAL DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), Y LA CANTIDAD DE MIL CINCUENTA 1050 Bs.) BOLIVARES FUERTES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTES, SERIALES J14051186, E45660075, C45442958, F6644663, E60041316, D76588862, H44141998, 1107320993, M29247499, L58641424, UN (01) BILLETE EN PAPEL MONEDAD DE CIRCULACION NACIONAL DE CINCUENTA BOLIVATES FUERTES, SERIAL, R38812712, al igual que Un ESTUCHE DE LENTES, DE COLOR NEGRO, UBICADO EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO, SE PROCEDIÓ ABRIR EL ESTUCHE Y SE OBSERVÓ EN EL INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) BALAS CALIBRE 9 MM y DOS (02) CELULARES, QUE SE ENCONTRABAN EN EL PISO DENTRO DEL CARRO, PRIMERO: MARCA: ALCALTEL, SERIAL:0l 1879007670478, COLOR: NEGRO CON FRANJA VERDE MANZANA, CON SU CHIF DE LINEA MOVISTAR: SERIAL: 895804120007995941, CON SU RATERIA, SEGUNDO: MARCA: MOVILNET, S/N: E7Q9KE9360703559, COLOR NEGRO, CON SU BATERIA, UNA VEZ COLECTADA Y RESGUARDADA LAS EVIDENCIAS por el OFICIAL PMM) PERAZA JONATHAN, apegado al artículo 187 deL código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia y el OFICIAL AGREGADO (PMM) SIBADA ADALBERTO, en compañía del OFICIAL (PMM) ALBERTO CASTELLANO, en apoyo a el OFICIAL (PMM) DAVILA CARLOS procede a colectar UN VEHÍCULO MODELO: CHEVROLET OPTR, COLOR AZUL, PLACA VCV7OH, ANO 2007, apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia se lee de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, y se realizó la aprehensión definitiva de los Ciudadanos, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron plenamente identificado como queda escrito; PRIMERO (EL CONDUCTOR) IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, de 29 años, Cedula de Identidad V-l7.518.996, Profesión, Taxista, Residenciado en la UCV del Municipio Miranda, calle 15, sector 08 casa Nro. 06. SEGUNDO (EL COPILOTO) EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, DE 30 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.151.603, PROFESION: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA UCV CALLE 02 CON CALLE 07 CASA Nro. 06. TERCERO (DE LA PARTE TRASERA DEL PILOTO) quien dijo ser y llamarse verbalmente como queda escrito: (no posee cedula laminada) ANGEL DE JESUS MORILLO ROMERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-17.923.589, DE PROFESION, COCINERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE LIBERTAD CON BOGOTA, CASA Nro. 46. CUARTO (DE LA PARTE TRASERA DEL COPILOTO) EDGAR YOEL BARRENO AULAR, DE 24 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD y22.607601, PROFESION BARBERO, RESIDENCIADO EN LA UCV CALLE 02 CON 07 CASA Nro. 07, de igual manera se le informo sobre la diligencia practicada al SUPERVISOR AGREGADO (PMM) Lcdo. Medina Junior (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera, a cargo de la Abg. NAIRUTH RAMOS, e informo que un4’ adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho y que se procediera realizarle las experticias a todas las evidencias, realizar la reseña a los ciudadanos aprehendidos, la experticia botánica a la presunta droga (MARIHUANA), la experticia a los celulares, balas, vehículo, el bolso negro, el dinero, y que pesara la Droga, por lo que se comisiona al OFICIAL (PMM) PEREZA JONATHAN, para que pesara la presunta droga, luego de pesarla en una balanza marca Diamond, dio como resultado el peso aproximado bruto de los envoltorios incautado es de 80 gramos aproximadante.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos IVÁN EDUARDO MORILLO GUTIÉRREZ, EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES, se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON UN GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, Con relación a los imputados Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte. Con relación a los imputados IVAN EDUARDO MORILLO Y EDGAR ALEXANDER REYES se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE AUTORES DEL HECHO y los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, se les imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con un grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO Y AL CIUDADANO IVAN EDUARDO MORILLO se le imputa adicionalmente el delito de TRAFICO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de Control de Armas y Municiones. Y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la comandancia de Polifalcón. Se ordena al Ministerio Publico se le practiquen los exámenes toxicológicos a fin de poder determinar si los ciudadanos son consumidores o no. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, se acuerdan copias certificadas del asunto a todas las defensas privadas por no ser contrarias a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000115