REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002959
ASUNTO : IP01-P-2014-002959

AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 38, 39,41,42,43,44,45,46,47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVYS JOSE COLINA COLINA, NORBIS ANTONIO COLINA COLINA Y HENRY JOSE ARIAS AREVALO, por el presunto delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. ELVYS JOSE COLINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-01-1977, 35 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Cruz Verde calle 2 vereda 17 casa 14, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.792.189, teléfono 0412-7502554.

2. NORBIS ANTONIO COLINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-07-1983, 30 años de edad, soltero, taxista, residenciado en La Vela barrio Nuevo calle 2 casa sin numero al frente de la bodega de Morela, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.681.718, teléfono 0414-3630123.

3. HENRY JOSE ARIAS AREVALO, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-09-1959, 54 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Avenidas principal de Zumurucuare cerca del Mercal, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-7474117, teléfono 0426-3922231.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida el procedimiento Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día hoy 25/04/2014, donde el Ministerio Fiscal solicitó la imputación de los ciudadanos ELVYS JOSE COLINA COLINA, NORBIS ANTONIO COLINA COLINA Y HENRY JOSE ARIAS AREVALO, por el presunto delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 7 de la ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano., la defensa convino con su representado en aceptar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa esta Instancia Judicial que la imputación hecha por parte del ministerio público cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la imputación.

Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue solicitada por el ministerio público formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 y 47 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 45, ordinal 5 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado el encartado de marras, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a favor de ellos y presume la buena conducta.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos ELVYS JOSE COLINA COLINA, NORBIS ANTONIO COLINA COLINA Y HENRY JOSE ARIAS AREVALO, como obligaciones en garantía del artículo 47 eiusdem, las siguientes medidas:
1. En un régimen de prueba, Por el lapso de de CIEN (100) HORAS DE TRANAJO COMUNITARIO POT UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones:
2. Realizar trabajo comunitario en la Comunidad del Consejo Comunal de Cruz Verde Elida Bustillo y presentar constancia de trabajo realizado mensualmente.

Por el lapso de de CIEN (100) HORAS DE TRANAJO COMUNITARIO POT UN LAPSO DE SEIS (06) MESES se compromete a realizar labores de comunitarias supervisadas por el Consejo Comunal de Cruz Verde Elida Bustillo y presentar constancia de trabajo realizado mensualmente. A partir de la presente fecha.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELVYS JOSE COLINA COLINA, NORBIS ANTONIO COLINA COLINA Y HENRY JOSE ARIAS AREVALO, se le impone un régimen de prueba de CIEN (100) HORAS DE TRANAJO COMUNITARIO POT UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la Comunidad del Consejo Comunal de Cruz Verde Elida Bustillo y presentar constancia de trabajo realizado mensualmente. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. Se ordena oficiar al Consejo Comunal de Cruz Verde Elida Bustillo, a los fines de hacerles den su conocimiento de la medida impuesta a los ciudadanos y el deber prestar vigilancia a los ciudadanos sobre el cumplimiento del trabajo comunal que por ante ese consejo comunal le asigne. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicaría por auto separado. Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELVYS SÁNCHEZ





Resolución Nº: PJ0032014000122