REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005230
ASUNTO : IP01-P-2014-005230




AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ PROVISORIO: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA,

IMPUTADO: YOHANDRY JESUS REYES MARIN FRANLYN ANTONIO GARCIA LÓPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA: FRANCISCO RODRIGUEZ.


Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN, por la comisión de delito de , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. YOHANDRY JESUS REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº no posee, fecha de nacimiento 11-09-89, de 18 años de edad, de profesión y oficio al albañilería, residenciado, la tinajira, calle principal casa s/n.

II
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 21 de Julio de 2014, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputada han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito le imponga del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354. Es todo. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YOHANDRY JESUS REYES MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº no posee, fecha de nacimiento 11-09-89, de 18 años de edad, de profesión y oficio al albañilería, residenciado, la tinajira, calle principal casa s/n, teléfono: no tiene, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica quien expone: esat defensa solicita la libertad plena de mis defendidos y a todo evento solicito que se le imponga entre los delitos menos graves solicito la aplicacion del procedimiento establecido en el articulo 354 y sigueintes del COPP, y por ultimo pido se me expida copia de todo el expediente. Es todo.
Acto seguido El Juez oídas las exposiciones de las partes. Se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se fijar un régimen de prueba de TRES (3) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) La obligación de Realizar labores de trabajo comunitario en el CDI del sector la tinajita del Municipio Dabajuro. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (3) meses, a los fines de que cumpla las condiciones que le impuso el Tribunal.
el Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN, por la presunta omisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado YOHANDRY JESUS REYES MARIN, y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajo comunitario en el CDI del sector la tinajita del Municipio Dabajuro. Se ordena oficiar al CDI de la tinajita a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal, debiendo remitir informe de cumplimiento de las obligaciones. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
1. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Dabajuro, 21 de julio del año 2014.
“En esta misma fecha, siendo as 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, e funcionario DETECTIVE RICARDO OLAVES, adscrito a la Jefatura de investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de a siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó comisión de La Policía del Estado Falcón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 05, de la Población de Dabajuro, Estado Falcón, al mando de la funcionario Oficial Agregado YOLANDA RODRIGUEZ, trayendo oficio número 271, de fecha 20/07/2014, donde remiten a este Despacho para su identificación plena y posterior reseña al ciudadano: YOHANDRY JESUS REYES MARIN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE DEBAJURO NACIDO EN FECHA 12/09/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS TINAJITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, NO CÉDULADO, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionar os del mencionado Organismo de seguridad, luego que el mismo ofreció resistencia y vociferare palabras obscenas en contra de la comisión policial hecho ocurrido al frente del centro de apuestas denominado “SPORT BOOK”, Sector La bomba, calle Principal, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el día 20/07/2014,aproximadamente a la:3 04:00 horas de la tarde, par tal motivo precedí a certificar por ante nuestro Sistema de Investigación de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que mediante el enlace CICPCSAIME, que el mismo no registra por dicho sistema, en el mismo orden de idea se le informo al Inspector Jefe OSWALDO JIMENEZ, Jefe de investigaciones de este Despacho, cuico ordenó se le diera inicio a la causa penal número J050,569, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA LA AUTORIDAD) Seguidamente se deja constancia que el ciudadano detenido se identifico plenamente según planilla de identificación (PD1) luego fue reintegrado a la comisión. Es todo cuanto tengo que informar término, se leyó y estando conformes firman…”

3. ACTA POLICIAL: de fecha Dabajuro, 20 de julio del año 2014.
“Siendo las 05: 00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la funcionarip1icial YOLANDA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.249.725, adscrita a este Centro de Coordinación Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 20 de Julio del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje por lar áreas y sectores de esta Población de Dabajuro, específicamente por el sector La Bomba de esta población, en las Unidades motos, siglas M-503 conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) MOISES MORALES, al mando de la suscrito, asimismo la moto M-464 conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ALI PRIMERA, acompañado por el funcionario policial OFICIAL (PF) JORVIN DORIA, fuimos notificados por algunas personas presentes en el lugar, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, quienes manifestaron que en el interior que en el interior de un establecimientos de apuestas denominado “SPORT BOOK”, se encontraba un ciudadano alterando el orden público. Recibida esta información procedimos a trasladamos hasta el referido establecimiento el cual se encuentra situado a escasa distancia del sitio donde nos encontrábamos, donde al llegar logré visualizar un ciudadano de contextura mediana, estatura regular, quien vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y un Pantalón de color azul claro, quien observaba una conducta agresiva en contra de los presentes, por lo que identificándonos plenamente como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inicié una acción disuasiva a través del dialogo para tratar que el ciudadano en referencia desistiera de su actitud, lográndolo inicialmente, por lo que este ciudadano se retiró del sitio, no obstante permaneció en las adyacencias y en el momento cuando nos retirábamos del lugar, el ciudadano en mención inició un ataque verbal en mi contra, vociferando palabras como “ puta, mama huevo que te pasa, ¿estas enamorada mío?” . Vista esta situación nos dirigimos hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano en mención para determinas el motivo de su comportamiento. Al aproximarnos este sujeto aumentó su nivel de violencia, al extremo de abalanzarse sobre mi humanidad empujándome impetuosamente haciéndome desequilibrar parcialmente. Por lo que el resto de los funcionarios quienes integraban la comisión intervinieron utilizando las técnicas del uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza para neutralizar al ciudadano en mención. Quien en su intento de no ser sometido arremetía fuertemente utilizando la fuerza física de sus miembros superiores e inferiores y por efecto de este forcejeo, su humanidad se derribó cayendo sobre el pavimento produciéndose una lesión a nivel de la región occipital. Una vez sometido este ciudadano fue trasladado hasta el Hospital Tipo 1 de esta Población, con la finalidad de que se le practicase la atención médica requerida, no obstante el ciudadano en referencia se negaba a recibir la asistencia por parte del personal de salud, por lo que se hizo necesario el empleo de medios disuasivos por medio del dialogo para lograrlo, siendo atendido finalmente diagnosticándosele: HERIDA ABIERTA EN REGIÓN OCCIPITAL QUE AMERITÓ CUATRO PUNTOS DE SUTURA, NO QUEDANDO RECLUIDO”. Seguidamente este ciudadano fue trasladado hasta este Centro// Coordinación Policial utilizando un vehiculo de uso particular donde al interrogarle sobre identidad, este se negó en todo momento a aportar sus datos personales. Posteriormente compareció por ante este despacho el ciudadano: LIPIPOLITO REYES portador de la cédula de identidad N° 9.5O7.577. Manifestando ser el progenitor del ciudadano aprehendido, quien me informó que al responde al nombre de: YOHANDRY JESUS REYES MARIN, Venezolano, de 24 años de edad soltero, obrero, alfabeta, no presentó identificación personal, fecha de nacimiento: 13/O9/1989, natural y Residenciado en esta Población, Sector Las Tinajitas, calle principal, casa sin número. Inmediatamente me comuniqué vía telefónica con el abogado. CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción, a quien comuniqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Procedimiento realizado, indicándome el pre nombrado fiscal que se procediera con la elaboración de las actuaciones correspondientes, asimismo que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta la sede del Cuerpo (le Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente. Es todo…”
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de julio 2014.
“En esta misma fecha siendo las 06 00 botas de la tarde compadeció por ante este despacho la ciudadana: GREGORIANA DE LUISA FRANCO PEREZ, Venezolana. De 28 años de edad fecha de nacimiento: 21-06-1.936. Soltera, comerciante, alfabeta, portadora de la cédula de identidad N° 22.600.233. Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en el sector Nueva Aurora Norte, calle principal, casa sin número. Adyacente al Instituto “Tamanaco”, teléfono 0416—01 64957. Quien habiendo tenido conocimiento del motivo de su comparecencia ante el despacho manifestó su voluntad de rendir la presente entrevista, por lo que encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales. Libre de coacción apremio manifiesta: “Hoy como a las cuatro de la tarde yo estaba en el sector La Bomba acá en Dabajuro va que venía para el centro de esta Población y en ese momento pude ver que un hombre quien trabaja en un PARLEY que está ubicado en ese sector, estaba sacando del interior de ese local a otro ciudadano a quien conozco como YOHANDRY REYES, porque este último quien se veía como bravo por una cuestión de una apuesta según el mismo decía. En ese momento llegaron cuatro policías, tres varones y una dama en dos motos quienes intervinieron para que YOHANDRI se tranquilizara. Lográndolo. Entonces yo como conozco a YOI-EANDRI me lo llevé para enviarlo en una moto taxi para que lo llevara hasta su casa, pero en ese momento YOIIANDRI le dijo a la mujer policía que estaba allí las siguientes palabras: “que te pasa, puta de mierda, estas enamorada mío”, en eso los policías se acercaron y la mujer policía le dijo “que te pasa respétame” entonces como YOHANDRY estaba muy agresivo se inició un forcejeo entre él y los policías y YOIIANDRI se cayó y se golpeó la cabeza con el asfalto haciéndose una herida. Allí en un vehiculo Particular trasladamos a YOHANDRY para el Centro de Diagnóstico Integral acá en Dabajuro para que el medico lo atendiera, donde YOHAIIDRY se negaba a que el medico lo atendiera, hasta que lograron atenderlo, le agarraron unos puntos, luego se lo trajeron para acá en una patrulla. TERMINADA LA EXPOSICION POR PARTE DE LA ENTREVISTADA SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO RECFPTOR. PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que tiempo conoce al ciudadano YOFIANDRY MARIN? CONTESTÓ: Si, desde que era pequeño PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano YOHANDRY MARIN, se caracteriza por ser una persona de comportamiento violento? CONTESTÓ: No, aunque él toma es primera vez que lo veo de esa forma. PREGUNTA: ¿Diga usted. si logro percatarse de algún exceso cometido por parte de los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algo que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: NO. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES…”
5. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, el día 20/07/2014 (OFICIO N° 272), suscrita por el Experto Profesional 1 DR. ADRIAN JIMENEZ, en cumplimiento con lo Coordinador del Centro de Coordinación Policial N° 05 Dabajuro. el día 20/07/2014 (OFICIO N° 272), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen al ciudadano: YOHANDRY JESUS REYES MARIN, Sexo: masculino. Edad: 24, en la sede de Senamecf de Coro. en fecha: 21/07/2014. presentando: -Herida contusa suturada de 4 cm de longitud a nivel de región occipital media. CONCLUSION: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupación: 07 días salvo complicaciones. Amerito asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente…”
6. “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 21 de Julio del año 2014.
“En esta misma lecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE RICARDO OLAVES, adscrito al área de Investigaciones de este Cuerpo quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número J050.569, por La comisión do unos de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, donde aparece como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO y como investigado el ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELIECER MORENO (TÉCNICO) en la unidad machito, hasta la siguiente dirección: frente al centro de apuestas denominado “SPORT BOOK”, Sector La Bomba, calle Principal, Parroquia Falcón, con a finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, donde una vez presente en el sitio, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial el funcionario detective ELIECER MORENO (TECNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica Crímínalística del lugar. Asimismo procedimos a entrevistamos con varios moradores y transeúntes de la zona, quienes manifestaron desconocer de los hechos que se investigan. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del referirlo lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente optamos por retornar a Despacho, donde una vez presentes procedimos a infórmale a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es toco cuanto tengo que informar” terminó, se leyó y estando conforme firman…”
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
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Se impuso al imputado de La obligación de realizar trabajo comunitario en el CDI del sector la tinajita del Municipio Dabajuro. Se ordena oficiar al CDI de la tinajita a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal, debiendo remitir informe de cumplimiento de las obligaciones.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. se ordena Librar oficio al Consejo Comunal de Sabana Larga informando sobre la Suspensión Condicional acordada a los imputados, así como, el deber de supervisar a través de un delegado designado el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECERETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano YOHANDRY JESUS REYES MARIN, por la presunta omisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado YOHANDRY JESUS REYES MARIN, y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar trabajo comunitario en el CDI del sector la tinajita del Municipio Dabajuro. Se ordena oficiar al CDI de la tinajita a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal, debiendo remitir informe de cumplimiento de las obligaciones. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión, Se deja Constancia que se le entrego al imputado Copia Certificada del Acta. debidamente sellada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial.
El Tribunal se pronunciara de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Se deja constancia que el defensor solicita copias simples de la presente causa.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JOSE ANTONIO SALINAS.



LA SECRETARIA,

MARIELVYS SANCHEZ.



Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032014000119