REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IP01-P-2014-002112




AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Se recibió escrito interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado, se coloco a la vista del juez en fecha 29/07/2014, a los fines de resolver por auto separado., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguiente términos:

“… YO, SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N2 07, Escritorio Jurídico San Juan Rosco. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.613.318, domiciliado en la Calle Rina Luisa, casa sin, color amarillo mostaza del Municipio Colina, quien aparece en la Investigación Penal bajo el número MP1O16O8-2O14 tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con ocasión de un PRESUNTO HECHO PUNIBLE ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PENAL, ocurro ante usted para exponer:
UNICO
Ha causado un gran efecto el “BOON” de la delincuencia en especial en Venezuela, lo que conllevo a algunas reformas del Código Orgánico Procesal Penal que limitaran las libertades que habían sido otorgadas a quienes según el legislador venezolano no se le debían otorgar, esto con el fin de establecer una Ley Equilibrada QUE NO VIOLARA NI LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO, NI LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE ASU VEZ GARANTIZARAN LAS FINALIDADES DEL PROCESO PENAL.
El hecho es que se ha vuelto un mal habito por parte de los entes encargados de administrar Justicia y de velar por ella en nuestro país al no entender el sistema acusatorio implementado desde hace algún tiempo en Venezuela, aplicando erróneamente los lineamientos procesales, al no estudiar los casos aplicando de forma automática las medidas de coerción personal que limitan la libertad de las personas, obviando los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal que fijan los lineamientos para decidir quienes realmente significan un peligro evidente para la sociedad y para el proceso que se les sigue.
Son muchos los principios establecidos para regir el proceso penal venezolano, pero en este que es el asunto que nos atañe son dos de ellos los que ameritan una compresión y trato especial para lograr la intención del legislador al crear la norma adjetiva penal.
1. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.
Es aquel en el cual TODA PERSONA SE PRSUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DEMOSTRADA SU CULPABILIDAD, de manera que si le es imputado un hecho punible al ciudadano ROBERTH WEFFER no es este el responsable de probar LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE SU LIBERTAD EN EL PROCESO, SINO QUE ES EL ESTADO A TRAVEZ DE USTED CIUDADANO JUEZ QUIEN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COERCITIVAS DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RESTRINGIR PREVENTIVAMENTE LA LIBERTAD EN EL PROCESO DE MI REPRESENTADO.
Cuando este Tribunal realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsunción de los hechos en los tipos penales considerados e imputados al ciudadanos ROBERTH WEFFER, hoy privado de libertad, presume esta defensa lo hizo en base a un análisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.
Puede que se haya dado el caso que en principio cuando mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, usted haya considerado que los elementos de traídos por el Ministerio Publico al proceso fueron Suficientes para
acreditar la autoría o participación mi representado en el hecho del cual era imputado, así como la concurrencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, lo cual para el momento lo obligo a limitar preventivamente la libertad de mi defendido (GONZANDO AUN ESTE DEL PRINCIPIO DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA), lo que aduce a que su libertad COARTADA PUEDE SER REESTABLECIDA CUANDO LOS ELEMENTOS QUE DIERON ORIGEN A LA NECESIDAD DE LIMITARLA VARIEN O DESAPAREZCAN. COMO HA SIDO EN EL CASO DE MARRAS.
Lo anterior planteado nos conduce al segundo de los principios que ameritan su aplicación en este caso, ya que usted ciudadano Juez DEBE MOTIVAR y COMPROBAR que es ineludible la necesidad de mantener coartada la libertad de mi representado, exclusivamente con la finalidad de resguardar la finalidad del proceso penal AUN CUANDO CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y ASI PUEDE SER VERIFICADO POR USTED QUE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION SURGIERON ELEMENTOS QUE HACEN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO ROBERTH WEFFER FUE PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD.
2. PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.
Nuestra constitución en su artículo 44 establece que LA LIBERTAD DE LA PERSONA ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA; TODA PERSONA SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO, asi como establece también el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 que TODA PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTE SU PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS, PROCEDIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR EL ROCESO PENAL.
Ahora bien ciudadano Juez se hace necesario analizar si es proporcionada SU VOLUNTAD DE MANTER A ESTE JOVEN PRIVADO DE SU LIBERTAD AUN CUANDO EN EL PROCESO HAN SURGIDO ELEMENTOS QUE DAN PIE A QUE VARIE LA MAS GRAVES DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD, PUDIENDO CONTINUAR APEGADO AL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA DE LAS ESTARBZD EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
AHORA BIEN, SIN ANIMOS DE PRETENDER QUE EL TRIBUNAL REALICE UN
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CAUSA, hay que indicar que en fecha 08
de Marzo del 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón. En Fecha 10 de Marzo de 2014, fue puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentado por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Es entonces que en esa Audiencia ORAL DE PRESENTACION el Tribunal que usted Dirige Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que estaban los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLWARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078 y uno de los fundamentos fue que HABIAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR QUE ROBERTH WEFFER ERA AUTOR DEL HECHO IMPUTADO.
POSTERIORMENTE ESTE DEFENSA BASADO EN EL ARTICULO 216 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y CON CARÁCTER DE URGENCIA SOLICITA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDIOS PARA QUE LA VICTIMA SEÑALARA A LOS AUTORES O PRESUNTOS PARTICIPES DE ESE HECHO PUNIBLE, TODO CON EL FIN DE LLEGAR AL FIN DEL PROCESO QUE NO ES MAS QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
EL TRIBUNAL ACUERDA DICHA RUEDA Y SE MATERIALIZA EN FECHA 12/ Junio DE 2014 DONNDE LAVICTIMA DESCRIBIO A LOS SUJETOS QUE PRESUNTAMENTE PARTICIPARON EN EL HECHO Y EN NADA COINDICIDIO CON NUESTRO REFENDIDO DICHAS CARACTERISTICAS INCLUSO EN DICHA RUEDA INDICO QUE NINGUNO DE LOS QUE FUERON COLOCADOS A LA VISTA ERAN QUIENES COMETIERON EL DELITO DEL CUAL FUE VICTIMA, DEJANDO CLARO EN DICHA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS QUE LOS CIUDADANOS ROBERTH WEFFER NO TIENE LAS CARACTERISTICAS DE QUIENES PARTICIPARON EN ESE HECHO, DANDO NEGATIVO DICHO ACTO POR LO QUE LAS CONDICIONES PARA EL MATENIMIENTO DE DE LA MEDIDA DE COERCION VARIARON. INCLUSO AMPLIANDO LOS HORIZONTES DE LA INVESTIGACION.
ES POR ELLO QUE SEGUIMOS INSISTIENDO QUE La rebuc sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependientes de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieran fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas Privativas están la provisionalidad y la temporalidad.(Alejandro Léal Mármol Texto i’ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pag 369 al 372.)
En tal sentido a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, cual es, la Presunción de Inocencia, la revisión de la medida Privativa de la Libertad procede en todo tiempo por parte del Acusado o Imputado, es por ello que SOLICITAMOS, basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a las circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente puede verificar que mi representado no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciado en otro delito anterior, a demás de existir un acto formal llevado a cabo por este Tribunal como lo es la Rueda de Reconocimiento, en la cual LA VICTIMA EN EL ASUNTO MANIFESTO QUE LOS SUJETOS QUE FUERON COLOCADOS A SU VISTA NO ERAN QUIENES PERPETRARON EL DELITO, por lo que este tribunal atendiendo a las políticas de estado debe hacer una revisión exhaustiva de este asunto donde encuentra privado de libertad este joven, analizando las circunstancia de hecho por el cual esta detenido y la variaciones en la investigación, con la finalidad de estudiar la viabilidad de esta solicitud, a través de la cual se otorgue otra medida menos gravosa a la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso, además de sumarse este tribunal a las líneas de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende del PLAN DE LA PATRIA implementado por el Gobierno Nacional.
También hay que hacer mención al llamado Principio de Progresividad para el encausado, del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un Derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno (Alejandro Léal Mármol Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal año 2003 pág 238.) En el título III, De Los Derechos Humanos y Garantías y los Deberes, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza de manera obligatoria, por parte de los órganos del Poder Público, el respeto y garantía del principio de progresividad, del principio de lo No discriminación, del goce irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos y del Derecho a la Libertad que también es garantizado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ello implica la determinación concreta para cada persona, de no mermar sus derechos sino por el contrario, ir progresivamente aumentándolos a fin que la vida sea justa y tenga sentido el vivirla, por la aplicación del Derecho Positivo y con medidas Menos Gravosa, que al fin al cabo lo que Buscan tanto las Medidas Privativas Como las menos Gravosa es la Prosecución del Proceso Penal. (Ramón Pérez Línarez, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, pág 186). Así mismo debemos resaltar la invocación de los derechos de raigambre constitucional de ser enjuiciados y de que se nos presuma inocentes (artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la LIBERTAD QUE TIENE TODO SER HUMANO. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación LA LIBERTAD, lA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Freddy Zambrano pagina 44).
Con base a todos los argumentos de hecho expuestos y los argumentos de fondo solicitamos ciudadano Juez, BASADO en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias reiteradas y constantes del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la Revisión de la Medida Privativa de la Libertad, teniendo la Intención LOS IMPUTADOS de seguirse sometiendo al proceso y colaborando con la Justicia...”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• En fecha 10 de abril de 2014, Se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO titular de la cédula de identidad V–25.009.517, por la presunta comisión el delito precalifico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318,por la presunta comisión el delito precalifico como USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa.
• En fecha 27 de Marzo de 2014, Se publicó el auto motivado de la decisión dictada en audiencia oral.
• En fecha 22 de Abril de 2014, Se recibió del Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón Abogados Juan Carlos Jiménez y Guillermo Amaya escrito constante de Doce (12) folios. Acusación contra los ciudadanos Sthefennson Nicolás Campos Semeco y Weffer Mustiola Roberth Daniel por los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Uso de facsímil de arma de fuego, anexa sobre cerrado con Datos filiatorios.
• En la fecha de 02 de 05 de 2014, Se recibió del Abogado Salvador Guarecuco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Robert Weffer, escrito constante de once (11) folios útiles, en la oportunidad de solicitar al Tribunal, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, asimismo solicita la no fijación de la audiencia Preliminar o paralización de los lapsos en fase intermedia, e igualmente consigna diligencias solicitadas por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Publico y solicitud de control judicial, es todo.-
• En la fecha de 27 de 05 de 2014 Se publico Auto motivando sobre solicitud de nulidad de acusación Fiscal.-
• En la fecha de 05 de 06 de 2014 Se recibe escrito constante de un folio presentado por el Abg. Agustín Camacho en representación del ciudadano imputado STHFENNSON CAMPOS, donde solicita ordene reconocimiento del imputado.-
• En fecha 12/06/2014 Se levanta acta de rueda de reconocimiento.-
• En fecha 18/06/2014 Se recibió escrito constante de doce folios y como anexo actuaciones complementarias constante de siete folios presentado por el abg. Guillermo Amaya en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico en donde presenta formal acusación.-
• En la fecha 25/06/2014, Se recibió del Abogado Salvador Guarecuco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Robert Weffer, escrito constante de un (01) folio útil, en la oportunidad de solicitar al Tribunal, remita la presente actuaciones del Recurso a la Corte de Apelaciones.-
• En la fecha 27/06/2014 Se recibido de Abogado: Salvador Guarecuco, en su carácter de Defensor Privado del imputado Robert Daniel Weffer Mustiola, Escrito de solicitud de de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal de fecha 18 de Junio de 2014, constante de 20 folios útiles.-
• En la fecha 16/07/2014 Se publicó AUTO MOTIVADO SOBRE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.-
• En la fecha 17/07/2014, Se recibido del Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Daniel Weffer Mustiola, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva libertad. constante de 07 folios.-
• En la fecha 18/07/2014 Se recibido del Abg. Abg. Salvador Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Daniel Weffer Mustiola, escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva libertad. Escrito constante de 07 folios. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial.-
• En la fecha 22/07/2014 Se realizo AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA
• En la fecha 23/07/2014 Se recibido del Abg. Salvador José Guarecuco, en su condición de defensor del ciudadano Roberth Daniel Weffer Mustiola, RECURSO DE APELACION, en contra del auto de fecha 16/07/14, dictado por el Tribunal 3° del Control, donde declaro la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Juez José Antonio Salinas. Escrito constante de trece folios y anexa actuaciones complementarias constante de 23 folios para un total de 36 folios útiles.-
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, en representación del ciudadano Roberth Daniel Weffer Mustiola, este tribunal debe indicar que en fecha En fecha 12/06/2014 se levanta acta de rueda de reconocimiento se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para los ciudadanos Sthefennson Nicolás Campos Semeco y Weffer Mustiola Roberth Daniel, actuando como testigo reconocedor el ciudadano, quien dijo ser y llamarse: VICTOR RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.298.571, quien impuesto del hecho que se averigua, previamente juramentado, se le solicitó que manifestara previo Reconocimiento de Individuo, la descripción de los imputados y sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, y si de volverlo a ver lo reconocería, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así contesto: “1 era medio gordito alto blanco y el otro era moreno, yo no lo vi eso fue a las 05:30 de la tarde eso fue violento iba en el carro cuando ellos me dijeron déme todo que si no lo vamos a matar y no me imagine nunca que me iba a pasar, yo nunca les llegue a ver la cara de frente, y me tumbaron los lentes, es todo, oportunidad en la cual el testigo no reconoció al ciudadano Sthefennson Nicolás Campos Semeco, como uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en su perjuicio y no reconoció al ciudadano Weffer Mustiola Roberth Daniel. En base al resultado de dicho reconocimiento, la Defensa Privada requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido Weffer Mustiola Roberth Daniel, han variado, al no ser reconocido por la víctima, del presente caso como autor o partícipe del delito de Robo Agravado, delito que según el Código Penal, alcanza una pena de 10 a 17 años de prisión, y en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de su defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado Weffer Mustiola Roberth Daniel, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/04/2014 del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO titular de la cédula de identidad V–25.009.517, por la presunta comisión el delito precalifico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318,por la presunta comisión el delito precalifico como USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos. De conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos: STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, Y WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, es de ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Para STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, a demás de los anteriores, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAMÓN RODRÍGUEZ, victima.-
Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente los siguientes elementos de convicción:
1. Entrevista a la Victima Numero 023, donde el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, expone: me encontraba en labores de trabajo como taxista con la línea de santa paula, de pronto dos (2) jóvenes me detienen en la prolongación Manaure con avenida Cherna Saher específicamente cauchera distribuidora sierra para hacerle la carrera hasta la independencia buscando las Coromoto, llegando en las Coromoto, ellos conversaban conmigo, me que eran jugadores de baloncesto y que no eran de este estado, ellos me dicen que están alojados en el hotel leo, al llegar a las ellos me someten con una pistola y me dicen que colabore porque si no me matan, el negrito me agarra las dos manos y le dice al más blanquito que me matara, yo ponía resistencia y el negrito intenta pasarme para el asiento trasero, yo temía por mi vida y en un momento vi la oportunidad y Salí corriendo gritando por la calle y pidiendo ayuda, allí un señor me auxilio y le conté lo que paso y de pronto vimos a una patrulla de la policía y le contarnos lo sucedido

2. LA PRESUNTA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, Y WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. En la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. en perjuicio de ciudadano VICTOR RODRIGUEZ. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, a demás de los delitos prenombrados, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Se según se evidencia del acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón cuando exponen lo siguiente:
“En momentos que nos encontrábamos por la avenida Manaure específicamente frente a makro, se escucho reporte vía radio sobre un VEHICULO MARCA Chevrolet MODELO Spark DE COLOR Beige, que había sido robado y se dirigía en dirección hacia el oeste de la ciudad por la variante sur de esta ciudad de coro y que al parecer a bordo del mismo dos ciudadanos armados con las siguientes características, el primero, es de tes morena, de estatura alto, el segundo, de tes blanca de estatura baja, por lo que de inmediato nos activamos en un dispositivo para dar con el paradero del vehículo, cuando de pronto a la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos, procedimos darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos no acatando la voz de alto corrieron introduciéndose en una vivienda, por lo que apegados a el artículo 196 del código orgánico procesal penal en su última parte que establece textualmente excepciones; 1 para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2 cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión procedimos a introducirnos en dicha vivienda, procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR capturar al primero; quien vestía de franelilla de color blanco y pantalón blue jean, luego procedí yo, OFICIAL (PMM) SIBADA ADALBERTO a capturar al segundo; quien vestía de franelilla de rayas negra con gris y pantalón blue jean claro, acto seguido se les hizo la interrogante de cómo se llaman y dijeron verbalmente ser y llamarse el primero; STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, el segundo; WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, acto seguido se les pregunto si poseían entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés Crímínalística y que lo exhibieran, indicando los mismo no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PEÑA YOSMAR a realizarle la inspección al primero, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, luego le realice la inspección corporal al segundo; es cuando para ese momento se le logra incautar en sus partes íntimas UNA (01) PISTOLA TIPO FLOWER DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO MARCA PR077…”

1. LA RECUPERACIÓN DE VEHICULO ROBADO SEGÚN SE EVIDENCIA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DONDE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN CUANDO EXPONEN LO SIGUIENTE:
“A la altura del hotel el pariente visualizamos de frente a un vehículo con las mismas características, el cual al ver la comisión policial cruzo a alta velocidad hacia las vueltas, vía la peñita, por lo que se inició una persecución, donde luego de unos dos kilómetros aproximadamente, el vehículo se estaciona y rápidamente se bajaron dos ciudadanos”.

2. LA REFERENTE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA INCAUTADA, de UN (01) VEHÍCULO MARC CHEVROLET MODELO SPARK DE COLOR BEIGE DE PLACA GDV92W.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217- 0202 de fecha, 09/03/2014. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA.
“Quien suscribe Detective: JONILEX GONZALEZ. Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de la sub. Delegación de Coro, he sido designado para realizar una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, según oficio memorando numero: de fecha 9/03/2014, ya que guarda relación con una causa fiscal Instruida por unos de los Delitos; PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. y EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Rindo ante usted el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefatura de Guardia de la Sub. Delegación de Coro una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto, con el fin de dejar constancia del estado actual de uso, conservación y funcionamientos del mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulta ser: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA 1.- Un (1) Arma Neumática de las comúnmente denominadas Flower, similar a un arma de fuego del tipo Pistola, elaborado en material sintético de colores Gris y Negro, está constituida en toda la parte de la corredera, caja de los mecanismos y empuñadura de la marca PRO77, sin modelo ni serial de orden Aparente, ajusta diávolos del calibre 4.5 Milímetros; se deja constancia de que la referida arma se encuentra en buen estado de Uso, Conservación y Funcionamiento. CONCLUSIÓN: La Evidencia descrita en el presente informe trata de un Arma neumática de compresión aire, las cuales son utilizadas comúnmente para tiro de competencia. Nota: Se deja constancia que luego de haber peritado la evidencia mediante la presente experticia de Reconocimiento Legal el mismo fue devuelto a la comisión portadora.
En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito que comporta una pena que si bien no excede en su límite superior los 10 años de prisión, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga, no se debe dejar de considerar por ello, que no es un delito grave, pues, partiendo de la penalidad que podría llegarse a imponer para el caso de que los imputados resulten ser culpable del delito, la pena a imponer sería elevada igualmente, de modo que la pena que podría imponerse, para el Tribunal, es un elemento que hace configurar el peligro de fuga.
Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 2 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo Taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales.
La magnitud del daño causado en este tipo de hechos no puede observarse en el contexto limitado sino en sentido amplio dado el auge y aumento delictivo en el Robo y Hurto de Vehículos, que en nuestro caso, tampoco debemos dejar de observar que a nuestra Región (Falcón) se han desplazados grupos delictuales que vienen de otras regiones del país donde, según y particularmente, en el caso de hurto y robo de vehículos, los índices son altísimos, caso como por ejemplo, el estado Carabobo, que junto a otras regiones como la Gran Caracas y el Zulia, donde grupos o bandas criminales dedicadas al robo y hurto de vehículos se desplazan a otras entidades donde las estadísticas delictivas en esta materia son menores, como el Estado Falcón, que prefieren para perpetrar sus actos delictivos. Partiendo de esto, que lo confirman las informaciones y estadísticas Nacionales, debe observarse que los imputados; pudiera o permite presumir el peligro de fuga.
1. Aquellas dos circunstancias que, a criterio del Tribunal, configuran el peligro de fuga, valen para los dos (2) imputados, sin embargo, y en relación a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, también cuentan como presupuesto que configuran el peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001.
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Consecuencia de lo anterior se decreta la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos: STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, además de los precalificados, la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusiones en el Internado Judicial de Coro. Igualmente mente este Tribunal una ves analizadas las actas presente en esta causa la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de ley del contenido del articulo 238, en lo relacionado al peligro de obstaculización para averiguar la verdad. Y así se decide.
La defensa de los imputados en la audiencia oral de presentación, una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1 de las detenciones de los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL.
Al respecto advirtió el Tribunal que en virtud de que el motivo en este sentido, tal y como se explicó a lo largo de la decisión los imputados, contrariamente a lo alegado y sostenido por la defensa, si fueron detenidos en la comisión del delito para ambos tanto STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. La presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, según las circunstancias arriba señaladas, en consecuencia bajo el razonamiento explanado en el texto de la decisión judicial lo procedente es declarar sin lugar el motivo de una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1.-
Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/03/2014: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto para este Tribunal no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad y consecuencia se mantiene a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, según las circunstancias arriba señaladas, en consecuencia bajo el razonamiento explanado en el texto de la decisión judicial lo procedente es declarar sin lugar el motivo de una medida menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1, en perjuicio del ciudadano VICTOR RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.298.571, victima.-
De los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismos se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la participación de los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por la magnitud de la pena, así como el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constatando este Tribunal de Control, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/03/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-


JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA
ABG. MARILIN BARIENTOS











Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000072