REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001880
ASUNTO : IP01-P-2014-001880


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YORELYS MINERVA VALLES CHIRINOS,
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACION DE LOS (as) ACUSADOS (as)

1. DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.298, nacido en fecha 28-06-1979, de ocupación taxista de medio tiempo y en la Francisco de Miranda, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Urbanización los Medanos, Manzana D, casa Nº: 18, detrás de al escuela Jebe Viejo, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0412-549-2125.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del referido delito.

1. De la audiencia Oral de presentación, “En el día de hoy, miércoles 26 de febrero de 2014, siendo las 08:00 horas de la noche, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. JOSE A. SALINAS, acompañado de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 5. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado DANNYS DAVID LEAL GOTOPO. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Quinta Penal por encontrarse de guardia, Abg. NELMARY MORA. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YORELYS MINERVA VALLES CHIRINOS, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.298, nacido en fecha 28-06-1979, de ocupación taxista de medio tiempo y en la Francisco de Miranda, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Urbanización los Medanos, Manzana D, casa Nº: 18, detrás de al escuela Jebe Viejo, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0412-549-2125, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: iba yo por la ramón Antonio medina, me solicitaron un servicio yo taxeo, me dijeron que el servicio era frente por la clínica trébol por al costa nova, por esos alrededores, yo hice el servicio ella me cancelo 40 bolívares, ella me dio 2 billetes de 5 y 3 de 10, llegamos al destino y ella se bajo, ella abrió la puerta voltio y dijo que si era el centro comercial que andaba buscando, y yo continué n el vehiculo, un poquito mas delante de la santa rosa después de la japonesa, se monta una señora y me pide que le haga un servicio, cuando ella se monta me dice que le haga un servicio y yo le pregunte hacia donde se dirige, ella me dijo que le realizara el servicio hasta la velita 4, cuando ella se monta en el vehiculo ella me dice señor su teléfono se callo en el piso, refiriéndose como si era mi teléfono, cuando ella me pasa el teléfono vi que ese teléfono no era mi telefono, le pedí el favor a ella de decirle que si podía hacer el favor de devolver el teléfono a la señora que le había hecho un servicio, la señora la ver que yo me habia tardado, ella se bajo en la esquina de Gina, yo baje en al calle de Gina, y baje al final hasta salir a la Josefa camejo, ella se bajo en un centro comercial donde queda locura infantil, no conseguí a la señora, era muy joven la señora, y dispuse a buscar a mi esposa, mi esposa trabaja, busque a mi esposa y espere 40 minutos a que saliera de su trabajo, se monto en el vehiculo y proseguimos a buscar a mis niños, nuestros hijos lo cuida mi suegra, porque nosotros trabajamos y yo tengo clase en la mañana y en la tarde, al llegar al sector d la calle13, el cicpc llego y me pregunto que le diera los papeles del vehiculo y mi cedula de identidad, me hizo la pregunta por el teléfono, y yo se lo entregue y le dije si, aquí esta el teléfono que la señora había dejado atrás, y me preguntaron si le había sacado algo al teléfono y le dije que no, entonces me dijeron que los acompañara, yo accedí a acompañarlos, hay le hicieron una revisión al teléfono a mis datos a ver si yo tenia antecedentes y estuve 3 días detenido hasta hoy allí, me hicieron una seria pregunta, que ella iba a formular una denuncia si le había quitado el teléfono si había hecho algo, y le dije que no que si me fuera llevado el teléfono no lo fuera devuelto, mi carro esta a mi nombre tengo mis papeles en regla, yo no hice nada con el teléfono, no se nada de esas cosas que dicen hay, tengo 6 hijos y soy casado, confió en que ese haga justicia, es todo. Acto seguido al representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. cuales son las placas del vehiculo que usted taxea? R= no me los recuerdo, incluso ese carro tiene traspaso a mi nombre por notaria, de verdad no me he dado cuenta de esas cosas, yo tengo mis documentos legales. 2. usted trabaja en alguna línea de taxi? R= si, bueno en la línea de costa azul, y uso un rotulado de taxi ejecutivo. 3. que tipo de telefono tiene usted? R= un nokia n91, 4. usted carga algún tipo de arma en e vehiculo? R= no, para nada, cargo, lápiz borrador bolígrafo papel libretas y esas cosas marcadores, 5. usted posee un exacto? R= no para nada, ni mis hijos usan eso. 6. usted donde busco a su esposa? R= en el seguro social, ella es enfermera. Seguidamente al defensa realiza las siguientes preguntas: 1. que día ocurrieron los hechos? R= el lunes, 2. a que hora usted tomo la primera carrera? R= de 2:30 a 3 de la tarde, uno generalmente no anda pendiente de esa hora, porque mi esposa sale del trabajo, 3. donde tomo usted esa carrera? R= en al esquina del banco de Venezuela en al esquina de la ramón Antonio medina, 4. hacia donde se dirigía? R= como de la entrada del rectorado para acá, incluso íbamos llegando y ella decía por aquí no es, y así, 5. a que hora fue a buscar a su esposa en su sitio de trabajo? R= a las 3:30 o 4 de la tarde. 5. a que hora se acercaron los funcionarios policiales a pedirle sus datos personales y los papeles del vehiculo? R= estábamos en una confitería, y allí los funcionarios se me acercaron por la calle federación con buchivacoa. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: 1. en que sitio especifico guarda esos utensilios de estudio que usted guarda en el vehiculo? R= bueno yo no los guardo hay, yo los saco en mi casa para realizar algún trabajo, y eso cargo un bolso, que lo pongo en los 2 asientos de adelante. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, escuchada la declaración del defendido, y al tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mi defendido puede ser sometido al proceso bajo otra medida distinta a la solicitada por el ministerio público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del copp, en virtud de los solicito la libertad para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YORELYS MINERVA VALLES CHIRINOS, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 08:40 horas de la noche, y conformes firman.

2. Otro medio de convicción que surge es la DENUNCIA COMUN Nº-14-0217-.00393 de fecha 24 de Febrero de 2014.- “En esta fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece ante este Despacho de manera espontánea, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MINERVA CHIRINOS, “DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SOLO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: ‘Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba saliendo del Banco de Venezuela que está n la avenida Ramón Antonio Medina, le solicite a un taxi q me hiciera una carrerita hasta la avenida Manaure de esta ciudad, y antes de llegar al lugar donde le dije el muchacho se detiene y me saco un cuchillo y me dice (DAME EL TELEFONO Y TE BAJAS DEL CARRO) fue cuando yo le dije que porque le tení4 que dar mi teléfono y me amago como para cortarme y yo asustada le entregue el teléfono y cuando me baje, logre ver que la placa del carro terminaba en 56,’ era de color plata y tenía como una parrilla en la parte de arriba, por lo que vine colocar la denuncia”, es todo” SEGUIDAMENTE EL FTJNCIONARIO RECEPTOR FORMULA AL DENUNCIANTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted; Lugar, hora y fecha en que; ocurrió el hecho Antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Manaure entre calles Norte y Miranda de esta ciudad, a eso de las 2:50 de la tarde del día de hoy 24/02/2014” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono recobrado como despojado? CONTESTO: “Es un (1) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9810, de color negro y plata, con un forro de de color Blanco con amarillo, de HELLO KITTY signado con el numero de teléfono 0424-638-96-78” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee documentos que acrediten la existencia de dicho teléfono? CONTESTO: “Si, pero la consignare posteriormente” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, a quien le pertenece el teléfono antes descrito? CONTESTO: “Es mío’’ QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo y las características del arma u objeto que fue utilizada por el sujeto autor de hecho? CONTESTO: “Era como un exacto de con el mango de color gris” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características del vehículo utilizado para el momento del hecho? CONTESTO: “Era un carro de color plata, con una parrillera de color negra en el techo y la placa termina en 56L, con unas etiquetas de taxi” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar si dicho vehículo pertenecía a una empresa de taxi? CONTESTO “No, porque las etiqueta son parecidas a lo que usan los taxis” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos y las características de la vestimenta del sujeto mencionado cono autor del hecho? CONTESTO: “Era de tez morena, de contextura gruesa, corte de cabello bajo, de color negro, cara ovalada, y vestía para el momento un suéter manga larga de color gris” NOVENA PRFJGLTNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto autor del hecho lo reconocería? CONTESTO: “Sí” DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, el tipo de acento utilizado por el sujeto autor del hecho? CONTESTO: “Es de esta ciudad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO:”No, es todo” TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN EL FUNCIOANRIO RECEPTOR. LA DENUNCIANTE…”

3. Otro medio de convicción que surge es la “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 24/02/2014.- “En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe EMIRO A SANCHEZ G, adscrito a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K—14—0217-00393, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Ricardo García, Detective Jefe EMIRO SÁNCHEZ, Detectives Agregados DAGOBERTO DÍAZ, ANDEMAR ACOSTA y el TÉCNICO YONDRIX GUZMÁN, hacia la Avenida Manaure entre calles Norte y Miranda, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso. Una vez presentes en la dirección antes señalada el funcionario YONDRIX GUZMÁN, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, procedimos a realizar recorridos por los diferentes sectores populares de la ciudad, a fin de ubicar el vehículo de color Plata, con una parrilla de color negro en el techo, su matrícula termina en 56L y se encuentra laborando como taxista. Luego de haber realizado varios recorridos en los sectores de Funda Barrios, La Cañada, Zumurucuara, Barrio Cruz Verde, Parcelamiento y Urbanización Cruz Verde y en momentos en que los desplazábamos por la calle Dos 2, con calle Cuatro 4, de dicha urbanización logramos visualizar un vehículo con las características similares a las aportadas por la denunciante, seguidamente nos acercamos al vehículo, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, asimismo solicitamos al conductor que descendiera, seguidamente tratamos de ubicar alguna persona para que sirviera como testigo en el presente acto, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se ocultaban por temor a futuras represalias en su contra, e vista de lo antes expuesto el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a dicho ciudadano que se le efectuaría una Inspección Corporal, por cuanto se sospecha que podría ocultar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico alguno, siendo identificado de la siguiente manera: DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector de Zumurucuare, calle principal casa sin número, frente a Centro de Nutrición, Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V—15.703.298, de igual forma el referido funcionario amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle un registro al vehículo liase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Daewoo, Modelo Racer, de rolar Plata, año 1997, placas DAJ—56L, serial carrocería: KLATF19T1VB1572288, en el cual se desplazaba dicho ciudadano, pudiera ocultar en el mismo alguna evidencia de interés criminalistico, logrando localizar sobre el tablero, un (01) equipo Celular, Marca Blackberry, Tipo Slayder, Modelo Tourch, de color Negro, serial IMEI:355881045676156, PIN:2359C2B, con su respectiva batería y un chip de la Línea Movistar, serial Nº 895804320006891801, pudiendo corroborar que se trataba del equipo celular denunciado por la víctima del presente caso, asimismo se logró ubicar debajo en el piso del lado del piloto un arma blanca, Tipo Exacto, con empuñadura de color Gris y deslizador de color rojo, el cual se presume haya sido utilizada por el precitado ciudadano para someter a la víctima y despojarla del celular antes mencionado, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser enviadas al departamento de criminalisticas donde le serán practicas las experticias de rigor. En vista de lo antes expuesto se procedió de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, por encontrarse incurso en un delito flagrante Contra La Propiedad tipificado en la legislación venezolana. Seguidamente le fueron Leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos del lugar y regresamos al despacho, trayendo en detenido al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, cédula de identidad Nº V—15.703.298, el les evidencias antes mencionadas, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en nuestra sede, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Yondrix Guzmán, hacia el estacionamiento interno de este despacho a fin de practicarle Inspección Técnica al vehículo arriba descrito, culmina la misma, regresamos a la oficina y procedí a introducir los datos del ciudadano detenido y el vehículo en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ante este organismo detectivesco, arrojando como resultado que al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y no presenta registros ni solicitud alguna y el vehículo no presenta ninguna solicitud por ante este cuerpo policial, culminadas las diligencias procedí a efectuar llamada telefónica a través del Nº 0414-1496051, al abogado EINER BIEL Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó de la aprehensión del referido ciudadano y los pormenores del procedimiento realizado, manifestando que fueran practicadas todas las actuaciones y que las mismas le sean enviadas a su despacho en horas de la mañana. Se deja constancia que fue practicada Inspección Técnica del sitio del suceso. Es todo cuanto tengo que informar. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
4. Otro medio de convicción que surge es el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S): Un teléfono celular, Black Berry, modelo Tour, lMEl 355881085676156, de color negro con gris con su respectiva olla serial: DC110706. y su forro de color blanco y amarillo de material sintético- un vehículo, Clase AUTOMOVIL, marca Daewoo, Modelo Racer, Año 1997, color plata, tipo SEDAN, placas DAJ-56L

5. Otro medio de convicción que surge es la ‘ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 24/02/2014. “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: DAGOBERTO DIAZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. deja constancia de la siguiente diligencia efectuada, en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00393, Iniciada ante esta Sub.-delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, “encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de Detective ANDEMAR ACOSTA, hasta la siguiente dirección calle Sucre con calle Nueva casa numero 17, Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside la ciudadana: CHIRINOS MINERVA, la cual funge como víctima en la presente causa, con la finalidad de ubicarla y trasladarla hasta esta sede con el objetivo que la misma se le sea colocadas de vista y manifiesto las evidencias colectadas al ciudadano detenido: LEAL GOTOPO DENNYS DAVID, una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la Ciudadana requerida por la comisión, informando no poseer impedimento alguno en acompañarnos a la sede de este despacho, procediendo a retirarnos del lugar en compañía de dicha ciudadana. Es todo, Terminó se leyó y estando conforme firma.-

6. Otro medio de convicción que surge es la “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha, 24/02/2014. – “En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: DIAZ DAGOBERTO, adscrito al área de Investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura: K-14-0217-00393, iniciada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presentó previo traslado de comisión, la ciudadana ser y llamarse como queda escrito: VALLES YORELIS, “DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SOLO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante esta Sede, ya que se presento una comisión de Funcionarios del C.I.C.P.C, para mi casa a buscarme diciéndome que habían recuperado el teléfono que me robaron temprano, por es o los acompañe. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE A LA CIUDADANA COARECIENTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIRA PREGUNTA ¿Diga usted, el teléfono marca BLACKBERRY, modelo TOUR 9810, serial IMEI 355881085676156, de color NEGRO y GRIS, con forro de color blanco con amarillo, que a continuación se le coloca de visto y manifiesto, que le fue despojado? CONTESTO: “Si, es el mismo” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el Vehículo, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca DAEWOO, modelo RACER, color PLATA, año 1.997, placas DAJ56L, serial de carrocería KLATE’19T1VB1572288, que se le coloca de visto y manifiesto, fue el utilizado por el sujeto quien menciona como autor del hecho? CONTESTO: “Si, ese es el vehículo que el cargada” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el arma blanca, tipo exacto, con hoja de metal, de color plata, mango de color gris y el deslizador de color rojo, que se le coloca de vista y manifiesto, fue el empleado por dicho sujeto autor del hecho? CONTESTO: “Si, ese” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo termino se leyó y estando conforme firman.-

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, antes identificado, se presume que es el imputado, fue quien el día 21/02/2014 siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, sometió la ciudadana MINERVA CHIRINOS, victima, quien expuso en su denuncia “Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba saliendo del Banco de Venezuela que está n la avenida Ramón Antonio Medina, le solicite a un taxi q me hiciera una carrerita hasta la avenida Manaure de esta ciudad, y antes de llegar al lugar donde le dije el muchacho se detiene y me saco un cuchillo y me dice (DAME EL TELEFONO Y TE BAJAS DEL CARRO) fue cuando yo le dije que porque le tení4 que dar mi teléfono y me amago como para cortarme y yo asustada le entregue el teléfono y cuando me baje, logre ver que la placa del carro terminaba en 56,’ era de color plata y tenía como una parrilla en la parte de arriba, por lo que vine colocar la denuncia…”
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por C.I.C.P.C. del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA CHIRINOS.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANNYS DAVID LEAL GOTOPO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 2236,237,238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ, TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN BARIENTOS

Resolución Nº: PJ003201400076