REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001880
ASUNTO : IP01-P-2014-001880


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano imputado DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, fecha de Nacimiento 26-06-1979, domiciliado en la Urbanización Los Medanos Manzana D, casa 18, detrás de la Escuela Jebe Viejo de Coro estado Falcón. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., se condenó al mismo por el procedimiento de admisión de hechos, previo cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO GENÉRICO conforme a lo previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal., a cumplir la pena de de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose Medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días, así como también se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO conforme a lo previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal., a cumplir la pena de de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose otorgándole una Medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298 y a su Defensa Pública, abogado ABG. HELY SAUL OBERTO, el represente del Ministerio Público Fiscalia 1º, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado de autos , por considerar que aún se mantienen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 05-06-2013, presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, el hecho que se le atribuye al acusado DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que señala la Fiscalia 1° del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta de denuncia realizada por la ciudadana MINERVA CHIRINOS, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado falcón de fecha 24 de Febrero de 2014, la cual fue plasmada en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “MINERVA CHIRINOS, “DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SOLO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone:“Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba saliendo del Banco de Venezuela que está n la avenida Ramón Antonio Medina, le solicite a un taxi q me hiciera una carrerita hasta la avenida Manaure de esta ciudad, y antes de llegar al lugar donde le dije el muchacho se detiene y me saco un cuchillo y me dice (DAME EL TELEFONO Y TE BAJAS DEL CARRO) fue cuando yo le dije que porque le tení4 que dar mi teléfono y me amago como para cortarme y yo asustada le entregue el teléfono y cuando me baje, logre ver que la placa del carro terminaba en 56,’ era de color plata y tenía como una parrilla en la parte de arriba, por lo que vine colocar la denuncia”, es todo”

De seguidas se explico detalladamente al imputado RICHARD ANTONIO MIQUILENA CHIRINO, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto ha bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano imputado ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción No deseo Declarar.

III
PRETENCION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abogado Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa y solicito un cambio de calificación jurídica dado a los hechos por cuanto del estudio detenido de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia la inexistencia del registro de cadena de custodia, del arma blanca incautada presuntamente a mi defendido, a la cual hace alusión en su acusación la Fiscalía del Ministerio Publico, lo que desvirtúa la calificación jurídica manifestada por la fiscalía 1ª del Ministerio Publico, referida a ROBO AGRAVADO conforme al 458 del Código Penal, por lo cual solicito un cambio de calificación considerando esta defensa que la calificación correcta es la de Robo Genérico, establecida en el articulo 455 del Código Penal, en caso que el tribunal acuerde admitir la presente acusación nos acogemos a la comunidad de la prueba, e imponga a mi defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos, si así lo hiciere tomen en consideración su conducta pre delictual aplicando el limite mínimo de la pena, realice la rebaja y pueda gozar del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, solicito la revisión de la medida de privación, sean emitidas las respectivas boletas de excarcelación. . Es todo. Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de Calificación ni la revisión de la medida.

IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 24 de Febrero de 2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de ROBO GENÉRICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal y no al delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo ha manifestado que “…toda vez que se evidencia la inexistencia de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia la inexistencia del registro de cadena de custodia, del arma blanca incautada presuntamente a mi defendido, a la cual hace alusión en su acusación la Fiscalía del Ministerio Publico”, por lo se admite por este Tribunal, el cambiando de calificación del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENÉRICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, antes identificado, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de ROBO GENÉRICO y no al delito de de ROBO AGRAVADO, por lo que se admite por este Tribunal, el cambiando de la calificación jurídica conforme al numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida parcialmente en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de de ROBO AGRAVADO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 24 de Febrero de 2014, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO GENÉRICO y no al delito de de ROBO AGRAVADO, en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, antes identificado, se evidencia que tales hechos, están referidos al delito de ROBO GENÉRICO, es por lo se admite la Acusación parcialmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, antes identificado, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 26-02-2014, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 27 al 31 del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió imponer la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, antes identificado, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”;

Limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.703.298, antes identificado, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por ser licitas y pertinentes. Se admite la solicitud realizada por la Defensa en y en consecuencia este Tribunal pasa a realizar el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente a Robo Genérico conforme a lo previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. Asi mismo vista la solicitud realizada por la defensa en relación a la Revisión del cambio de la medida, es por lo que este tribunal declara con lugar la revisión de la medida al ciudadano DANNY DAVID LEAL GOTOPO y se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se impone al acusado DANNY DAVID LEAL GOTOPO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.703.298, fecha de Nacimiento 26-06-1979, domiciliado en la Urbanización Los Médanos Manzana D. Del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que SI DESEABA ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos procede este Tribunal procede a condenarlos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO. CUARTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente en el lapso establecido quien será el Tribunal que regirá la forma del cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación. Queda notificadas la partes de la presente decisión en sala la cual será debidamente motivada mediante auto separado dentro de lapso de ley es todo. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN BARRIENTOS




Nº DE RESOLUSION PJ0032014000077