REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004406
ASUNTO : IP01-P-2013-004406
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ NAVAS, Defensora Pública Auxiliar Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Pública del Estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensa del ciudadano: JESÚS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula Identidad N° V-13.360.994, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, plenamente identificado en el asunto N° IPO1-P-2013-004406, de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBETAD en los siguientes términos:
”… de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de julio de 2013, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, puso a la orden de este Tribunal en funciones de guardia al imputado JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por estar incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 27 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se acuerda la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares señalados en las actas CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa pública. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y en caso de no ser aceptado en dicho centro de detención solicita sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios de DESUR a los fines de que lo trasladen hasta la comunidad Penitenciaria y en caso de no ser aceptado en dicho centro de detención solicita sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”..….”
En fecha 22 de agosto de 2013, la Fiscalía 21° del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 25/09/2013 la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por faltas de traslado interpenal.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27/07/2013 del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 350 como elemento de convicción suscrito en fecha 25/07/2013 por los funcionarios VILLARREAL RODRIGUEZ JOSE SARGENTO SUPERVISOR JEFE DE LA COMISIÓN, COVIS LUIS ALBERTO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FUNCIONARIO ACTUANTE, PEREZ OROPEZA ALFREDO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, GOMEZ GOMEZ ELVIS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, LUQUE MORALES OSMELIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la actuación policial: “El día 25 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 0600 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro. específicamente a la altura del antiguo peaje de Maicillal jurisdicción de municipio Jacura del estado Falcón cuando aproximadamente a las 11:00 horas se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de color AMARILLO, con sentido Coro-Tucacas el SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y chemise de color marran procediendo a indicarle al ciudadano que por favor bajara el vidrio de la puerta del piloto, manifestando el ciudadano que bajaba hasta la mitad porque estaba dañado el sistema, de igual forma le solicita que baje el vidrio de la puerta del copiloto, manifestando el ciudadano que estaba dañada también en vista de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que esta revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso procediendo a preguntarle de donde venia y hacia donde se dirigía y por el propietario del vehiculo, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias revisando el interior del vehículo puede notar que los controles electrónicos de las puertas estando fuera del sitio que les correspondía, seguidamente procede a revisar la maleta del vehiculo no encontrando objetos de interés criminalístico, en el momento que regresa de revisar el maletero del vehiculo y se percata que as puertas presentaban anomalías en 5Li5 tapicería y comienza a revisar las tapas de referidas puertas. el ciudadano conductor en medio del nerviosismo manifiesta “PANA YO LLEVO UNA MARIHUANA, VAMOS A CUADRAR, LA MOSCA ME ESTA LLAMANDO Y CARGA LA PLATA, DEJAME IR”, mostrando el teléfono celular donde se podía observar que un contacto con el apodo de ‘pajarito” llamaba con insistencia, viendo que no logro su cometido, de manera violenta lo empuja y se introduce rápidamente en el vehículo y lo enciende con a intensión de darse a la fuga, motivo por el cual haciendo uso de a arma de fuego reglamentaria realiza un disparo al aire, lo que atemoriza al ciudadano y hace que desista de su intensión de huir del lugar, seguidamente le informa que descendiera del vehículo con las manos arriba donde se pudieran ver una vez que el ciudadano desciende del vehículo se procede a neutralizarlo sobre el piso, una vez neutralizado el ciudadano el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, que se encontraba revisando otro vehículo en el cual iban tres ciudadanos procedió a solicitarles que por favor sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, en el momento que el SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO. procede a revisar el interior del vehiculo y desajusta con un destornillador la tapa de la puerta delantera del piloto quedando al descubierto tres paquetes de color azul, seguidamente en presencia de los tres ciudadanos testigos, se continuo con una revisión exhaustiva de las dos (02) puertas logrando detectar que en el interior de cada una de ellas existían doce (12) paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul con un logo alusivo al número “45”, de igual forma continuando con la revisión del vehiculo se logro incautar dentro de la tapicería trasera, ubicada a los lados de los asientos traseros del vehículo tipo coupe, la cantidad de trece (13) paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul con un logo alusivo al número 45”, de igual forma en presencia de los testigos se procedió a abrir uno de los paquetes pudiendo observar que contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, en vista de esto el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad V.-13.360.994, (…), una vez identificado el ciudadano, le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los tres ciudadanos testigos. una vez en el comando se procedió a realizar la extracción y respectivo canteo de los referidos paquetes que se encontraban en el compartimiento secreto de las dos puertas y tapicería trasera del vehículo arrojando a cantidad de TREINTA Y SIETE (37) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON UN LOGO ALUSIVO AL NUMERO “45”, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOM1NADA COCAINA, seguidamente se procedió a ENUMERALAS DEL 1 AL 37 y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de treinta y nueve (39) kilos con seiscientos veinticinco (625) gramos, de igual manera el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación de vehículo, que lo describe con las siguientes características VEHICULO DE LA MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, PLACAS AGD61O, Ñ0 2007, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29647V327811, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LCKBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, PIN 28F8DECD CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086L, COLOR NEGRO, IMEI 012318/001908342/1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR ….”. Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
Se acompaña elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 484 de fecha 26/07/2013 suscrita por la Ingeniera Química Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de la cual se desprende que: “TRES (03) BOLSAS plásticas transparentes con inscripciones en manuscrito donde se lee “1=12”, “2=13” y “3=12” con precinto de plástico rojo con numeración 347571, 347553, 347597 respectivamente la bosa (sic) identificada con “1=12” contentiva de 12 panelas, la identificada “2=13” contentiva de 13 panelas y la identificada con “3=12” contentiva de 12 panelas para un total de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS tamaño grande, TIPO PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul, todas exhiben sobre la superficie un logo en circulo de color rojo y número 45, además se encuentran enumeradas del 1 al 37 en hojas blancas impresas, con un peso bruto de treinta y ocho coma ciento treinta kilogramos (38,130 KG) (…) peso neto total de las 37 panelas es de treinta y cinco coma ochocientos cincuenta y tres kilogramos (35,852 Kg.) (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su naturaleza.
Se acompaña a las actuaciones DICTAMEN PERICIAL N° 505-13 de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a un vehículo cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, PLACAS AGD610, SERIAL DEL MOTOR *47V327811* ORIGINAL, SERIAL CARROCERIA *88Z1TJ29647V327811* ORIGINAL. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.
Se acompaña a las actuaciones INSPECCIÓN S/N de fecha 26/07/2013 suscrita por los detectives DAGOBERTO DIAZ y KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizada a UN VEHICULO automotor cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, PLACAS AGD610. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.
Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 26 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios detectives DAGOBERTO DIAZ y KENYERVER QUIJADA adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado de autos con el vehículo en el cual se encontraba la sustancia ilícita: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, ESPECIFICAMENTE EN EL ANTIGUO PEAJE MAICILLAL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A DOS TELEFONOS de fecha 26 de julio de 2013 realizada por la Experta JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de Experticias Informáticas de la Delegación Estadal Falcón.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que los funcionarios actuantes VILLARREAL RODRIGUEZ JOSE SARGENTO SUPERVISOR JEFE DE LA COMISIÓN, COVIS LUIS ALBERTO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FUNCIONARIO ACTUANTE, PEREZ OROPEZA ALFREDO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, GOMEZ GOMEZ ELVIS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, LUQUE MORALES OSMELIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR cuando conducía un vehículo dentro del cual fuera incautada la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS tamaño grande, TIPO PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul enumeradas del 1 al 37 en hojas blancas impresas, con un peso bruto de treinta y ocho coma ciento treinta kilogramos (38,130 KG) y peso neto total de las 37 panelas es de treinta y cinco coma ochocientos cincuenta y tres kilogramos (35,852 Kg.) (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente como se citara ut supra, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dado que los hechos ocurrieron en fecha 25/07/2013. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:
Se desprende del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 350 como elemento de convicción suscrito en fecha 25/07/2013 por los funcionarios VILLARREAL RODRIGUEZ JOSE SARGENTO SUPERVISOR JEFE DE LA COMISIÓN, COVIS LUIS ALBERTO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FUNCIONARIO ACTUANTE, PEREZ OROPEZA ALFREDO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, GOMEZ GOMEZ ELVIS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, LUQUE MORALES OSMELIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la actuación policial: “El día 25 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 0600 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro. específicamente a la altura del antiguo peaje de Maicillal jurisdicción de municipio Jacura del estado Falcón cuando aproximadamente a las 11:00 horas se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo de color AMARILLO, con sentido Coro-Tucacas el SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y chemise de color marran procediendo a indicarle al ciudadano que por favor bajara el vidrio de la puerta del piloto, manifestando el ciudadano que bajaba hasta la mitad porque estaba dañado el sistema, de igual forma le solicita que baje el vidrio de la puerta del copiloto, manifestando el ciudadano que estaba dañada también en vista de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que esta revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso procediendo a preguntarle de donde venia y hacia donde se dirigía y por el propietario del vehiculo, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias revisando el interior del vehículo puede notar que los controles electrónicos de las puertas estando fuera del sitio que les correspondía, seguidamente procede a revisar la maleta del vehiculo no encontrando objetos de interés criminalístico, en el momento que regresa de revisar el maletero del vehiculo y se percata que as puertas presentaban anomalías en 5Li5 tapicería y comienza a revisar las tapas de referidas puertas. el ciudadano conductor en medio del nerviosismo manifiesta “PANA YO LLEVO UNA MARIHUANA, VAMOS A CUADRAR, LA MOSCA ME ESTA LLAMANDO Y CARGA LA PLATA, DEJAME IR”, mostrando el teléfono celular donde se podía observar que un contacto con el apodo de ‘pajarito” llamaba con insistencia, viendo que no logro su cometido, de manera violenta lo empuja y se introduce rápidamente en el vehículo y lo enciende con a intensión de darse a la fuga, motivo por el cual haciendo uso de a arma de fuego reglamentaria realiza un disparo al aire, lo que atemoriza al ciudadano y hace que desista de su intensión de huir del lugar, seguidamente le informa que descendiera del vehículo con las manos arriba donde se pudieran ver una vez que el ciudadano desciende del vehículo se procede a neutralizarlo sobre el piso, una vez neutralizado el ciudadano el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, que se encontraba revisando otro vehículo en el cual iban tres ciudadanos procedió a solicitarles que por favor sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, en el momento que el SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO. procede a revisar el interior del vehiculo y desajusta con un destornillador la tapa de la puerta delantera del piloto quedando al descubierto tres paquetes de color azul, seguidamente en presencia de los tres ciudadanos testigos, se continuo con una revisión exhaustiva de las dos (02) puertas logrando detectar que en el interior de cada una de ellas existían doce (12) paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul con un logo alusivo al número “45”, de igual forma continuando con la revisión del vehiculo se logro incautar dentro de la tapicería trasera, ubicada a los lados de los asientos traseros del vehículo tipo coupe, la cantidad de trece (13) paquetes de forma rectangular confeccionados en material sintético de color azul con un logo alusivo al número 45”, de igual forma en presencia de los testigos se procedió a abrir uno de los paquetes pudiendo observar que contenían en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, en vista de esto el SM/2 GOMEZ GOMEZ ELVIS, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, Titular de la cedula de identidad V.-13.360.994, (…), una vez identificado el ciudadano, le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los tres ciudadanos testigos. una vez en el comando se procedió a realizar la extracción y respectivo canteo de los referidos paquetes que se encontraban en el compartimiento secreto de las dos puertas y tapicería trasera del vehículo arrojando a cantidad de TREINTA Y SIETE (37) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON UN LOGO ALUSIVO AL NUMERO “45”, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOM1NADA COCAINA, seguidamente se procedió a ENUMERALAS DEL 1 AL 37 y posteriormente contando con una balanza electrónica marca MAXI HOUSE se procedió a pesar la presunta droga, arrojando un peso bruto total de treinta y nueve (39) kilos con seiscientos veinticinco (625) gramos, de igual manera el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de circulación de vehículo, que lo describe con las siguientes características VEHICULO DE LA MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, PLACAS AGD61O, Ñ0 2007, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29647V327811, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano conductor, que sus teléfonos celulares iban ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LCKBERRY, MODELO CURVE 8520, COLOR NEGRO, PIN 28F8DECD CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086L, COLOR NEGRO, IMEI 012318/001908342/1 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR ….”. Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
Se acompaña elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 484 de fecha 26/07/2013 suscrita por la Ingeniera Química Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de la cual se desprende que: “TRES (03) BOLSAS plásticas transparentes con inscripciones en manuscrito donde se lee “1=12”, “2=13” y “3=12” con precinto de plástico rojo con numeración 347571, 347553, 347597 respectivamente la bosa (sic) identificada con “1=12” contentiva de 12 panelas, la identificada “2=13” contentiva de 13 panelas y la identificada con “3=12” contentiva de 12 panelas para un total de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS tamaño grande, TIPO PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul, todas exhiben sobre la superficie un logo en circulo de color rojo y número 45, además se encuentran enumeradas del 1 al 37 en hojas blancas impresas, con un peso bruto de treinta y ocho coma ciento treinta kilogramos (38,130 KG) (…) peso neto total de las 37 panelas es de treinta y cinco coma ochocientos cincuenta y tres kilogramos (35,852 Kg.) (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su naturaleza.
Se acompaña a las actuaciones DICTAMEN PERICIAL N° 505-13 de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a un vehículo cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, PLACAS AGD610, SERIAL DEL MOTOR *47V327811* ORIGINAL, SERIAL CARROCERIA *88Z1TJ29647V327811* ORIGINAL. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.
Se acompaña a las actuaciones INSPECCIÓN S/N de fecha 26/07/2013 suscrita por los detectives DAGOBERTO DIAZ y KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizada a UN VEHICULO automotor cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR AMARILLO, TIPO COUPE, PLACAS AGD610. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.
Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 26 de julio de 2013 suscrita por los funcionarios detectives DAGOBERTO DIAZ y KENYERVER QUIJADA adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizada en el sitio del suceso donde fue aprehendido el imputado de autos con el vehículo en el cual se encontraba la sustancia ilícita: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, ESPECIFICAMENTE EN EL ANTIGUO PEAJE MAICILLAL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A DOS TELEFONOS de fecha 26 de julio de 2013 realizada por la Experta JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de Experticias Informáticas de la Delegación Estadal Falcón.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que los funcionarios actuantes VILLARREAL RODRIGUEZ JOSE SARGENTO SUPERVISOR JEFE DE LA COMISIÓN, COVIS LUIS ALBERTO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FUNCIONARIO ACTUANTE, PEREZ OROPEZA ALFREDO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, GOMEZ GOMEZ ELVIS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FUNCIONARIO ACTUANTE, LUQUE MORALES OSMELIS SARGENTO PRIMERO FUNCIONARIO ACTUANTE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR cuando conducía un vehículo dentro del cual fuera incautada la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS tamaño grande, TIPO PANELAS de forma rectangular, elaboradas en material sintético de color azul enumeradas del 1 al 37 en hojas blancas impresas, con un peso bruto de treinta y ocho coma ciento treinta kilogramos (38,130 KG) y peso neto total de las 37 panelas es de treinta y cinco coma ochocientos cincuenta y tres kilogramos (35,852 Kg.) (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOSA SALAZAR por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.
A tal respecto, ratifica nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-
Sobre las citas jurisprudenciales ut supra, se declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el cual estableció que dichos delitos, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ciudadano JESÚS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ NAVAS, Defensora Pública Auxiliar Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Pública del Estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensa del ciudadano: JESÚS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula Identidad N° V-13.360.994, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, plenamente identificado en el asunto N° IPO1-P-2013-004406, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095 y de fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, toda vez que el ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000410.-