REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007043
ASUNTO : IP01-P-2013-007043

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCIA

VICTIMA: GREULYS JOSE SILVA CHIRINO (OCCISO).

ACUSADO: ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.205

DEFENSOR PRIVADO: NELSON GARCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/06/2014 en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa IP01-P-2013-007043, instruida contra el imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el defensor Privado ABG. NELSON GARCIA y el imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS previo traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria”.


Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, por ultimo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15067205, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR PORQUE NO TENGO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSAN”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCIA quien expuso: Dada la obligación de este Tribunal de realizar un control material del escrito acusatorio y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que le permite resolver de oficio excepciones no interpuestas por la Defensa y por cuanto es una facultad que le confiere el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal solicito se revise la calificación jurídica a mi defendido ya que de los hechos contenidos en la acusación, así como, los elementos de convicción que le sirven de sustento a la misma, aunado al capítulo referido a la calificación jurídica, no se desprende la existencia de los citados motivos fútiles, lo cual deja en absoluta indefensión a mi defendido reflejándose según los hechos narrados un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por lo que pido que tal situación sea subsanada por este tribunal, es todo.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos en fecha 29/12/2012, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se trasladaba en una moto en compañía de otra persona que la conducía por la calle San Rafael con avenida Sucre, sector La Florida de esta ciudad, deteniéndose y desbordando de la misma para luego introducirse dentro de una vivienda de la zona, desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó un disparo al hoy occiso GREULYS JOSE SILVA CHIRINO en la región costal derecha, luego efectúa un disparo al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA en la región abdominal, procediendo posteriormente a darse a la fuga e hiriendo igualmente con un proyectil disparado por arma de fuego, al ciudadano JHON JADER LUGO en el miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla, siendo trasladados por los moradores del sector quienes al escuchar los disparos acudieron hasta la vivienda para observar que estaba sucediendo, hasta la emergencia del Hospital Universitario Van Grieken de esta ciudad, ingresando sin signos vitales el ciudadano GREULYS JOSE SILVA CHIRINO mientras que los ciudadanos JHON JADER LUGO y LUIS ALBERTO MEDINA se encontraban heridos en la sala de observación para el momento que acude una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado centro asistencial para realizar las investigaciones de rigor. Seguidamente se traslada una comisión del mencionado cuerpo hasta el sitio del suceso a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el aseguramiento de objetos activos y pasivos y evidencias de interés criminalístico, logrando colectar cuatro conchas calibre 9 milímetros así como también realizar entrevistas a los moradores del sector, siendo en este caso la ciudadana OSNERYS GONZALEZ , quien manifestó, entre otras cosas que minutos antes de escuchar los disparos se encontraba conversando con el occiso GREULYS JOSE SILVA CHIRINO en la esquina de la calle 25 del sector La Florida, momentos en que el mismo se encontraba comiendo una empanada, conversando por un momento y luego continuó su camino, en ese momento observo que 2 sujetos se desplazaban en una moto identificando a uno de ellos como ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, en la misma dirección hacia donde se dirigía el hoy occiso, escuchando a los pocos segundos varias disparos, por que se dirige hacia el sitio para observar lo que sucedía y en ese momento observa al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS que salía de una vivienda con un arma de fuego en sus manos, abordando la moto en la cual se desplazaba y en la misma lo esperaba el otro sujeto huyendo del lugar, posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en fecha 29/12/2012 a eso de las 04:00 horas de la tarde en su vivienda en compañía de su hermano LUIS MELENDEZ, su sobrina NOHEMI MELENDEZ y de un amigo de nombre GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, siendo que inesperadamente el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS ingreso a su vivienda portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le disparo a su persona y al ciudadano GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, procediendo a darse a la fuga posteriormente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa para la fecha no presentó escrito de descargos escrito de Descargos a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS.
Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 175 al 199 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 176, 177, 178, 179,180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 186, 187 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional imputada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que se presume el motivo fútil por cuanto la víctima no discutió previo al hecho con su victimario, sino que el victimario actuando sobre seguro entró en la vivienda y accionó el arma de fuego contra el ciudadano GREULYS SILVA marchándose del lugar con otro sujeto que los esperaba fuera de la residencia en una moto, como se describe en los hechos imputados: “OSNERYS GONZALEZ, quien manifestó, entre otras cosas que minutos antes de escuchar los disparos se encontraba conversando con el occiso GREULYS JOSE SILVA CHIRINO en la esquina de la calle 25 del sector La Florida, momentos en que el mismo se encontraba comiendo una empanada, conversando por un momento y luego continuó su camino, en ese momento observo que 2 sujetos se desplazaban en una moto identificando a uno de ellos como ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, en la misma dirección hacia donde se dirigía el hoy occiso, escuchando a los pocos segundos varias disparos, por que se dirige hacia el sitio para observar lo que sucedía y en ese momento observa al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS que salía de una vivienda con un arma de fuego en sus manos, abordando la moto en la cual se desplazaba y en la misma lo esperaba el otro sujeto huyendo del lugar…”.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03288 en fecha 29/12/2012 en el siguiente lugar: efectuada en la “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON” donde se deja constancia de la inspección efectuada que se le practica el siguiente examen externo, visualizando que el mismo presenta una (1) herida de forma circular en la región costal derecha, dejando constancia que realizaron fijaciones fotográficas de forma general e identificativa del cadáver de igual forma de haber colectado una muestra de una sustancia color pardo rojiza cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara Conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por un el paso de proyectil disparado por arma de fuego, estableciendo en que parte del cuerpo de la victima fueron recibidas dichas heridas. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03287 en fecha 29/12/2012 en el siguiente lugar: la “CALLE NUEVA DEL BARRIO FLORIDA VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo así como de las evidencias físicas colectadas en el sitio del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, determinando las circunstancias ambientales y características físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 01/01/2013 practico INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0049, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.448.846, el Cual arrojo como resultado: TORAX: Orificio de entrada de proyectil bala N° 1, localizado en cara dorsal del hemitórax derecho, línea axilar posterior a reborde costal, orificio de 1.4 cm. de diámetros, bordes invertidos y anillo de contusión CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales, para demostrar la causa de muerte de la
víctima, y dicha experta expondrá oralmente como fue que llego a las conclusiones sobre la causa de muerte de la víctima en la presente investigación y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29/12/2012 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, COMPARACIÓN Y ESPECIE N° 9700-060-655, a las evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Un (01) Hisopo cón adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática extraído del cadáver de la victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro:
“...CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como “MUESTRAS 1, son de naturaleza hemática, correspondiendo éstas a la Especie Humanas. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar que efectivamente las prendas de vestir sometidas a dicha experticia la portaba la victima al momento del hecho. El reconocimiento legal, experticia hematológica y grupo sanguíneo realizado por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio- al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO MSC. LENALID L C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 29/12/2012 practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, HEMATOLOGICA, ESPECIE E IONES DE NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-657 a la practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Una (01) Prenda de vestir tipo pantalón jeans color azul, MUESTRA DOS: Una (01) Prenda de vestir tipo franelilla de color gris, MUESTRA TRES: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA A, MUESTRA CUATRO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA “B” MUESTRA CINCO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA “C” “...CONCLUSIÓN: La “MUESTRA N° 1 (Pantalón) No se observo solución de continuidad, La “MUESTRA N° 2 Se Observó Una solución de Continuidad. Las sustancia de color pardo rojiza impregnadas en las superficies de las “MUESTRAS N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, es de naturaleza hematina, correspondiendo éstas a la Especie Humana. En la superficie de la MUESTRA N° 1 (Macerado N° 1.1 y 1.2) No se determino la presencia o ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.1) Se determino la ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.2). Se determino la presencia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora...”. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las características físicas de la vestimenta que portaba la victima, dejando constancia que la misma contenía sustancia de naturaleza hemática así como la presencia de iones nitritos y nitratos de los cuales se evidencia la presencia de deflagración de pólvora. El Reconocimiento Legal realizado por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio- al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, quienes practicaron INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 350 en fecha 1710712013 practicado al proyectil extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, en la cual se evidencia que según las características y estado de deformación del proyectil peritado no son suficientes para individualizar el arma por el cual fue disparado. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las cr previsiones legales y servirá para demostrar la existencia del proyectil extraído del cadáver de la victima así como de su composición y características físicas. El peritaje realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, quienes practicaron INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 591 en fecha 31/12/2012 practicado a cuatro (4) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 9 mm, de las cuales dos (2) son marca CAVIM, una (1) marca GECO y una (1) marca PMC calibre 9mm Luger, en la cual se evidencia que según las características permitirán individualizar el arma por la cual fue disparado. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia de las conchas colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos así como de su composición y características físicas. El peritaje realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓNES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que dejan constancia de haber practicado el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/12/2012 donde se evidencia que luego de tener conocimiento de la comisión del hecho punible atribuido al imputado realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias a fin de recabar los elementos que orientaron el desarrollo de la presente investigación con los cuales se logro determinar la participación del imputado de autos. El Acta de Investigación realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio- al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA
titular de la cedula de Identidad N° V-20.212.426 la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, siendo quien fu una de las personas que observo cuando el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, a quien apodan “BIN” le habían disparado logrando observar que el mismo presentaba una herida en el abdomen y que el hecho ocurrió en el interior de la casa, observando que estaban dos sujetos mas heridos, y al mismo tiempo fue quien auxilio a las victimas coadyuvando a trasladarlo al Hospital, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por Cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

3.- DECLARACION DEL CIUDADANO GREGORIO RAMON SILVA SIVIRA, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.501.454 la cual es pertinente por ser referencial de los hechos, siendo quien obtuvo información que el imputado de autos fue la persona que sin motivo alguno cegó la vida de su hijo cuando GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

4.- DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO MEDINA, no posee cedula de identidad, la cual es pertinente por ser victima de los hechos suscitados, siendo quien vio al imputado a quien conoce como LANDO cuando saco a relucir un arma de fuego y la acciono logrando herirlo y causare la muerte a Greulys así mismo obtuvo conocimiento que otro sujeto que apodan EL CARACAS resulto lesionado. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona quien dio muerte al ciudadano GREULYS SILVA.

5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA OSNEIRYS DEL CARMEN GONZALEZ UGARTE, titular de la cedula de Identidad N° V- 26-626.810, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, siendo quien vio al imputado a quien conoce como NANDO cuando en el momento que paso en un vehiculo tipo moto en compañía de otro sujeto sin identificar y saco el arma de fuego la cual accionó en contra de GREULYS SILVA a quien hirió mortalmente y quien minutos antes se encontraba conversando con ella, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona quien dio muerte al ciudadano GREULYS
SILVA.


DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dis4o en el artículo 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba


1.- INSPECCION TECNICA N° 03288 suscrita en fecha 29/12/2012 por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “MORGUE DL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON” en la que se desprende que observaron en una camilla móvil elaborada de material metálico, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentado como vestimenta un pantalón jeans de color azul, talla 30 y una prenda de vestir tipo franelilla, así mismo se observa que el mismo posee los rasgos fisonómicos físicos; tez morena, cabello corto, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura delgada, estatura de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 cm). Seguidamente una vez despojado de su vestimenta se le practica el siguiente examen externo, visualizando que el mismo presenta una (1) herida de forma circular en la región costal derecha, dejando constancia que realizaron fijaciones fotográficas de forma general e identificativa del cadáver de igual forma de haber colectado una muestra de una sustancia color pardo rojiza, mediante una un (1) segmento de gasa junto a la respectiva necrodactilia en tarjeta R-17. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la evaluación y de las características presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para dejar constancia de las características de las lesiones presentes en el cuerpo de la víctima y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03287 suscrita en fecha 29/12/2012 por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: la “CALLE NUEVA DEL BARRIO FLORIDA VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” en la que se desprende que dejaron constancia de haberse colectado en el sitio del suceso dos (2) conchas de balas con la siguientes características: Una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca Luger. Seguidamente se visualizo rastros de continuidad de una mancha de color pardo rojiza en sentido hacia la fachada una vivienda sin numero ubicada en la calle Sucre observando en el porche de la misma, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM en sentido oeste y en sentido sur a veinte centímetros (20 cm) de la antes mencionada, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca Goco, colectando en total cuatro (4) conchas de balas percutidas, junto a 3 segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hemática, las cuales fueron embalados y etiquetados para ser enviado al laboratorio criminalísticos para sus respectivas experticias. A través de este elemento de convicción se demuestra las características físicas y existencia real del sitio del suceso. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para dejar constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de la evidencia incautada, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.

3.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0049, de fecha 01/01/2013 realizada por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.448.846, el cual arrojo como resultado: TORAX: Orificio de entrada de proyectil bala N° 1, localizado en cara dorsal del hemitórax derecho, línea axilar posterior a reborde costal, orificio de 1.4 cm. de diámetros, bordes invertidos y anillo de contusión CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. SE EXTRAE UN PROYECTIL SE ENVIA EN SOBRE CERRADO Y SELLADO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales, y servirá para demostrar la causa de muerte de la victima en la presente investigación y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, COMPARACIÓN Y ESPECIE N° 9700-060-655, suscrita en fecha 29/12/2012 por la funcionaria EXPERTO MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a las siguientes evidencias de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Un (01) Hisopo con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática extraído del cadáver de la victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro:
• . CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como “MUESTRAS 1, son de naturaleza hemática, correspondiendo éstas a la Especie Humana. . . PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar que efectivamente las características físicas de la muestra tomada al cadáver de la victima concluyendo que la misma contenía sustancia de naturaleza hemática. Podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, HEMATOLOGICA, ESPECIE E IONES DE NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-657, suscrita en fecha 29/12/2012 por la EXPERTO MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a las siguientes practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Una (01) Prenda de vestir tipo pantalón jeans color azul, MUESTRA DOS: Una (01) Prenda de vestir tipo franelilla de color gris, MUESTRA TRES: Un (1) segmento de gas con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA A, MUESTRA CUATRO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA “B” MUESTRA CINCO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA “C” “. . CONCLUSIÓN: La “MUESTRA N° 1 (Pantalón) No se observo solución de continuidad, La “MUESTRA N° 2 Se Observó Una solución de Continuidad. Las sustancia de color pardo rojiza impregnadas en las superficies de las “MUESTRAS N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, es de naturaleza hematina, correspondiendo éstas a la Especie Humana. En la superficie de la MUESTRA N° 1 (Macerado N° 1.1 y 1.2) No se determino la presencia o ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.1) Se determino la ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.2). Se determino la presencia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora”. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar que efectivamente las prendas de vestir así como los segmentos de gasa sometidas a dicha experticia la portaba la victima al momento del hecho, dejando constancia que la misma contenía sustancia de naturaleza hemática así como la presencia de iones nitritos y nitratos de los cuales se evidencia la presencia de deflagración de pólvora. Podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 350 suscrita en fecha 17/07/2013 por el DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado al proyectil extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, en la cual se evidencia que según, las características y estado de deformación del proyectil peritado no son suficientes para individualizar el arma por el cual fue disparado. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia del proyectil extraído del cadáver de la victima así como de su composición y características físicas. Podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 591 suscrita en fecha 31/12/2012 por el DETECTIVE LUIS ARIAS, adscrito a la Unidad Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicado a cuatro (4) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego, calibre 9 mm, de las cuales dos (2) son marca CAVIM, una (1) marca GECO y una (1) marca PMC calibre 9mm Luger, en la cual se evidencia que según las características permitirán individualizar el arma por la cual fue disparado. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma fue recabada conforme a las previsiones legales y servirá para demostrar la existencia de las conchas colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos así como de su composición y características físicas. Podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada sobre el pronunciamiento de oficio en un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A HOMICIDIO SIMPLE, toda vez que se presume el motivo fútil por cuanto la víctima no discutió previo al hecho con su victimario, sino que el victimario actuando sobre seguro entró en la vivienda y accionó el arma de fuego contra el ciudadano GREULYS SILVA, marchándose del lugar con otro sujeto que los esperaba fuera de la residencia en una moto, tal como se desprende de los hechos imputados, aunado a que se trata de una calificación jurídica provisional. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERA: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando el imputado ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.067.205, conforme al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420140000407.-