REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009648
ASUNTO : IP01-P-2013-009648

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 11/08/2014 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, lunes once (11) de Agosto de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil designado a la sala 09 Ángel Rosendo.

Se deja constancia que la presente acta se imprime en papel tipo carta debido a la escasez y falta de suministro de papel tipo oficio, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme al artículo 257 de la CRBV. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ABG. EDGLIMAR GARCÍA, de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA y del ciudadano imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ, quienes se encuentran debidamente notificadas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEREZ VILELA, HERNAN SALAS SÁNCHEZ Y OSCAR ENRIQUE SALAS RUÍZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.823.234, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal presentado en fecha oportuna, solicitando la Nulidad Absoluta de la Acusación, se Declare con Lugar las Excepciones Expuestas y la Libertad sin Restricciones de mi representado, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, a los fines de que se pronuncie sobre las excepciones expuestas por la defensa del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI, manifestando la misma: “Solicito se declare sin lugar las excepciones expuesta por la defensa ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio, es todo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“En fecha 17-12-2013, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la variante Norte, específicamente por el Sector Las Huertas, en la Prolongación Manaure y Avenida José Leonardo Chirino, cerca del conocido Hotel El Pariente, observaron un vehículo de color blanco, el cual se desplazaba de la vía del Sector Las Huertas hacia la Avenida José Leonardo Chirino, quedando frente a frente con el mencionado vehículo, donde observaron que del mismo expelieron hacia una zona enmontada a una persona de sexo masculina la cual se encontraba semi desnuda, y al momento que se percataron de la comisión policial impactaron en contra de la unidad motorizada la cual era conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, y que cayó a pocos metros provocando el deslizamiento de la otra unidad motorizada conducida por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, de inmediato los ocupantes del vehículo de color blanco descendieron del mismo y esgrimieron unas armas de fuego haciendo frente a la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para repeler el ataque, en vista de que los sujetos en plena huida y dejando el mencionado vehículo abandonado continuaron accionando las armas de fuego en contra de la comisión policial, procedieron a seguirlos, y en el sector se hicieron presentes los funcionarios OFICIAL JARVIS PEREIRA Y OFICIAL JOSUE NEBRUS, quienes fueron recibidos de igual manera por los sujetos accionando sus armas de fuego, y esgrimiendo sus armas de reglamento, es cuando el sujeto quien intercambió disparos con la comisión policial cede de su estabilidad y se desprendió del arma de fuego cayendo a poca distancia y el sujeto cayó al suelo en una zona enmontada que se ubica en la Avenida José Leonardo Chirino, específicamente a poca distancia donde se encuentra la cerca perimetral de bloque del Hotel El Pariente, mientras que los otros dos sujetos emprendieron la huida desplegándose hacia diferentes destinos, percatándose el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA que uno de los sujetos abordó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR OSCURO, aparentemente Taxi el cual salía del interior del Hotel El Pariente y que fue interceptado por el sujeto que huía de la Comisión policial, inmediatamente el OFICIAL JARVIS PEREIRA, logró neutralizar el avance del vehículo donde se percató que el mismo no tenía el motor encendido, procediendo con la aprehensión del sujeto antes mencionado, así mismo observa el cuerpo que yacía en la zona enmontada del sujeto que hizo frente a la comisión colectando sus pertenencias, siendo éstas las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR NARANJA, QUE SE LEE MOVILNET, MARCA VETELCA, SERIAL 122211662333, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL 10091102160872312, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA IPHONE, SELLADO CON UN FORRO PROTECTOR DE COLOR BLANCO, CON RESIDUPOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A LA DE UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA, PRESUMIBLEMENTE SANGRE; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, APARENTEMENTE LEGAL A NOMBRE DE RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ GREGORIO, SIGNADA CON EL NÚMERO V- 15.724.367; UN
(01) OBJETO CILINDRADO DE METAL, NIQUELADO Y NEGRO, APARENTEMENTE ANILLO, UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADA, CON UN DIJE DE METAL TIPO CRUZ NIQUELADA, UNA (01) MONEDA DE METAL NIQUELADA Y AMARILLA, CON UNA DENOMINACIÓN DE UN (01) BOLÍVAR, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA SWISS MILITARY, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PRESUMIBLEMENTE SANGRE; seguidamente el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA realizó el registro corporal al sujeto aprehendido logrando colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, SERIAL IMEI A000002E8883F2, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE MOVILNET, CON UNA (01) BATERIÍA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G3928, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 357559045070336, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, SERIAL DCIID28I, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 8958021 20307091 555E, CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, así mismo el quedó identificado Como JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad N° V19.823.234, posteriormente se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro quienes colectaron en el lugar donde se produjo el intercambio de disparos entre los sujetos y la comisión policial UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO, UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO Y VARIOS CARTUCHOS CALIBRE 9MM, así mismo tuvieron conocimiento que el sujeto que había resultado aparentemente herido al momento que hizo frente a la comisión policial, había ingresado sin signos vitales al Hospital Universitario de Coro, seguidamente procedieron con el traslado del ciudadano aprehendido hacia la sede policial al igual que el traslado de las evidencias colectadas a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes. “

Se desprende del escrito de descargos de la Defensa Privada del ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI en tiempo hábil y por tanto es temporal dicho escrito, como EXCEPCIONES OPUESTAS las siguientes:
“….PUNTO PREVIO II
La defensa se OPONE a la admisión de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 28 ordinal 49 literales i, e del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 308 ibidem, los cuales serán analizados conforme a los hechos previa las consideraciones siguientes:

En la Doctrina publicada en el Libro “Glosas Sobre el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pags. 128, 129,130 y 131 respectivamente, escrito por Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno, está asentado lo siguiente:

“Es importante destacar de los requisitos de forma exigidos por el legislador, el numeral 2 sobre la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado o imputada, donde la Vindicta Pública, debe explicar pormenorizadamente cómo fue que llegó a establecer que el imputado o imputada desplego (sic) la acción. Cuando sea genérica la descripción del Ministerio Público, tal circunstancia imposibilita palmariamente el derecho a la defensa, esto es, impide a los justiciables precisar cómo arribó la fiscalía en torno a la manera en la cual habrían ocurrido tales hechos. Énfasis añadido.
En el supuesto que la participación se atribuya a varios imputados o imputadas, el escrito acusatorio fiscal, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye, de forma individualizada, con certeza en el tipo de acción o de conducta objetiva que desplegó cada uno de ellos o ellas, indicando la responsabilidad de cada justiciable. En el supuesto que el Ministerio Público, simplemente se limite a mencionar la norma presuntamente violentada y enumerar entrevistas realizadas de manera genérica sin precisar a cada imputado, tal circunstancia vulnera el debido proceso, por la inobservancia del artículo 308, numeral 22 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe detallar el titular de la acción penal en su relación de los hechos ¿qué acción directa desarrollo cada uno de los aprehendidos? explicar cuál fue la conducta típica de cada uno de los acusados en el momento de la aprehensión- para llegar a imputarle como lo hizo, los delitos atribuidos en la norma sustantiva penal.
La sola indicación de los artículos por el titular de la acción penal, no es suficiente para la imputación de los hechos. Es necesario, que se establezca la acción desplegada para materializarse el delito por el cual solicitan el enjuiciamiento. Se puede colegir que las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben estar debidamente establecidas, no debe ser genéricas para todos los imputados, empero, no es suficiente señalar que a juicio de la Fiscalía los imputados hayan incurridos en la comisión del delito, sino que se debe describir el hecho delictivo, señalando individualmente la descripción precisa detallada y debidamente fundamentada de cada conducta En ese orden, una autentica y confiable descripción clara y precisa de los hechos sobre los cuales pueda subsumirse alguna conducta que pueda constituir delito, en otras palabras debe explicar la Fiscalía de qué forma se constituyó el delito. Es una vulneración al principio del debido proceso, la descripción genérica, donde solo se limita a narrar la norma presuntamente violada, sin respaldar los hechos narrados en un razonamiento lógico, coherente y conveniente del titular de la acción penal.”

“Con relación al numeral 3 referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, debe el fiscal del Ministerio Público evitar efectuar una transcripción literal de las diligencias de investigación practicadas por el despacho fiscal, lo ajustado a la norma adjetiva penal, es precisar cuál fue la convicción que de las diligencias practicas obtuvo.
El escrito acusatorio, resulta inmotivado cuando no cumple con los requisitos del numeral 3’ del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público no analice los elementos de la imputación, toda vez que, se limita a transcribir literalmente, las actas de investigación, entre otros, de inspección, actas de entrevista, sin analizar concatenar, ni relacionar entre sí con certeza para cada imputado el contenido de cada uno de esos elementos de convicción insertados dentro de cada actuación.
Es decir, el Ministerio Público debe motivar, concatenar de manera individualizada el por qué los fundamentos de la imputación le generan convicción sobre los hechos imputados, y análisis pormenorizado de los elementos de convicción y de las Imputaciones del caso concreto, que pudieran darle fundamentos serio suficiente de que el imputado o imputada, incurrió en el delito imputado.”
“Con relación al numeral 5 se observa, que debe cumplir el escrito acusatorio con el objeto de la prueba, es decir, todas las pruebas ofrecidas sin la debida indicación de su objeto, produce indefensión, por que dicha omisión impide al justiciable conocer qué hechos se pretenden probar en un futuro debate oral y público, por lo que es menester determinar la pertinencia de tales medios probatorios.” »
Ahora bien, expondremos porque la acusación fiscal cumple con el obstáculo tipificado en el ordinal 49 literal e del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción a los ordinales 22, 39, 49 y 52 del artículo 308 ibidem; con relación al ordinal 2 del artículo en referencia, vale decir, que la representación fiscal se limite única y exclusivamente a transcribir literalmente el contenido de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, sin indicar el grado de participación en los hechos de nuestro defendido, limitándose a transcribir entre otras cosas lo siguiente: Aproximadamente a las 8:15 de la noche del día de hoy (encabeza la fecha el acta 17 de Diciembre de 2.013) Omissis observaron un vehículo de color blanco que del mismo expelieron hacia una zona enmontada a una persona de sexo masculino la cual se encontraba semi desnuda, y al momento que se percataron de la comisión policial impactaron en contra de la unidad motorizada la cual era conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR . . …” Énfasis añadido.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar al momento del análisis del libelo acusatorio en ocasión a la primera de las excepciones opuestas, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, se verifica de la presente causa que la acción penal fue intentada por la representación fiscal como Titular de la Acción a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la acción en representación del Estado. Asimismo, se verifica que dicha acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que los delitos imputados son de acción pública, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la primera excepción opuesta por la Defensa Privada.

En atención a la excepción opuesta del literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción en ocasión al artículo 308 numeral 2° establece como requisitos de la acusación Fiscal: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, evidencia esta Instancia Judicial que efectivamente el Ministerio Público no expresa de manera clara y precisa en los hechos imputados sobre los cuales se fundamentan los elementos de convicción que igualmente señala como fundamento de la acusación para la imputación de varios delitos presuntamente cometidos por el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI, y los cuales son del tenor siguiente:
“En fecha 17-12-2013, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en momentos que los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la variante Norte, específicamente por el Sector Las Huertas, en la Prolongación Manaure y Avenida José Leonardo Chirino, cerca del conocido Hotel El Pariente, observaron un vehículo de color blanco, el cual se desplazaba de la vía del Sector Las Huertas hacia la Avenida José Leonardo Chirino, quedando frente a frente con el mencionado vehículo, donde observaron que del mismo expelieron hacia una zona enmontada a una persona de sexo masculina la cual se encontraba semi desnuda, y al momento que se percataron de la comisión policial impactaron en contra de la unidad motorizada la cual era conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR RAMONES, y que cayó a pocos metros provocando el deslizamiento de la otra unidad motorizada conducida por el SUPERVISOR AGREGADO WILMER LÓPEZ, de inmediato los ocupantes del vehículo de color blanco descendieron del mismo y esgrimieron unas armas de fuego haciendo frente a la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para repeler el ataque, en vista de que los sujetos en plena huida y dejando el mencionado vehículo abandonado continuaron accionando las armas de fuego en contra de la comisión policial, procedieron a seguirlos, y en el sector se hicieron presentes los funcionarios OFICIAL JARVIS PEREIRA Y OFICIAL JOSUE NEBRUS, quienes fueron recibidos de igual manera por los sujetos accionando sus armas de fuego, y esgrimiendo sus armas de reglamento, es cuando el sujeto quien intercambió disparos con la comisión policial cede de su estabilidad y se desprendió del arma de fuego cayendo a poca distancia y el sujeto cayó al suelo en una zona enmontada que se ubica en la Avenida José Leonardo Chirino, específicamente a poca distancia donde se encuentra la cerca perimetral de bloque del Hotel El Pariente, mientras que los otros dos sujetos emprendieron la huida desplegándose hacia diferentes destinos, percatándose el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA que uno de los sujetos abordó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR OSCURO, aparentemente Taxi el cual salía del interior del Hotel El Pariente y que fue interceptado por el sujeto que huía de la Comisión policial, inmediatamente el OFICIAL JARVIS PEREIRA, logró neutralizar el avance del vehículo donde se percató que el mismo no tenía el motor encendido, procediendo con la aprehensión del sujeto antes mencionado, así mismo observa el cuerpo que yacía en la zona enmontada del sujeto que hizo frente a la comisión colectando sus pertenencias, siendo éstas las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR NARANJA, QUE SE LEE MOVILNET, MARCA VETELCA, SERIAL 122211662333, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, SERIAL 10091102160872312, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA IPHONE, SELLADO CON UN FORRO PROTECTOR DE COLOR BLANCO, CON RESIDUPOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A LA DE UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA, PRESUMIBLEMENTE SANGRE; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, APARENTEMENTE LEGAL A NOMBRE DE RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ GREGORIO, SIGNADA CON EL NÚMERO V- 15.724.367; UN
(01) OBJETO CILINDRADO DE METAL, NIQUELADO Y NEGRO, APARENTEMENTE ANILLO, UNA (01) CADENA DE METAL NIQUELADA, CON UN DIJE DE METAL TIPO CRUZ NIQUELADA, UNA (01) MONEDA DE METAL NIQUELADA Y AMARILLA, CON UNA DENOMINACIÓN DE UN (01) BOLÍVAR, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA SWISS MILITARY, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, CON OLOR FUERTE A UNA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PRESUMIBLEMENTE SANGRE; seguidamente el funcionario OFICIAL JARVIS PEREIRA realizó el registro corporal al sujeto aprehendido logrando colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, DE COLOR BLANCO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C6110, SERIAL IMEI A000002E8883F2, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE MOVILNET, CON UNA (01) BATERIÍA DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL GAGB823XC33G3928, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI 357559045070336, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS, AZUL Y NEGRO, SERIAL DCIID28I, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LÍNEA DIGITEL SERIAL 8958021 20307091 555E, CON UN FORRO PROTECTOR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, así mismo el quedó identificado Como JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI…”.
En tal sentido, corresponde igualmente a la Vindicta Pública encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción y medios probatorios ofertados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que efectivamente como lo señala la Defensa Privada fueron plasmados de manera ambigua y genérica, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa.

A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público encargadas de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado de autos.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES manteniendo la detención del ciudadano imputado, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-

Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal para el ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATAHCIONI, se declara la nulidad del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada ABG. CARLOS LA CRUZ Y ABG. OSWALDO LA CRUZ de fecha 25/02/2014, con fundamento en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la desestimación total de la acusación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la defensa en fecha 25 de Febrero de 2014, a favor del ciudadano imputado JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI. Se declara Sin Lugar la Primera Excepción opuestas por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal “e” del COPP, por cuanto no se verifica incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la representación Fiscal. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Segunda Excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en ocasión a la falta de individualización del ciudadano imputado en los hechos, sobre los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos imputados, corresponde a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, individualizar la conducta del ciudadano conforme a los hechos. Se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan siete (7) días hábiles a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano JAVIER ALFONZO OBERTO MATACHIONI. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el referido ciudadano. Se decreta la nulidad absoluta del escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada ABG. CARLOS LA CRUZ Y ABG. OSWALDO LA CRUZ de fecha 25/02/2014, con fundamento en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la desestimación total de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ.
RESOLUCIÓN PJ042014000406.-