REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002036
ASUNTO : IP01-P-2014-002036

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: ZULEIMA IBARRA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

ACUSADO:
OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002036, instruida contra el imputado: OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA IBARRA.



DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, el día de hoy lunes once (11) de Agosto de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMÍNGUEZ y el Alguacil asignado en sala ÀNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar; contra del ciudadano OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA IBARRA.

Se deja constancia que la presente acta se imprime en papel tipo carta debido a la escasez y falta de suministro de papel tipo oficio, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme al artículo 257 de la CRBV.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, por la unidad de la segunda, el imputado OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, previo traslado desde Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria” y de la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, por la unidad de la Tercera.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana Zuleima Ibarra, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad al artículo 165 del COPP.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación en contra del ciudadano OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA IBARRA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 25 años de edad, venezolano. Quien expuso: Quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal, asimismo solicito la revisión de la Medida por una menos gravosa de la contemplada en el artículo 242.3 del COPP, es todo”.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 03-03-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana ZULEIMA IBARRA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba transitando por la avenida Manaure de la ciudad de Coro, específicamente por las adyacencias del Liceo Pedro Curiel Ramírez, es abordada por un sujeto de tez morena, flaco de estatura mediana, quien la despoja de un bolso de color rojo y emprende veloz huida hacia la avenida Ruiz Pineda, siendo en caso que momentos después, solicita ayuda a funcionarios policiales que se desplazaban por la avenida Manaure, indicándole lo sucedido y aportándole las características físicas del sujeto que la había despojado de sus pertenencias y la dirección que había tomado después del hecho, dirigiéndose los funcionarios a trasladarse en dirección a donde había emprendido la huida el ciudadano agresor, visualizando a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima, dando le la voz de alto incautándole un bolso de color rojo, procediendo así a la aprehensión del mismo, el cual quedo identificado como OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-20.680.857”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara extemporáneo el escrito de contestación de la defensa pública la cual fue notificada el 06/05/2014 según constas en la boleta inserta al folio 65 de la causa, para la audiencia preliminar prevista para el 16/05/2014, siendo presentado en fecha 15/05/2014, es decir, un día antes de la audiencia fuera del lapso pautado en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 51 al 58 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 03-03-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana ZULEIMA IBARRA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba transitando por la avenida Manaure de la ciudad de Coro, específicamente por las adyacencias del Liceo Pedro Curiel Ramírez, es abordada por un sujeto de tez morena, flaco de estatura mediana, quien la despoja de un bolso de color rojo y emprende veloz huida hacia la avenida Ruiz Pineda, siendo en caso que momentos después, solicita ayuda a funcionarios policiales que se desplazaban por la avenida Manaure, indicándole lo sucedido y aportándole las características físicas del sujeto que la había despojado de sus pertenencias y la dirección que había tomado después del hecho, dirigiéndose los funcionarios a trasladarse en dirección a donde había emprendido la huida el ciudadano agresor, visualizando a un ciudadano con características similares a las aportadas por la victima, dando le la voz de alto incautándole un bolso de color rojo, procediendo así a la aprehensión del mismo, el cual quedo identificado como OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS titular de la cédula de identidad V-20.680.857…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 03-03-2014, práctico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0578, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE OSCAR SAAVEDRA, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, quien en fecha 03-03-2014, practicó ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENCIDAD Y FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-DEF-030, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE. TULIO VARGAS, OFICIAL AGREGADO. ANIBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO RENNY MIRANDA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron t las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: ZULEIMA IBARRA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
A Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0578 suscrita en fecha 03-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA MANAURE CON RUIZ PINEDA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. . . “. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENCIDAD Y FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-DEF-030, suscrita en fecha 03-03-2014, por el funcionario OSCAR SAAVEDRA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “...UN BOLSO HECHO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON GRIS, QUINCE (15) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DOS DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES (10 Bs), CINCO (5) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLI VARES (5 Bs), y OCHO (8) DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2 Bs.)”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva de pena a imponer en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Dada la pena impuesta que es menor a cinco (05) años y la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa, siendo que la representación fiscal no se opone en ele presente acto se le otorga la Libertad, bajo la Medida Cautelar, consistente en representación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 242.3 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto, comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa. Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-20.680.857, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA IBARRA, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano OSWAL JOSÉ COLINA CHIRINOS, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Dada la pena impuesta que es menor a cinco (05) años y la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa, siendo que la representación fiscal no se opone en ele presente acto se le otorga la Libertad, bajo la Medida Cautelar, consistente en representación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 242.3 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Líbrese boleta de libertad al Coordinador de Alguaciles. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13) días de agosto de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000404.-