REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002993
ASUNTO : IP01-P-2014-002993

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO:
FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ


DEFENSA PRIVADA: NADEZKA TORREALBA, JHONNY CHIRINOS, DIMAS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002993, instruida contra el imputado: FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, el día de hoy siete (07) de Agosto de 2014, siendo las 10:17 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMÍNGUEZ y el Alguacil asignado en sala ÀNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar; contra del ciudadano FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA el imputado FREDDY JOSÈ LUGO SANCHEZ, previo traslado desde su Domicilio, debidamente acompañado de sus Defensores de Confianza ABG. JHONNY CHIRINO CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NADESKA TORREALBA. En este estado toma la palabra el ciudadano imputado quien manifiesta “designo en este acto a mi defensor de confianza ABG. DIMAS RODRÌGUEZ, quien estando presente en sala es Juramentado por acta separada.

Seguidamente toma la palabra la representante el Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal Acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción personal que pesa sobre el mismo. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.047.398. Quien expuso: “SI DESEO DECLARAR, y en consecuencia expone: “Todo lo que he pasado este yo si admito los hechos en cuanto al uso del documento, en realidad yo lo presente bajo ignorancia o desconocimiento cuando me lo presentaron, a mi pareció un documento igual a un original el Señor Francisco González, él pasaba a mi oficina los lunes y miércoles, tocaba la puerta a ver si yo tenía documentos para llevar a la notaría, yo tengo un año con él haciendo trámites en la notaria y los registros y la mayor sorpresa fue lo que paso ese día con mi aprehensión, el gestor trabajaba con otros abogados y uno se confía de que hace bien los documentos por la notaría, ya no tengo mas nada que decir, ya esta claro lo que yo he luchado he luchado con mi honor, mi carrera se me daño y estoy apenado”, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JHONNY CHIRINO CHIRINOS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal, es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “El día 25 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, hizo acto de presencia a la sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, el profesional del Derecho, Abogado Ernesto José Jiménez Villasmil, como habitualmente lo hacía a efectos de gestionar la devolución de unos objetos cuyas características se relacionan ampliamente en el expediente MP-101610-2014, el cual requirió información acerca del estatus de la solicitud que formulare conjuntamente con el hoy imputado, y también abogado, ciudadano Freddy Lugo, siéndole indicado en esa oportunidad por el fiscal encargado del despacho, abogado Carlos Chirinos que debía presentar los documentos originales que lo acreditaban como apoderado de los propietarios de las maquinarias que se encontraban a la orden de ese Despacho Fiscal, razón por más tarde, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, se presentó el ciudadano FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, quien igualmente de forma habitual acudía a la dependencia pública, con el objeto de consignar los documentos poderes en original, los cuales al ser verificados por el fiscal del despacho, y en atención a información suministrada por el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero a requerimiento fiscal, se evidenció que los mismos eran documentos alterados por falseados, toda vez que los mismos a pesar de tener apariencia de legítimos por tener impresos supuestos sellos de la oficinas pública en referencia entre otras características similares, no registraban en el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, por lo que previa participación inmediata a las autoridades competentes fue aprehendido en flagrancia el ciudadano que quedo identificado como Freddy José Lugo Sánchez”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“…NADESKA TORREALBA y JHONNY CHIRINO, abogado en ejercicio, con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Número V-18.047.398, representación que se desprende de la designación que consta en la presente causa, la cual es llevada por ante este Tribunal, acudimos ante usted con el debido acatamiento y respeto actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 de la ley penal adjetiva, el cual prevé las facultades que poseo, y por ello presento los correspondientes alegatos de defensa en virtud de la acusación formulada en contra de mi protegido judicial, por el ciudadano, abogado EINER ELIAS BIEL BLANCO, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 y 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación al artículo 319 (Forjamiento de Documento) del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien estando dentro del lapso legal para presentar los correspondientes alegatos de defensa, lo hacemos en capítulos separados.
CAPITULO 1
En cuanto al CAPITULO IV, referido al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, la Representación de la Vindicta Pública indica que a su criterio el hecho
delictivo perpetrado por mi protegido judicial es subsumible en el USO DE DOCUMENTO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación al 319 (Forjamiento de Documento) del Código Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Esta Defensa ha de señalar que mi protegido judicial procedió a redactar, bajo las ordenes de los poderdantes, el instrumento poder que se anexa a la presente causa, y posteriormente fue entregado por él, al ciudadano Francisco González, quien es una persona que tenía bastante tiempo realizando los trámites correspondientes ante las respectivas notorias, tanto de la ciudad de Coro, como de la localidad de Punto Fijo,
labor que prestaba no solo al Dr. Lugo sino a varios profesionales del estado Falcón. En ningún momento mi representado consigno ante la Notarla, ni falsificó documento alguno. Su actuación solo estuvo, tal como se señaló, a realizar la redacción del documento, bajo las directrices dadas por los otorgantes. y por supuesto presentar el documento, ignorando que el gestor no había dado cumplimiento a las exigencias de la ley.
Ahora bien ciudadana Juez, en materia jurídica rige el principio general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, es decir que “la ignorancia de las leyes a nadie beneficia”, pero en el ámbito penal se reconoce la institución del error, por la cual el sujeto que se encuentra en éste recibe una particular caracterización.
El error, por su parte, es una idea falsa o equivocada respecto a un objeto, cosa o situación, lo cual constituye un estado positivo.
Tanto el error como la ignorancia pueden consistir causas de inculpabilidad, si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la antijuridicidad de su conducta; el obrar en tales condiciones revela falta de malicia, de oposición subjetiva al derecho y por lo mismo, con los fines que él propone realizar. Y en el caso que nos ocupa nuestro protegido judicial desconocía la irregularidad existente en los poderes por la razón, antes señalada. Pero de igual manera debemos dejar expresa constancia que fue nuestro defendido el que entregó tal documentación al gestor de negocio para que tramitara ante la Notaría lo correspondiente. De lo que es evidente el desconocimiento por parte del Abg. Lugo de la irregularidad existente en este documento, y confiando en la buena fe del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ no tenía motivo alguno cara desconfiar.
Tal situación encuadra en uno de los supuestos del error, por cuanto él tenía desconocimiento total que se trataba de un documento que no había llenado los requisitos de Ley, razón por el cual lo presentó bajo la creencia de su legalidad, y esto constituye un error sobre el hecho constitutivo de la infracción a la ley, o desconocimiento de lo naturaleza del mismo, por cuando siempre actuó bajo la creencia de haber cumplido la persona a quien encomendó la tarea con las exigencias de ley, es un error de tipo. Lo que excluye la responsabilidad de mi representado.
Ahora bien ciudadana Juez, en caso de que este Tribunal no comparte el criterio explanado por esta Defensa, y en virtud de lo previsto en el artículo 311, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, solicitamos que imponga a nuestro protegido acerca de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Para lo que debemos indicar lo siguiente: Este hecho punible, de USO DE DOCUMENTO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación al 319 (Forjamiento de Documento) del Código Penal, tiene prevista la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, son nueve (9) años de prisión. Debe esta Defensa señalar que al no haber tenido intención alguna el ciudadano LUGO de haber causado un daño, le es aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 2 del Código Penal, la cual es una atenuante de aplicación obligatoria de conformidad con la sentencia N° 148 dictada el 23/04/2009, donde dispuso: “Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal”, criterio que comparte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien señala la anterior sentencia en su decisión de fecha catorce de julio de dos mil diez, ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2009-000299, ASUNTO : IPO1-R- 2009-000199, Juez Superior Ponente: Abg. Carmen Natalia Zabaleta, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador. De no compartir la aplicación del numeral 2 del Artículo 74 de la ley penal sustantivo y tomando en consideración por cuando es de justicia que al acusado se le tome en cuenta, su buena conducta pre delictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso. La cual, en virtud de que no consta que el acusado posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se hace acreedor de rebajo por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° deI artículo 74 del Código Penal, por lo que estimamos se le debe rebajar la pena a aplicar al límite inferior, en consecuencia a seis (6) años de prisión.
Ahora bien, en el caso de que el ciudadano LUGO admita lo hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace acreedor de la rebajo prevista en este procedimiento especial de un tercio a la mitad, considerando esta Defensa que la rebaja ha de ser la mitad de la pena a aplicar, por cuanto tomando en consideración el daño social causado, r que en el presente caso no llegó a trascender, por cuanto dicho ciudadano fue detenido de manera inmediata. Y siendo así es por lo que esta Defensa concluye que lo PENA DEFINITIVA A IMPONER lo de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Para culminar esta Defensa de manera responsable ha de indicar que no se ofrece prueba alguna por cuanto tenemos conocimiento s informal que la persona que realizaba los trámites al Dr. Lugo se encuentra detenido, quien sería la persona ideal para demostrar de manera efectiva
la no participación de nuestro defendido en este hecho. Sin embargo al ser presentadas por el Ministerio Público las mismas al momento de ser admitidas las mismas pertenecen al proceso…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa privada. En atención a ello, el planteamiento argüido por las Defensa Privada el cual conlleva a un pronunciamiento de fondo el cual en todo caso, debe ser resuelto en un eventual juicio oral y público, a través del análisis y valoración de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Juzgadora se encuentra limitada para emitir juicio de valor en atención al alegato de la Defensa, toda vez que no se trata del control material de la acusación, sino del análisis del Tipo Penal relacionado con la intención o no del sujeto activo en la comisión del mismo y el resultado de la acción, motivo por cual esta Instancia Judicial declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-

Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 147 al 160 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “aproximadamente a la 01:30 de la tarde, se presentó el ciudadano FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, quien igualmente de forma habitual acudía a la dependencia pública, con el objeto de consignar los documentos poderes en original, los cuales al ser verificados por el fiscal del despacho, y en atención a información suministrada por el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero a requerimiento fiscal, se evidenció que los mismos eran documentos alterados por falseados, toda vez que los mismos a pesar de tener apariencia de legítimos por tener impresos supuestos sellos de la oficinas pública en referencia entre otras características similares, no registraban en el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, por lo que previa participación inmediata a las autoridades competentes fue aprehendido en flagrancia el ciudadano que quedo identificado como Freddy José Lugo Sánchez…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 157 y 158 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 158, 159, 160 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Se ofrece como medios de prueba en la presente causa, seguida al ciudadano FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 25-04- 2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsúmida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
1. Testimonios de los funcionarios DETECTIVES YONDR!X GUZMAN, JOSE MEDINA y DENIS TROMPIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonios de los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, JOSE MEDINA y DENIS TROMPIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado
Falcón quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa.
Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por
cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0896 de fecha 25 de Abril de 2014, realizada en el sitio del suceso.

3. Testimonio del funcionario HECTOR FIGUROA, Experto adscrito al
área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe
Reconocimiento Legal, de fecha 08 de Junio del año dos mil catorce
(2014). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal

4. Testimonios de los ciudadanos IRAMA MARGARITA GONZALEZ NUÑEZ, IVAN JOSE RIVAS REVILLA, CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ y PEDRO JOSE VALENCILLOS OLIVAR Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.


PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0896, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, JOSE MEDINA y DENIS TROMPIZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sitio del suceso. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto estas Inspecciones Técnicas, demuestran las características del sitio del suceso.

2. OFICIO N° 102 fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), suscrita por la ABOGADA OCTAVIA COLINA, Registradora Publica de Los Municipios Zamora Píritu y Tocópero del Estado Falcón, dirigido a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, Es pertinente y es necesario porque a través del mismo se evidencia que los documentos presentados por el acusado no se encuentran insertos en los libros llevados por ante ese Registro.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-060-272 de fecha 08 de Junio del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario HECTOR FIGUEROA adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas y es necesario porque a través del mismo se indica los pormenores del reconocimiento.

4. COPIA DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, presentada por el Abogado Freddy Lugo, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de requerir las maquinarias involucradas en el expediente MP-1 01610-2014, nomenclatura fiscal.





Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74.4 del texto sustantivo penal considerando la conducta predelictual se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Asimismo en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, queda en definitiva de pena a imponer en: CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar, pero se sustituye la numeral 1 por la numeral 3 consistente en representación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa privada. En atención a ello, el planteamiento argüido por las Defensa Privada el cual conlleva a un pronunciamiento de fondo el cual no le es dable a esta Juzgadora en fase intermedia. Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado FREDDY JOSÈ LUGO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.047.398, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: FREDDY JOSÈ LUGO SANCHEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano FREDDY JOSÈ LUGO SANCHEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, pero se sustituye la numeral 1 por la numeral 3 consistente en representación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Comprometiéndose el ciudadano en este mismo acto. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad al Coordinador de Alguaciles. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13) días de agosto de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000409.-