REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003639
ASUNTO : IP01-P-2014-003639

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe escrito interpuesto por el ABG. EMERSON AGUILAR CARREÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 cardinal 18° y 37 cardinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 111 cardinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Avenida Manaure, entre calles Churuguara y Buchivacoa, Edificio Empresarial Ministerio Público, Piso 1, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, procede en este acto a solicitar formalmente la DESESTIMACIÓN de la siguiente denuncia:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Denunciante (s): MARGELB IRAIMA RIVAS MOROS, venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la urbanización Velita 1, apto. 01-03, bloque 27, Coro, Estado Falcón.
Denunciado: OSMIN ANGEL ALI CHIRINO VENTURA quien puede ser ubicado en el bloque 23 de La Velita 1, apto. 02-02, Coro, Estado Falcón.
RELACIÓN DE HECHOS
En fecha 08/04/2014 la ciudadana MARGELB IRAIMA RIVAS
MOROS antes identificada formuló denuncia en la cual expone:
“…yo estaba en mi casa con mi esposo, llego este señor a decirme que bajara de mi casa que quería hablar urgentemente, y yo no le hice caso porque el estaba muy agresivo, después y antes de llegar a mi casa el me estaba llamando en varias oportunidades y como no le contestaba, se vino hasta mi casa agresivamente, diciéndome groserías... que me iba a matar a mi ya mi esposo...”


En tal sentido solicita el ciudadano Fiscal, que en atención a los hechos anteriormente descritos, a criterio de esa representación Fiscal, constituye la comisión del delito de AMENAZAS previsto sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella, lo que hace aplicable, la disposición del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “. .El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”.

Arguye el representante Fiscal, que en atención a la anterior disposición, considera que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la querella por la parte agraviada; quedando en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.


Sobre lo antes expuesto se considera:

El Representante Fiscal requiere de este Tribunal de Control un pronunciamiento en atención a la Desestimación de Denuncia interpuesta por al ciudadana MARGELB IRAIMA RIVAS MOROS en atención a los hechos antes descritos.



En tal sentido prevé el artículo 175 del Código Penal:
ART. 175.-Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Asimismo, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 282.-Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Conc.: arts. 265.
ART. 283.-Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 284.-Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Sobre la solicitud observa quien aquí decide que la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGELB IRAIMA RIVAS MOROS, constituye la comisión del delito de AMENAZAS previsto sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, siendo que dicho delito debe ser accionado a instancia de parte, motivo suficiente para declaras con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal interpuesta por el ABG. EMERSON AGUILAR CARREÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 cardinal 18° y 37 cardinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el artículo 111 cardinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARGELB IRAIMA RIVAS MOROS, venezolana, de 32 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la urbanización Velita 1, apto. 01-03, bloque 27, Coro, Estado Falcón, conforme a ÚNICO APARTE del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su oportunidad legal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000411.-