REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005845
ASUNTO : IP01-P-2014-005845
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: RENNY ANTONIO MARÍN
DELITOS: Para el ciudadano OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/08/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, lunes once (11) de Agosto de 2014, siendo las 06:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005845, seguida a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARIA DOMINGEZ y del alguacil asignado a la sala 09 ciudadano ÁNGEL ROSENDO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de los imputados OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, acompañado de su Defensor de Confianza ABG. RENNY ANTONIO MARÍN. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputados y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley Para El Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente quedando identificados el primero de ellos, como OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.783.240, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, se deja constancia que se retira de la sala el ciudadano CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO y en consecuencia expone: “Nosotros íbamos bajando por la Libertad, se bajo de una camioneta un ciudadano, nos saco una pistola y yo corrí porque no sabia si me iban a matar o quitarme la moto, me dieron unos tiros, y yo me pare cuando me dijeron que era la PTJ, y entonces me bajaron, me dieron unos golpes y me montaron en una camioneta y me llevaron a la policía y del calabozo me sacaban cada 10 minutos para darme golpes, me decían donde esta la moto y que tal, a mi me agarraron sin nada, buscaron un bolsito de chorro y me dijeron que me iban a sembrar una escopeta y unas balas, y yo le preguntaba que porque me traían y no me decían nada, es todo.
Se deja constancia que la representación Fiscal no realiza preguntas.
Seguidamente pregunta la defensa 1.- ¿Al momento de tu desplazarte con la moto hacia donde te dirigías? Me dirigía hacia la zona I. 2.- ¿que ibas hacer en la zona I?. Terminal unos remates, porque trabajo con una empresa. 3.- ¿Para el momento que te realizan la revisión corporal te incautan algo encima? No. 4.- ¿Cuándo fuiste objeto de maltrato, los funcionarios que te preguntaban? Que donde estaba la moto que se había robado, por un tipo que habían matado o robado. 5.- ¿Tú tienes antecedentes penales? No es primera vez que caigo. 6.- ¿Estos funcionarios actuantes te amenazaron? No, a mi no pero al otro si, que lo iban a soltar para matarlo. 7.- ¿Por qué tú crees que los funcionarios actuaron así contra tu persona y tu compañero? No se. 8.- ¿Tu tiene conocimiento si estas siendo solicitado por un organismo policial? No. 10.- ¿Tu eres consumidor de alguna sustancia? No.
Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza ninguna pregunta.
Posteriormente se hace pasar al ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera como CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.073 y se le explico lo que paso en su ausencia y quien manifesto: “Si DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone: “Nosotros estabas allí y llegó una camioneta y sacan un arma y uno no sabe si es el gobierno o si van a atracar a uno, y le dicen a él alto que es el CICPC, y se para yo también estaba parado allí y me agarraron, yo estaba sentado y me agarraron y yo escuche cuando uno de los PTJ, decía, vamos a ver si le sembramos una escopeta y unas municiones, me daba con un libro por la cabeza y me decían que me iban a matar, yo mañana voy a ir a la fiscalia a denunciarlo no vaya hacer que me vayan a martar, me quito una cadenita y 800 bolivars de mi semana, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Fiscal: 1.-¿Porqué tu crees que ellos te dicen que te van a matar. No se, un solo PTJ me saco, me puso un períodico con un tirro en la cara y una bolsa y yo me estaba asfixiando y cuando me metió para el calabozo me dijo ya sabes. Es todo.
Seguidamente pregunta la defensa: 1.-¿Estos funcionarios actuantes alguno de ellos te habían amenazado antes de muerte? El día que me agarraron. 2.-¿A que te dedicas? A la construcción. 3.- ¿es primera vez que quedas detenido? Si. 4.-¿En el momento que los funcionarios actuantes le dicen que se detengan y paso todo, que pensastes tú? Yo pensé que me iban a matar. 5.-¿Por qué tu crees que te amenazaron de muerte? No se. 6.-¿Al momento que ellos te detienen te consiguieron alguna evidencia de interes criminalistico? No. 7.-¿tu eres consumidor? No. 8.-¿Alguno de tus familiares tienen problemas con la justicia? Si, pero esos ya están presos ya. Es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza 1.-¿Quiénes son esos familiares que están presos?. Mi hermanita, por culpa del marido eso no era aquí sido en Barquisimeto él se puso a robar en una buseta y la agarraron a ella tambien. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RENNY ANTONIO MARÍN, quien expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado la declaración de mis defendidos, llega a la siguientes conclusiones, esta defensa no niega en primer lugar que pueda existir un delito, porque no es menos cierto que en las actas como no se refleja en la causa que haya cometido por mis defendidos, había incautación de facsímile de alto calibre pero también no es menos cierto que de acuerdo a la declaración de mis defendidos aquí en sala y estaban totalmente separado en ningún momento se le incauta alguna evidencia de interés criminalístico y en segundo lugar es el caso como dicen mis representados ellos estaban buscando evidencias para sembrárselas, esta defensa amparada en el artículo 26, 49 y 2 de la Constitución, solicita que se cumpla la Ley y que el 263 del COPP, establece que el Ministerio Público tiene que hacer que se cumplan los elementos que culpan o incumplan a los ciudadanos, lastima que no puedo solicitarla Suspensión Condicional del Proceso, por la magnitud del delito, es por lo que solicito una Medida Cautelar u otra Medida que ha ellos le pudiera beneficiar, tomando en consideración que son primarios, por otro lado solicito se realicen las investigación con mas fervor, por todo lo que esta sucediendo, es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha ocho (8) de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE TULIO VASQUEZ, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO y de la cual se extracta: “…compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detectives TULIO VASQUEZ, KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA y EL SUSCRITO, en unidad identificada y vehículos particulares hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta Sede, en relación a los hurtos y robos de residencia, momentos cuando nos desplazamos por la avenida sucre de esta ciudad y observamos dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, el conductor portando como vestimenta una franela de color azul, bermuda a cuadros de color gris y un bolso tipo bandolero de color negro y su acompañante vestía para el momento una franelilla Blanca y un jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, reculan su rumbo original y emprenden veloz huida, actitud que nos hace suponer que los mismos transportan alguna evidencia u/o sustancia ilícita, de inmediato se les vocifera con voz clara y precisa que se detengan, no sin antes identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a la misma, originándose en ese momento una persecución, logrando alcanzarlos a la altura de la calle Libertad con esquina calle Bogotá del sector 28 de Julio de esta ciudad, procediendo a solicitarle que descendieran del vehículo y colocaran sus manos en un lugar visible, momentos cuando al ‘sujeto que conducía el vehículo tipo moto deja al descubierto a la altura de la cintura un facsímil, elaborado en metal y recubierto en cinta adhesiva de color negro, motivo por el cual procedió el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, con la cautela del momento a realizarle una revisión corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar el facsímil antes descrito, asimismo al momento realizarle una inspección al bolso de color negro, material sintético de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62), balas descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis balas (06) marca II, calibre 9mm,. Una bala (01) marca Luguer, calibre 9mm, Una bala (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho bala (18) marca E, calibre .22 las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se le solicito a dicho ciudadano nos aportara sus datos filiatorios identificándose como: CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-24.787.073, seguidamente procede el funcionario detective TULIO VASQUEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que fungía como copiloto, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar adherido a su cuerpo y a la altura de cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empuñadura de color negro, marca INCOVENCA, modelo MAKII, serial 51167, provista de una capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística con el propósito de que le sean practicadas las Experticias correspondientes, de la misma forma nos aporto sus datos filiatorios manifestando ser y Ilamarse:
COLINA COLINA OSMAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cédula de identidad V-25.783.240, acto seguido, se procedió a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede, trayendo a los ciudadanos detenidos al igual que las evidencias descritas y en calidad de recuperado un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, de color ROJO, serial de carrocería 813ME1EA7DV024286, serial de motor HJ162FMJ130659454, en el cual se desplazaban dichos sujetos al momento de incautarles dichas evidencias, una vez presentes en dicha Sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial 4 SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos al igual que las características de las evidencias colectadas, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y No, presentan registro policial por ante el referido sistema, al igual que el vehículo tipo moto y el arma de fuego tipo escopeta se encuentra SOLICITADA, según expediente K-13-0217-00018, de fecha 04/01/2013, por el delito de ROBO, por ante esta Súb-Delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01535, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y…”. Énfasis añadido.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son para el ciudadano OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el control de Armas y Municiones.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha ocho (8) de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE TULIO VASQUEZ, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO y de la cual se extracta: “…compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detectives TULIO VASQUEZ, KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA y EL SUSCRITO, en unidad identificada y vehículos particulares hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta Sede, en relación a los hurtos y robos de residencia, momentos cuando nos desplazamos por la avenida sucre de esta ciudad y observamos dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, el conductor portando como vestimenta una franela de color azul, bermuda a cuadros de color gris y un bolso tipo bandolero de color negro y su acompañante vestía para el momento una franelilla Blanca y un jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, reculan su rumbo original y emprenden veloz huida, actitud que nos hace suponer que los mismos transportan alguna evidencia u/o sustancia ilícita, de inmediato se les vocifera con voz clara y precisa que se detengan, no sin antes identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a la misma, originándose en ese momento una persecución, logrando alcanzarlos a la altura de la calle Libertad con esquina calle Bogotá del sector 28 de Julio de esta ciudad, procediendo a solicitarle que descendieran del vehículo y colocaran sus manos en un lugar visible, momentos cuando al sujeto que conducía el vehículo tipo moto deja al descubierto a la altura de la cintura un facsímil, elaborado en metal y recubierto en cinta adhesiva de color negro, motivo por el cual procedió el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, con la cautela del momento a realizarle una revisión corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar el facsímil antes descrito, asimismo al momento realizarle una inspección al bolso de color negro, material sintético de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62), balas descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis balas (06) marca II, calibre 9mm,. Una bala (01) marca Luguer, calibre 9mm, Una bala (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho bala (18) marca E, calibre .22 las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se le solicito a dicho ciudadano nos aportara sus datos filiatorios identificándose como: CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Porvenir con calle proyecto, casa sin número, de color Morado, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.787.073, seguidamente procede el funcionario detective TULIO VASQUEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que fungía como copiloto, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar adherido a su cuerpo y a la altura de cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empuñadura de color negro, marca INCOVENCA, modelo MAKII, serial 51167, provista de una capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística con el propósito de que le sean practicadas las Experticias correspondientes, de la misma forma nos aporto sus datos filiatorios manifestando ser y Ilamarse:
COLINA COLINA OSMAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la callé Sucre entres calles Libertad y Campo Elías, casa número 12, del Sector las Panelas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-2&783.240, acto seguido, se procedió a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede, trayendo a los ciudadanos detenidos al igual que las evidencias descritas y en calidad de recuperado un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, de color ROJO, serial de carrocería 813ME1EA7DV024286, serial de motor HJ162FMJ130659454, en el cual se desplazaban dichos sujetos al momento de incautarles dichas evidencias, una vez presentes en dicha Sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial 4 SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos al igual que las características de las evidencias colectadas, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y No, presentan registro policial por ante el referido sistema, al igual que el vehículo tipo moto y el arma de fuego tipo escopeta se encuentra SOLICITADA, según expediente K-13-0217-00018, de fecha 04/01/2.013, por el delito de ROBO, por ante esta Súb-Delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01535, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y…”.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-361 realizado por el funcionario CARLOS ARIAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, realizada a los objetos incautados a uno de los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individua, portátil, larga por su manipulación, marca: “COVAVENCA”, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela. - B.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 de fuego central, de las marcas: “CLEVER”, sus cuerpos se componen de conchas elaboradas en metal y material sintético de color azul, proyectil múltiple de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante. C.- Cuarenta y Cuatro (44) Balas para Arma de fuego, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas treinta y seis (36) “CAVIM” seis (6) “II-II” una “MFS” y una “IMI” 9 milímetros Lugar de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora fulminante. D.- Dieciocho (18) Balas, para Arma de fuego, calibre 22 long Rifle, de fuego circular, de estructura raso de plomo, con la inscripción “E” el cuerpo de cada uno de ellas está conformada por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.- (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la mima presenta registro policial. Expediente K-13-0217-00018 de fecha 04-01-2013 delito Robo. Para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective Jefe Joselys Rodríguez..”
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0735 realizado por el funcionario JOSE DI PIERRO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, realizada a los objetos incautados a uno de los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (1) facsímil, con morfología a un arma, tipo pistola, elaborado en metal pintado de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación.-
De las anteriores actuaciones como el Acta de Investigación y los Reconocimientos Técnicos de las armas de fuego incautadas, que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO se acredita para este momento procesal la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones (se acredita las existencia del arma de fuego sin el debido el permiso) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (toda vez que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra solicita por el delito de Robo), TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones (se acredita la existencia de las municiones) y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el control de Armas y Municiones (igualmente se acredita la existencia del facsímil con el reconocimiento legal), delitos éstos de reciente data de comisión (08/08/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha ocho (8) de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE TULIO VASQUEZ, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Coro estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO y de la cual se extracta: “…compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detectives TULIO VASQUEZ, KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA y EL SUSCRITO, en unidad identificada y vehículos particulares hacia el perímetro de la ciudad, con el propósito de realizar labores de investigación, relacionadas a las diferentes causas incoadas por esta Sede, en relación a los hurtos y robos de residencia, momentos cuando nos desplazamos por la avenida sucre de esta ciudad y observamos dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, el conductor portando como vestimenta una franela de color azul, bermuda a cuadros de color gris y un bolso tipo bandolero de color negro y su acompañante vestía para el momento una franelilla Blanca y un jeans de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión, reculan su rumbo original y emprenden veloz huida, actitud que nos hace suponer que los mismos transportan alguna evidencia u/o sustancia ilícita, de inmediato se les vocifera con voz clara y precisa que se detengan, no sin antes identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a la misma, originándose en ese momento una persecución, logrando alcanzarlos a la altura de la calle Libertad con esquina calle Bogotá del sector 28 de Julio de esta ciudad, procediendo a solicitarle que descendieran del vehículo y colocaran sus manos en un lugar visible, momentos cuando al sujeto que conducía el vehículo tipo moto deja al descubierto a la altura de la cintura un facsímil, elaborado en metal y recubierto en cinta adhesiva de color negro, motivo por el cual procedió el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, con la cautela del momento a realizarle una revisión corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar el facsímil antes descrito, asimismo al momento realizarle una inspección al bolso de color negro, material sintético de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62), balas descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis balas (06) marca II, calibre 9mm,. Una bala (01) marca Luguer, calibre 9mm, Una bala (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho bala (18) marca E, calibre .22 las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual forma se le solicito a dicho ciudadano nos aportara sus datos filiatorios identificándose como: CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, Venezolano, natural de Coro (…) titular de la cédula de identidad V-24.787.073, seguidamente procede el funcionario detective TULIO VASQUEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que fungía como copiloto, no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar adherido a su cuerpo y a la altura de cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empuñadura de color negro, marca INCOVENCA, modelo MAKII, serial 51167, provista de una capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística con el propósito de que le sean practicadas las Experticias correspondientes, de la misma forma nos aporto sus datos filiatorios manifestando ser y Ilamarse: COLINA COLINA OSMAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cédula de identidad V-25.783.240, acto seguido, se procedió a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la Sede, trayendo a los ciudadanos detenidos al igual que las evidencias descritas y en calidad de recuperado un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, de color ROJO, serial de carrocería 813ME1EA7DV024286, serial de motor HJ162FMJ130659454, en el cual se desplazaban dichos sujetos al momento de incautarles dichas evidencias, una vez presentes en dicha Sede procedí a introducir en el Sistema de Investigación e Información Policial 4 SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos al igual que las características de las evidencias colectadas, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y No, presentan registro policial por ante el referido sistema, al igual que el vehículo tipo moto y el arma de fuego tipo escopeta se encuentra SOLICITADA, según expediente K-13-0217-00018, de fecha 04/01/2.013, por el delito de ROBO, por ante esta Súb-Delegación. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01535, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y…”.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-361 suscrito por el funcionario CARLOS ARIAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, realizada a los objetos incautados a uno de los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individua, portátil, larga por su manipulación, marca: “COVAVENCA”, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela. - B.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 de fuego central, de las marcas: “CLEVER”, sus cuerpos se componen de conchas elaboradas en metal y material sintético de color azul, proyectil múltiple de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante. C.- Cuarenta y Cuatro (44) Balas para Arma de fuego, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas treinta y seis (36) “CAVIM” seis (6) “II-II” una “MFS” y una “IMI” 9 milímetros Lugar de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora fulminante. D.- Dieciocho (18) Balas, para Arma de fuego, calibre 22 long Rifle, de fuego circular, de estructura raso de plomo, con la inscripción “E” el cuerpo de cada uno de ellas está conformada por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.- (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la mima presenta registro policial. Expediente K-13-0217-00018 de fecha 04-01-2013 delito Robo. Para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective Jefe Joselys Rodríguez..”
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0735 suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, realizada a los objetos incautados a uno de los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (1) facsímil, con morfología a un arma, tipo pistola, elaborado en metal pintado de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de conservación.-
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 362 de fecha 08/08/2014 suscrita por el funcionario HEMBERSON VALENCIA (POLIFALCÓN) y CARLOS CHIRINOS (CICPC) de: Cuarenta Y cuatro (44) balas sin percutir calibre 9mm, descrita de la siguiente manera: 36 balas marca CAVIN, Seis (6) balas con unas inscripciones donde se lee II, una (1) bala marca MFS una (1) bala marca LUGER, y dieciocho (18) balas calibre .22, todas con unas inscripciones donde se lee €.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 363 de fecha 08/08/2014 suscrita por el funcionario TULIO VASQUEZ (POLIFALCÓN) y CARLOS CHIRINOS (CICPC) de: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca COVAVENCA, serial 51167. Un (01) Cartucho sin percutir calibre 12, marca CLEVER.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 364 de fecha 08/08/2014 suscrita por el funcionario HEMBERSON VALENCIA (POLIFALCÓN) de: Un (1) bolso de regular tamaño elaborado en material sintético, de color Negro, marca MONT BLANC, un (1) facsímil tipo pistola elaborado en metal, de color negro envuelto en su parte inferior con cinta adhesiva de color negro.-
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 364 de fecha 08/08/2014 suscrita por el funcionario HEMBERSON VALENCIA (POLIFALCÓN) de: Un (01) vehículo tipo MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, color ROJO, sin placa serial de carrocería *813ME1EA7DV024286*.-
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN VEHÍCULO suscrito por el funcionario CARLOS VARGAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, realizada a UN VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería ubicado en la base del cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica: 813ME1EA7DV024286, ORIGINAL, se reviso el serial de motor presenta la cifra alfanumérica: HJ162FMJ13065945, es ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: 813ME1EA7DV024286, se encuentra ORIGINAL.- 02.- El serial de motor es ORIGINAL
Se acredita INFORME MEDICO LEGAL de fecha 08/0/2014, suscrito por el Médico EDUASR JORDAN Experto Profesional III adscrito al Departamento de Medicatura Forense del cual se desprende que los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, NO PRESENTAN LESIONES QUE CALIFICAR.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley para el control de Armas y Municiones toda vez que de las actuaciones policiales se desprende que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por una comisión del Cuerpo de Policía Científica de esta ciudad cuando fueron observados a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al ver la comisión policial recularon alejándose del lugar siendo perseguidos, aprehendidos y de una revisión corporal se obtuvo que el ciudadano JESUS CHIRINOS poseía en su poder un bolso de color negro, material sintético de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62), balas descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis balas (06) marca II, calibre 9mm,. Una bala (01) marca Luguer, calibre 9mm, Una bala (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho bala (18) marca E, calibre .22. Asimismo, el ciudadano OSMAR JOSÉ COLINA de la revisión corporal se le logró colectar adherido a su cuerpo y a la altura de cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empuñadura de color negro, marca INCOVENCA, modelo MAKII, serial 51167, provista de una capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, objetos éstos descritos en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron a los imputados de autos, igualmente dicho objeto quedaron plasmados en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, como el ARMA DE FUEGO, LAS MUNICIONES y EL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por último, queda acreditada la existencia de dichos objetos a través de los RECONOCIMIENTOS LEGALES Y EXPERTICIAS que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada de los hechos imputados con las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos: OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley Para El Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley Para El Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos antes descritos con una POSIBLE pena a imponer precisamente de diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado al Estado Venezolano toda vez que son políticas de Estado el desarme de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas dado los índices de hechos violentos cometidos y que afectan a nuestra sociedad, que van en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS VENEZOLANOS Y VENEZOLANAS, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta defensa técnica una vez escuchado la declaración de mis defendidos, llega a la siguientes conclusiones, esta defensa no niega en primer lugar que pueda existir un delito, porque no es menos cierto que en las actas como no se refleja en la causa que haya cometido por mis defendidos, había incautación de facsímile de alto calibre pero también no es menos cierto que de acuerdo a la declaración de mis defendidos aquí en sala y estaban totalmente separado en ningún momento se le incauta alguna evidencia de interés criminalístico y en segundo lugar es el caso como dicen mis representados ellos estaban buscando evidencias para sembrárselas, esta defensa amparada en el artículo 26, 49 y 2 de la Constitución, solicita que se cumpla la Ley y que el 263 del COPP, establece que el Ministerio Público tiene que hacer que se cumplan los elementos que culpan o incumplan a los ciudadanos, lastima que no puedo solicitarla Suspensión Condicional del Proceso, por la magnitud del delito, es por lo que solicito una Medida Cautelar u otra Medida que ha ellos le pudiera beneficiar, tomando en consideración que son primarios, por otro lado solicito se realicen las investigación con mas fervor, por todo lo que esta sucediendo, es todo.
En tal sentido, estima esta Instancia Judicial que si se trata de una siembra o no de evidencias, por parte de los funcionarios policiales actuantes, ésta teoría corresponderá demostrarla a la Defensa con el ejercicio de la Defensa Técnica, durante la fase de investigación, con la proposición de diligencias (artículo 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a quien corresponde llevar adelante la presente investigación, por tal motivo, sobre la base de dichos alegatos y siendo que los imputados manifestaron haber sido golpeados durante su reclusión, y en tal sentido, acompaña la ciudadana Fiscal INFORME MÉDICO FORENSE del cual se describe que los imputados de autos no presentan lesiones que calificar, no puede otorgar esta Juzgadora la libertad para los ciudadanos imputados de autos, toda vez que del análisis de cada una de las actas que se acompañaron se acreditan fundados elementos de convicción (como se plasmó en el presente fallo ut supra), para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos aprehendidos en los hechos imputados, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la solicitud de libertad propuesta por la Defensa. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.783.240, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CHIRINOS MIQUILENA JESÚS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.073, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 la Ley Para El Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 la Ley Para El Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una Medida Cautelar Menos Gravosa y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisario Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000405.-