REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004558
ASUNTO : IP01-P-2010-004558
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad 20.622.398.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y la Secretaria MARÍA DOMÍNGUEZ.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA, por la unidad de la primera y del ciudadano imputado ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO.
Seguidamente la ciudadana Jueza ordena celebrar la presente. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta a el imputado desde el inicio del procedimiento por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la misma y se la aperture Juicio Oral y Publico.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar al imputado como ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad 20.622.398, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Ratifico el escrito de descargo interpuesto por esta Defensa Publica, sin embargo en conversación sostenida con el imputado presente me manifiesta su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso por lo cual solicito sea impuesto de dichos Medios Alternos, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1, donde las mismas sean supervisadas por la Unidad Técnica del estado Zulia, la cual se encuentra ubicada en la calle 96 con Avenida esquina 4, edificio Don Diego, Piso 5 y 6, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual labora en un horario comprendido de 08 a 12 y de 1 a 4:30 de la tarde, siendo su director Roberth Suthenlan, con número teléfono 0261-7230481, solicitud que hago en virtud de que mi representado es de escasos recursos y el mismo reside en Cabimas asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 de la vigencia anticipada y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1.-MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA.
2.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad 20.622.398, antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados en forma separada que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a la Disposición Final numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente” Se deja constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, esta de acuerdo con lo solicitado y el acusado manifiestan sus disculpas simbólicas a la Fiscalía del Ministerio Publico en representación de la víctima. Oída la manifestación del acusado: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones al imputado lo siguiente: 1.-MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA. 2.- SE ORDENA SOMETERSE A LAS CONDICIONES IMPARTIDAS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, ubicado en la Calle 96 con Avenida esquina 4, Edificio Don Diego, Piso 5 y 6, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual labora en un horario comprendido de 08 a 12 de la mañana y de 1 a 4:30 de la tarde, siendo su director Roberth Suthenlan, con número teléfono 0261-7230481. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado presente durante el lapso de un año. El imputado se compromete al cumplimiento de las condiciones impuestas en este acto y a consignar constancia de trabajo. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada al imputado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Quedando comprometidos en este acto a consignar constancia de trabajo. Cesan las presentaciones impuestas al imputado presente con respecto al presente asunto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se ordena dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano ANTHONY JOSÉ GARCÍA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad 20.622.398. Líbrese la Correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000416.-
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