REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
ASUNTO : IP01-P-2013-007419
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAI ROMERO
PARTES:
FISCALES ASIGNADOS A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO
VICTIMAS: ELAN GABRIEL PETIT BLANCO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EURO COLINA, SALVADOR GUARECUCO Y MARIANGELICA FORNERINO
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ
DELITOS: contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, mediante la cual se aperturó a juicio la causa seguida a los ciudadanos YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil designado a la sala 09.
La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos Fiscales Asignados a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ABG. EINER BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, de la víctima ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, del Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO y de los ciudadanos imputados YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, quienes fueron debidamente trasladados desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. EURO COLINA Y ABG. MARIANGELICA FORNERINO.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado quedó identificado el primero de ellos como JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.353, manifestó: NO DESEO DECLARAR y el segundo de ellos como YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.352, quien manifestó. NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal presentado el 19/02/2014, solicitando la Nulidad Absoluta de la Acusación, se Declare con Lugar las Excepciones Expuestas y la Libertad sin Restricciones de mis representados, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, quien manifestó: “A estos muchachos yo los conozco y no los salude cuando llegaron aquí porque creo que están molestos conmigo, en relación a los hechos que yo me acuerdo porque estaba de espalda volteo para irme a mi casa caminando siento que me dan dos disparos y cuando volteo veo que son dos personas negras, yo lo que quiero es que se consigan a los verdaderos culpables, porque si yo se que fueron ellos no los estuviera defendiendo porque la vida es lo más importante que uno tiene”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal Abg. Einer Biel Blanco a los fines de que de respuesta a las excepciones expuestas por la defensa privada: “El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego de escuchada la solicitud de la Defensa procedo hacer señalamiento sobre algunos aspectos, a los fines que sean considerados a la hora de tomar una decisión este digno tribunal, se ha convocado para que se de la presente Audiencia Preliminar contemplada por el Legislador para controlar la Acusación por Mandato de la Norma adjetiva Penal, ha manifestado la defensa o ratificado los argumentos que conducirían en su Juicio la Nulidad de la Acusación por considerar que no se cumple con los requisitos exigidos por la norma, por lo que procedo a dar respuesta en los siguientes términos, el Ministerio Público Narra los hechos y es que no estamos en presencia de una segunda Acusación Fiscal si no de una Acusación presentada por segunda vez, por cuanto narra los hechos presentados cumpliendo así los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a los medios presentados y ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio son suficientes y no escasos siendo que todos ellos fueron incorporados al proceso de manera legal, comprometiendo a los ciudadanos presentes en esta sala como autores de los hechos narrados que se le atribuyen, en cuanto a los elementos por valorar dice la defensa que no fueron valorados la declaración de los ciudadanos y la rueda de reconocimiento, los imputados no declararon en la Audiencia Oral de Presentación y el Ministerio Público no los obliga a declarar y aún así a solicitud de la defensa tramitó todo para que se escucharan e igualmente en esta sala no declararon, y la rueda de reconocimiento antes de que venciera el lapso de los 45 días de la Fiscalía no fue presentado por parte de la Defensa por sede Fiscal una solicitud de rueda de reconocimiento, es por lo que no es considerado como elemento, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio Público dice el escrito de descargo no deben ser admitidas, manifestando esta representación Fiscal deben ser admitidas en su totalidad por cuanto se deja especificado en el escrito acusatorio su licitud y pertinencia y en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación, solicitud se declare sin lugar por cuanto es retroceder el proceso creando un gran vicio, es todo. Se observa un error al folio 345 del escrito de la defensa donde se señala el nombre Erick García que es otro ciudadano que no se encuentra imputado en el presente caso ni los delitos por los cuales se sigue el presente proceso a los ciudadanos imputados YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien manifiesta que es un error de trascripción, es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada de los ciudadanos YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, interpone escrito de descargo, del cual se extracta:
“….DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 27/01/2014 A LAS 5: 45PM. LOS CUALES NO FUERON INVESTIGADOS A FONDO
VIOLANDO EL ARTICULO 308.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1 EJUSDEM.
NARRA ESPURIAMENTE y por segunda vez EL MINISTERIO FISCAL: “el dio 10 de noviembre de 2913, siendo aproximadamente las 05:00 am horas de la mañana el ciudadano ELAN PETIT se encontraba afuera de su vivienda ubicada en la calle 5 de lo Urbanización Cruz Verde del Municipio Miranda de esta ciudad en compañía de sus familiares, cuando de manera repentino y sin mediar palabras, los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA, llegan a bordo de una mote y este ultimo (jorge primera) saca un arma de fuego y dispara en varios oportunidades a Elan Petit logrando herirlo y luego de su acción, huyeran en la referida moto conducida Yefrich Primera; quienes cerca del lugar de los hechos ya pocos instantes de haberse cometido el mismo, fueron aprehendidos por efectivas de la Policía del Municipio Mirando de esto Ciudad de Coro, quienes en lo que se suponía un procedimiento rutinario le incautaron un arma de friega, por lo que procedieron a aprehendidos, teniendo posteriormente conocimiento de que estos mismos sujetos habrían cometido el aludido delito en contra de Elan Petit SOLO NARRO EL ACTA POLICIAL SIN INVESTIGAR NADA Y SOLO VIOLO EL DEBIDO PROCESO COARTANDOLES EL DERECHO DE DECLARAR QUE TENIAN Y TIENEN LOS IMPUTADOS. Como puede evidenciarse de la revisión del expediente, en fecha 13 de enero del 2014, usted ciudadana Juez declaro la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, posterior a la solicitud de esta defensa, que mas que retrasar el proceso, solo quería que LE GARANTIZARAN A LOS CIUDADANOS PRIMERA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y llegar a la finalidad del proceso que solo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
Ahora bien, este tribunal RETROTRAJO EL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA OTORGANDO DIEZ (10) DIAS CONTINUOS PARA QUE ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN PASE PREPARATORIA (PARA APORTAR DATOS A LA INVESTIGACION), cosa que no fue posible en eso diez días otorgados por este Tribunal y aun en contra de los preceptos CONSTITUCIONALES, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento su ACTO CONCLUSIVO EL 27 DE ENERO DE 2014, CONTINUANDO CON LA VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JORGE PRIMERA Y YEFRICH PRIMERA, QUE ENTRE OTRAS DILIGENCIAS SOLICITARON SER ESCUCHADOS EN EL DEVENIR DE LA INVESTIGACIÓN.
CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, prohibición legal de intentar la acción propuesta (artículo 28.4.d), E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.c) Y falta de requisitos formales para intentar tal acusación.(28 4.I) del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 1012, léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D, E, I del artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas ilícitos, así como tampoco SE TOMO EN CUENTA la SOLICITUD DE DECLARACION DE LOS CIUDADANOS YEFRICH PRIMERA Y JORGE PRIMERA. EN LA FASE PREPARATORIA EN ARAS DE COADYUVAR CON LA INVESTIGACIÓN, PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y A LA VERDADADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RAZON POR LA QUE ESTA DEFENSA SE VIO EN LA NECESIDAD DE INTERPONER UNA ACCION DE AMPARO EN FECHA 04 Y 13 DE FEBRERO DE 2014, CON EL FIN DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIE RESPECTO A LA SITUACION PROCESAL QUE HASTA LA FECHA VULNERA DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL DE MIS DEFENDIDOS, EN VIRTUD DE QUE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON NO SE PRONUNCIO EN EL FONDO, ADEMAS DE LO ANTERIOR, INSISTE ESTA DEFENSA QUE EL HECHO DE QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS NO FUERAN ESCUCHADOS EN FASE PREPARATORIA TAL COMO FUE SOLICITADO OPORTUNAMENTE POR ESTA DEFENSA, MENOSCABA EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA QUE IMPERA EN LA MISMA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. AL NO GOZAR ESTOS CIUDADANOS DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL QUE ALLÍ SE CONSAGRAN.
Sin que esta escritura signifique CONVALIDAR toda la supuesta investigación y desmanes realizado por el Ministerio público desde el día en que ocurrieron los hechos, por considerar que se ha subvertido el Orden Publico Procesal y el Debido Proceso, deben hacerse notar ciudadana Jueza, las siguientes significaciones previas para caracterizar el hecho investigado, y cuya responsabilidad pretende atribuírsele a mis defendidos, y que a la postre fueron los FUNDAMENTOS DE IMPUTACION Y LOS ESCASOS MEDIOS PROBATORIOS ILICITOS del Ministerio Público en su escrito conclusivo.
Es pues que el Proceso según Freddy Zambrano en su Tomo 1 De la Constitución narra que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye al conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el Articulo 8 De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra los lineamiento del debido proceso Legal o Derecho de Defensa Procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración Judicial. 1. El primero de estos principios es el derecho que tiene toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, Independiente e imparcial, establecidos en anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determin2ción de sus derechos... .........(NO SE TOMO EN CUENTA ESTE DERECHO).
NO PUEDE ESTA DEFENSA DEJAR PASAR LA OPORTUNIDAD DE RECORDAR QUE EL MINISTERIO FISCAL COMO DIRECTOR DE LA ACCION PENAL TIENE EL DEBER DE LLEVAR A CABO TODAS LAS DILIGENCIAS SOLICITAS, ORIENTADAS A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ESTO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZARLE AL IMPUTADO TODOS SUS DERECHOS. EN EL PRESENTE CASO ES GRAVE EL HECHO QUE POR SEGUNDA VEZ FUE PRESENTADO UN ESCRITO ACUSATORIO SIN HABER ESCUCHADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, TAL COMO LO PLANTEO USTED CIUDADANA JUEZ EN EL AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, EN EL CUAL SE DESTACA EL CRITERIO DE QUE CIERTAMENTE EXISTE UNA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. RAZON POR LA CUAL SE LE DA LA RAZON A LA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA DE ANULAR DICHO ACTO CONCLUSIVO, Y SERIA IRRESPONSABLE POR PARTE DE ESTA DEFENSA NO HACER ENFASIS A ESTE PUNTO, EN RAZON DE QUE, EL HECHO DE QUE A ESTA DEFESA NO SE LE PUDO NOTIFICAR DE LAS AUDIENCIAS ESPECIALES FIJADAS PARA ESCUCHAR A LOS CIUDADANOS YEFRICH PRIMERA Y JORGE PRIMERA Y POR ENDE NO ASISTIO A LAS MISMAS, NO PUEDE ENDOSARSELE ESTA INASISTENCIA AL SAGRADO PROCESO QUE SE LE LLEVA A LOS MISMOSI DE CIERTO MODO VICIANDOLO HASTA UN PUNTO QUE EN FASES SUR SIGUIENTES PUDIERA RETROTRAERSE HASTA ESTE PUNTO, EN VIRTUD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Es necesario pasar a indicar que en EL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, en la POBRE RELACION DE LOS HECHOS, que el representante fiscal OFRECE A ESTE TRIBUNAL NUEVAMENTE SOLO PARA tratar de CUMPLIR El, SEGUNDO NUMERAL DEL ARTICULO 308, Y NO LOGRA DEJAR CLARO COMO FUE LA PRESUNTA PARTICIPACION DE MIS DEFENDIDOS en el SUPUESTO HECHO, realizando una acusación con ELEMENTOS PROBATORIOS GENERALIZADOS. CON LO CUAL PRETENDE SATISFACER LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 308 DE LA NORMA ADJETWA PENAL VIGENTE, LO QUE RESULTA GRAVE Y PERJUDICIAL PARA LOS IMPUTADOS, VISTA LA CALIFICACION JURIDICA QUE LE ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.
No hay que olvidar que la REGLA ES LA LIBERTAD, y la excepción la privativa de libertad, en el casa que nos ocupa quedo en el olvido el Estado de inocencia de mis defendidos, pese a que el Ministerio Publico, NO LOGRO EN SU POBRE SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS, EN LOS GENERALIZADOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBA, ilustrar la conducta desplegada por los mismos.
ADEMAS DE LO ANTERIOR SEÑALADO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE ES CONTINUADA LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, PUES NO HAY QUE OLVIDAR QUE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013. FUE DECLARADA NULA POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, POR PRECISAMENTE HABER VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE JEFRICH PRIMERA Y JORGE PRIMERA, LO CUAL HA PASADO NUEVAMENTE CON LA ACUSACION DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014 Y A LA CUAL OPONEMOS EXCEPCIONES MEDIANTE ESTA ESCRITURA
SE RECUERDA QUE LA DECLARACION DEL IMPUTADO ES UN DERECHO DEL CUAL PUEDEN DERIVAR INFINIDAD DE ELEMENTOS QUE PUDIERAN APORTAR A LA INVESTIGACION Y LA OMISION DEL MISMO SIGNIFICARlA LIMITAR DE ALGUNA MANERA LA INVESTIGACION, LO CUAL PERJUDICA IRREPARABLEMENTE EL PROCESO IMPOSIBILITANDO LLEGAR AL FIN DEL PROCESO QUE ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Debo proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un
procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, Y A LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA MISMA. UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación - y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….3. Toda persona tiene derecho.... DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE...
En razón de lo anterior NO ESTARIA CUMPLIENDO EL MANDATO QUE ME FUE OTORGADO DE DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS JEFRICH Y JORGE PRIMERA, SI NO SOLICITARA NUEVAMENTE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014, TODO CON EL FIN DE QUE SE RESPETE LA COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SE LE LLEVE UN DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUE AUN MANTIENEN EL ESTADO DE INOCENCIA, YA QUE HASTA LA FECHA ESTOS CIUDADANOS NO HAN PODIDO DECLARAR EN FASE PREPARATORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCION) QUEUTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSICO. LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO ERICK ESDUARDO GARCÍA ÁVILA (sic) EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA (ASOCIACIÓN Y TERRORISMO) (Artículo 13 Y 326.3 deI Código Orgánico Procesal Penal (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078) y CONSENCUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO.
(ARTICULO 308. 3 CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.I)
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios ALBERTO CASTELLANO, ABRAHAN GONZALEZ. YLJNIOR ARIAS, IBRAHIN LEAL Y ARGENIS MORENO, adscritos a la policía Municipal de Miranda en la cual exponen que (...).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha diez (10) de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro en la cual exponen (...)
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02217 de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios: DETECTIVE EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ Y JONATAHN ALVAREZ, adscrito a la subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística; practicada en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 5, VEREDA 8, VIA PUBLICA. CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4. ENTREVISTA de fecha 10 de Noviembre de 2013, realizada a la ciudadana ISABEL ROMERO, ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 10/11/2013, donde expuso lo siguientes (...).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 9700-060-B-574 de fecha (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios CARLOS CHIRINOS experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penates y Criminalística, deja constancia de haber practicado la misma a seis (6) conchas pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, Percutidas. La cual arrojo como conclusión: las seis (06) conchas, calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe fueron percutidas por una misma arma de fuego.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 9700-060-B-577 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionario CARLOS CHIRINOS experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de haber practicado la misma a un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19 un (01) Cargador, para arma de fuego tipo pistola con capacidad para diecisiete balas del calibre 9 milímetros parabellum; nueve balas para arma de fuego calibre 9 milímetros pabellum (sic) de fuego central de la marca “CAVIM”.
7. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA signada con el Nro. 9700-060-B-580 de fecha doce (12) de Noviembre del año la misma a las conchas encontradas en el sitio del suceso y al arma de fuego incautada a los hoy acusados. la cual arrojo como conclusión ... las seis conchas calibre 9 milímetros parabellum como incriminadas de las marcas cinco (5) 11 11 y una PPU (9mm luger) descritas en nuestras experticias balísticas N° 574 de fecha 10/noviembre/2013, relacionadas con el expediente k-13-0217-02691, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden (restaurado positivo) IIIV711 descrita en nuestra experticia balística N° 577 de fecha 11 de noviembre 2013...”
8. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL signada con el Nro. 3009 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la Dra. ALEXIS ZARRAGA experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, realizado al ciudadano ELAN GABRIEL PETIT, la cual arroja “... lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 60 días, salvo complicación, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave por poner en peligro la vida y por el acto quirürgico al que fue sometido
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-0217-SPC-0984 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionario KENYERVER QUIJADA experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia de haberla practicado a un arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, con una longitud de veintiocho centímetros.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 70O- 060- 0181 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria: experto DARLLELYS CASTILLO adscrita a la subdelegación de Coro del Cuerpo de investigación, Científicas, Penales y Criminalística, practicada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8520, COLOR NEGRO.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES INDENTIFICATIVO signada con el Nro. 727-13 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionarios ANDRES PETIT experto adscrito al área técnica de la quien deja constancia de haber practicado la misma a un vehículo Liase moto, marca Empire, Modelo Horse, Año 2012, color Rojo, Tipo Paseo. placas AA3044R.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS N° 9700-060-541 de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de entre otras cosas de los siguientes (...)
13. ENTREVISTA realizada por al ciudadano JOSE DOLORES BLANCO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 12 de Noviembre 2013, donde expuso lo siguiente (…).
14. ENTREVISTA realizada por al ciudadano NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 12 d Noviembre 2013, donde expuso lo siguiente (.)
Presenta el Ministerio Fiscal Catorce (14) fundamentos de convicción para subsumir la conducta de mis defendidos dentro del tipo penal acusado catalogado como HOMICIDIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el imputado JORGE ENRIQUE PRIMERA MARINEZ (sic), Y HOMICIDIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, para el imputado YEFRICH RAFAEL PRIMERA.
En virtud de la falta de ejecución de Diligencias SOLICITADAS EN FASE PREPARATORIA y las cuales fueron recibidas por el Ministerio Fiscal, es impreciso determinar si la investigación fuera tenido el mismo rumbo de haber SIDO REALIZADA TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS, ENTRE LAS MAS IMPORTANTES LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS (DERECHO CONSTITUCIONAL) Y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, QUE ERAN CRUCIALES PARA ESTA INVESTIGACION Y QUE ESTOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION DE ACUERDO A LA CALIFICACION DEBIERON SER DISTINTOS PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS INCLUSIVE EN LA NARRACION DE LOS HECHOS SON DISTINTOS PARA CADA UNO (ARTICULO 308.2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Sin duda alguna queda a este Tribunal EN SUS FUNCIONES DE CONTROL, evaluar si cumple este acusación fiscal con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan”, todo en razón de que
faltaron elementos de convicción que valorar en la investigación, TALES COMO LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, DILIGENCIAS QUE FUERON SOLICITADAS OPORTUNAMENTE Y NO FUERON LLEVADAS A CABO DEJANDO A MIS DEFENDIDOS EN ESTADO DE INDEFENSION.
CAPITULO I
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL (ARTICULO 326.4 DEL ANTERIOR DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AHORA ARTÍCULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE2012, Iéase 6078. EN CONTRA DEL IMPUTADO, CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.41
“Establece el precepto que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar
plenamente el acto viciado u omitido determinará concreto y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Se hace especial énfasis en que la nulidad es una medida extrema a la cual no se debe recurrir sino en el caso de que el acto no pueda ser saneado, lo cual es inevitable cuando se trate de actos o pruebas cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley o cuando se trate de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la constitución, leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado, en cuyo caso no se justifica la declaratoria nulidad absoluta del mismo, por cuanto la reposición debe seguir una personalidad útil del proceso.
En consecuencia solo podrán anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Según sentencia 137 ....sentencia de tribunal de juicio que declara que las irregularidades cometidas en el acto de imputación, como es que se le imputan y de que le imponga del precepto constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia, vician de nulidad absoluta el acto y acarrean la reposición del juicio, en los términos que se indican a continuación: “El acto de imputación requiere que se le informe al imputado de manera clara y específica de los hechos que se le imputan, en el entendido de que antes de comenzar su declaración, se impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y la jurisprudencia tiene establecido que la falta de imputación vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, considerándose la imputación como formalidad e irrenunciable del proceso penal venezolano. El incumplimiento de dicha formalidad debe ser declarado de oficio por el tribunal de control, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del imputado, pues la falta de imputación coloca al imputado en estado de indefensión e impide que se le pueda dar curso a la acusación. De allí que haya obrado acertadamente el juez de juicio del Estado Mérida (Extensión El Vigía), quién, al comprobar que en el acta de declaración de la imputada no consta que a ésta se le haya informado de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputaban, (…)
Antonio Peña, asunto LP11-P-2007-002189.
Freddy Zambrano en su obra de Actos Procesales y Nulidades Vol. III Establece:
que el acto de imputación irregularmente verificado, conlleva a la nulidad absoluta del acto de apertura a juicio, de la audiencia preliminar y de la acusación fiscal, según dic1nfr el Juez de Juicio” el acto de imputación.
En lo referido al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, indico EL Representante Fiscal en su escrito acusatorio. QUE UNA VEZ ANALIZADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, ACUMULADOS EN LA INVESTIGAClON (FALSO SUPUESTO, YA QUE SOLO TRASCRIBIO TOTAL Y PARCIALMENTE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS, SIN INDICAR COMO CONTRIBUYE CADA ELEMENTO DE CONVICCION PARA DETERMINAR LA PARTICIPAClON DE MIS DEFENDIDOS). CONSIDERANDO QUE ACCION TIPICA Y CULPABLE SE SUBSUME DENTRO DEL SUPUESTO DE HECHO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL. MAS GRAVE AUN CUANDO SE VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA DE DECLARAR EN FASE PREPARATORIA, QUE PUDO HABER DADO LUCES A LA INVESTIGACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD
CAPITULO V
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013 Y 22 DE ENERO DE 2014, A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO, ESTADO FALCÓN.
(Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 13 de
Marzo de 2012, EXPEDIENTE N° IPO1-R-201 1-000203 EN PONENCI4 DE LA JUEZA ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA Y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Litado Falcón DE FECHA 6 de - Marzo de 2012, NUMERO DE EXPEDIENTE IPOI-R-2012-000004 EN PONENCIA DE LA JUEZA MORELA FERRER BARBOZA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón DE FECHA 19 de Marzo de 2013, NUMERO DE EXPEDIENTE IP01-R-2012-000057 EN PONENCIA DE LA JUEZA CARMEN ZABALETA.)
ARTICULO 287 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.D.E.I DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL)
En fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2013 Y 22 de ENERO DEL 2014, esta defensa solicito una serie de diligencias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con base a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 del Actual Código Reformado, para como el mismo lo indica, EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, que es lo único que ha pretendido esta defensa desde el comienzo de la fase preparatoria.
Ahora bien consideraron los representantes del Ministerio Fiscal, que de la
TOTALIDAD DE LAS DILIGENCIAS SOUCITAPAS POR ESTA DEFENSA, SOLO
COMO MERO TRAMITE SIN IMPORTARLE A LA FISCALIA Y SIN FUNDAMENTAR EN SU MAL LLAMADO ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL, PIDIO EL TRASLADO PARA LA “SOLICITUD DE DECLARACLON DEL IMPUTADO” Y EN CUANTO A LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES SOLO MANIFESTO Y QUE ERAN IMPROCEDENTE EN VIRTUD A QUE NO EXISTIA DIRECCION DE LOS MISMOS (FALSO).
ESA SOLICITUD FUE CON LA UNICA INTENCION DE LLEGAR A LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL Y TAMBIEN apegado a los DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LOS ASISTEN, DECLARANDO IMPERTINENTE LAS OTRAS DILIGENCIAS IMPORTANTES QUE IBAN ORIENTADAS AL FIN DEL PROCESO, QUE ES LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Y QUE EL MINISTERIO FISCAL, CASI SIN FUNDAMENTO ALGUNO, NO LAS ACORDO, INCLUSIVE EL ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) CUYA DECISIÓN FUE INMOTIVADA, AUN CUANDO EL MINISTERIO FISCAL INTERPUSO UN ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL (VIOLANDO EL ARTICULO 132 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS JORGE Y JEFRICH PRIMERA, NO SE REALIZO PORQUE LA FISCALIA NO AJUSTO LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA QUE LA MISMA SE MATERIALIZARA, DEJANDO A MIS DEFENDIDOS, EN ESTADO DE INDEFENSlON, AGUDIZANDO AUN MÁS SU SITUACION LEGAL PARA LO QUE ES NECESARIO INDICAR LO SIGUIENTE:
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de Declaración del Imputado, habla que la declaración del imputado se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se pone de relieve que el artículo 132 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6079, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa Intermedia.
En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Articulo 132 deI decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6O78 Penal prescribió que si el imputado ha sido aprehendido declarara ante el juez de control y ante el Ministerio Publico (sic) si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial. Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectué actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad- No obstante, como JOSE ALBERTO REVILLA GONZALEZ (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA, enfatizan que el interrogatorio (Declaración del Imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el juez puede tener como elementos de convicción.
Conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribuna! Supremo e incluso del Ministerio Publico (Informe anual del ministerio Publico tomo 3. Pá 206-207, el fiscal del Ministerio Publico (sic) que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular Acusación implica un quebrantamiento del Derecho a la Defensa El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse.
Jurisprudencia SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia 1636 del 13 de jubo del 2005 Exp. 05-0124: Imputado o inculpado debería Ilamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito, que se persigue...
CON RELACION A ESTA SITUACION HAY UNA NOVEDAD, Y ES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO LA MISMA ACUSACION QUE EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, LA MISMA QUE YA HABIA SIDO DECLARADA NULA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2014, POR HABER VIOLENTADO NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, QUE AFECTAN GRAVEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL, LO CUAL DEBE SER VALORADO POR ESTE TRIBUNAL Y ASI EJERCER LAS FUNCIONES DE CONTROL CORRESPONDIENTES CON EL FIN DE EVITAR QUE EL PRESNETE ASUNTO LLEGUE A ETAPAS PROCESALES POSTERIORES CON VICIOS Y VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
CAPITULO VI
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. (…)
Con la finalidad de TRATAR DE probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito de mis defendidos, LA FISCALIA ofreció los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos del anterior 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículos 320 y 322 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA I3OLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.45 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078).
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado ALBERTO CASTELLANO, ABRAHAN GONALEZ, YUNIOR ARIAS, IBRAHIN LEAL Y ARGENIS MORENO, ADSCRITOS a la Policía Municipal de Miranda.
2.- Testimonio de los funcionarios EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ Y
JONATHAN ALVAREZ, ADSCRITOS A LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.- Testimonio del funcionario CARLOS CHIRINOS, EXPERTO ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4.- Testimonio del MEDICO FORENSE DR ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5.- Testimonio del funcionario KENYERVER QUIJADA, ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES C1ENTJFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
6.- Testimonio de la EXPERTO DARLLELYS CASTILLO, ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
7.- Testimonio del funcionario ANDRES PETIT, EXPERTO ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
8.- Testimonio del funcionario INSPECTOR JAISOMAR VARGAS, ADSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUB DELEGACION DE CORO DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
9.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS ELAN GABRIEL PETIT, ISABEL ROMERO, JOSE DOLORES BLANCO, NICOLAS JOSE ROMERO ROMERO, DE ESTOS ULTIMOS EL MINISTERIO FISCAL NO APORTA NINGUN TIPO DE DATOS FILIATORIOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS TESTIGOS QUE ESTA PROMOVIENDO, CARECIENDO DE LICITUD LOS MISMOS.
DOCUMENTALES
1 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02217 de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios: DETECTIVE EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ Y JONATAHN ALVAREZ, adscrito a la subdelegación Coro, del Cuerpo de investigación Científica, Penales y Criminalística.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 9700-060-B-574 de fecha (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios CARLOS CHIRINOS experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de investigación, Científicas, Penales y Criminalística.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 9700-060-B-577 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionario CARLOS CHIRINOS experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación. Científicas, Penales y Criminalística.
4.- EXPERTICIA DE COMPAMACION BALÍSTICA signada con el Nro. 9700-060-B-580 de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionario CARLOS CHIRINOS experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística.
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL signada con el Nro. 3009 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la Dra. ALEXIS ZARRAGA experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, realizado al ciudadano ELAN GABRIEL PETIT.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-0217-SDC-0984 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionario KENYERVER QUIJADA experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de investigación, Científicas, Penales y Criminalística.
7 RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700- 060- 0181 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria: experto DARLLELYS CASTILLO adscrita a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística practicada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY. MODELO 8520. COLOR NEGRO.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES INDENTIFICATIVO signada con el Nro. 727-l3 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionarios ANDRES PETIT experto adscrito al área técnica de la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, quien deja constancia de haber practicado la misma a un vehículo clase moto, Marca Empire, Modelo Horse, Año 2012, color Rolo Tino Paseo, placas AA3044R.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS N° 9700-060-541 de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita a la subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de entre otras cosas de los siguientes (...)
LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA NO INDICAN UNA UTILIDAD Y PERTINENCIA Y QUE EN NADA PUEDEN PROBAR QUE MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON O SON AUTORES DEL HECHO QUE LE ACUSA EL MINISTERIO FISCAL, POR LO QUE MAL PUDIERAN SER VALORADOS ESTOS MEDIOS PROBATORIOS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL YA QUE NO SOLO DEBEN SER PRESENTADOS MEDIOS PROBATORIOS QUE HAGAN BULTO, SINO DEBEN SER TÁCITOS Y QUE PROCESALMENTE APORTEN FUNDAMENTOS SERIOS PARA UN POSIBLE JUICIO POR LO QUE EN ESTE PARTICULAR DEBEN SER DECLARADAS INADMISIBLES.
POR OTRO LADO, las Precalificaciones de los delitos imputados para ambos ciudadanos también tienen realce en este capítulo Probatorio del Ministerio Publico, todo en virtud a que ESOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA TANDO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES, debieron ser distintos para ambos ciudadanos en virtud a les hechos y los preceptos jurídicos aplicables según la vindicta pública.
Es entonces que presentar MEDIOS DE PRUEBAS IGUALES PARA AMBOS IMPUTADOS CON PRE CALIFICACIONES DISTINTAS Y HECHOS DISTINTOS es también un gravamen irreparable y violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que en este particular TAMBIEN DEBEN SER DECLARADAS INADMISIBLES DICHOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR AL JUICIO POR PARTE DE LA DEFENSA
En caso negado de que al finalizar la audiencia preliminar respectiva, se admita la acusación fiscal y se deseche las excepciones previamente opuestas y la solicitud
de NULIDAD ABSOLUTA y CONSECUENCIAL SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 191 DEL ANTERIOR CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AHORA ARTÍCULO 175 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…) en nombre de MIS representados, ofrecemos las pruebas QUE SE OFRECIERON COMO DILIGENCIAS DE INVESTIGACION EN LA FASE PREPARATORIA LAS CUALES NO FUERON LLEVADAS A CABO, PISOTIANDO (sic) EL DERECHO DEL IMPUTADO DE SER ENJUICIADO CON OBJETIVIDAD, LIMITANDO LA INVESTIGACION, y que las mismas se producirán en el juicio oral y público, en los términos siguientes:
….omissis…
CAPITULO VII DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES OUE FUE VIOLENTADO POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.
El Derecho a la Igualdad de las Partes, es otra manifestación del derecho o garantía al debido proceso constitucional, que involucra el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, que consiste, en la posibilidad y oportunidad que tienen las partes, en IGUALDAD DE CONDICIONES, de alegar, defenderse, producir pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, controlarlas, presentar informes y observaciones recurrir de los fallos que le sean adversos y en definitiva, utilizar cualquier herramienta procesal que le garantice su derecho a defenderse, lo que se traduce, en que la permisión de utilización de una herramienta procesal a una de las partes y su prohibición de utilización a la otra, constituye desigualdad que desemboco en lesión al derecho constitucional de Igualdad de armas procesales.
Así como la ley prevé y regula situaciones de hecho y de derecho que puedan exponerse, alegarse o excepcionarse en el proceso, medios probatorios que sirven para demostrar hechos controvertidos en el proceso, recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones, regulación esta que no ha sido concebida para que solo una de las partes pueda utilizarla, sino que por el contrario, la ley le permite que cualquier sujeto procesal según la posición que tenga o mantenga en el proceso y en los tiempos legalmente previstos, puede hacer suyos los instrumentos legales que le ofrece el ordenamiento jurídico, esto constituye el derecho a la igualdad de armas procesales.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que este planteada.
(…)
El derecho a la defensa es la facultad de ser oído. de exponer sus razones fácticas y jurídicas de contradecir las pruebas. de probar y la de valorar la prueba producida
El proceso penal permitirá a las portes disponer de los medios recursos y actuaciones para hacer valer sus presentaciones, en obsequio de la búsqueda de la verdad y la justicia. “.
En el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de las normas genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.
Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos mediante juicios relámpagos por ejemplo en aras de una mayor celeridad, seria advertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el estado democrático y social de derecho y de justicia que definen a nuestra república.
…omissis…
CAPITULO VIII
PRFSUNCION DE INOCENCIA DE MIS DEFENDIDOS JORGE PRIMERA Y JEFRCH
La Presunción de inocencia para la Profesora y jurista Venezolana, MAGALY VASQUEZ GONZÁLEZ, más que un derecho una garantía la cual revela al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, en consecuencia, por exigencia Constitucional, sera (sic) el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa.
En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las rivalidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia lo que significa que deberá ser presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que el estado no debe ni puede sacar ventaja de un medio comprobadamente nulo, clandestino e ilícito en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar, trasgrediría el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico , logrando con ello agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre.
De conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.394 deI Código Civil, Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se invoca a favor de JEFRICH Y JORGE PRIMERA LA PRESUNCION DE INOCENCIA en los hechos investigados, toda vez que con los fuertes y concordantes indicios anotados anteriormente se puede construir dicha presunción como la consecuencia que se debe sacar de unos hechos conocidos para establecer uno desconocido, siendo que éste evidencia claramente que el Fiscal del Ministerio Público no realizó las urgentes y claras diligencias para precisar una relación, clara, y circunstanciada del SUPUESTO hecho punible, así como los elementos de convicción que fundamenten la imputación - acusación Y MEDIOS PROBATORIOS que FUERON OBTENIDOS BAJO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, Garantía Constitucional QUE DEBE SER PRINCIPIO BASICO EN TODO PROCESO PENAL. Por último solicito que:
PRIMERO: SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES
TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO ESE ACTO CONCLUSIVO INCLUYENDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS TANTO TESTIMONIALES Cómo DOCUMENTALES DEL MINISTERIO FISCAL porque LA ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, no estando presente los Requisitos formales para intentarla, POR PROHIBICION LEGAL DE INTENTAR LA ACCION PROPUESTA, E INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, así como FALTA DE REQUISITOS DE LA ACUSACION FISCAL antes dicho Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.
En tal sentido, sabiendo de la siempre y correcta aplicación de la Justicia de usted ciudadana Juez, también solicito que una vez declarada con lugar la misma, consecuencialmente ordene Y DECRETE LA Libertad SIN RESTRICCIONES de mis Defendidos JORGE Y JEFRICH PRIMERA Y A SU VEZ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LAS RAZONES YA EXPLANADAS EN la Causa TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 303 y 313.3.9 del decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012….”
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público imputados YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ son los siguientes:
“El día 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano ELAN PETIT, se encontraba afuera de su vivienda ubicada en la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda de esta ciudad, en compañía de sus familiares, cuando de manera repentina y sin mediar palabra, los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA, llegan a bordo de una moto y este último (JORGE PRIMERA) saca un arma de fuego y dispara en varias oportunidades a Elan Petit, logrando herirlo y luego de su acción huyeron en la referida moto conducida por el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ; quienes cerca del lugar de los hechos y a pocos instantes de haberse cometido el mismo, fueron aprehendidos por efectivos de la policía del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, quienes en lo que suponía un procedimiento rutinario le incautaron un arma de fuego a YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por lo que procedieron a aprehenderlos, teniendo posteriormente conocimiento que estos mismos sujetos abrían cometido el aludido delito en contra de ELAN PETIT”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, prohibición legal de intentar la acción propuesta (artículo 28.4.d), E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.c) Y falta de requisitos formales para intentar tal acusación.(284.I) del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “d”, consistente en la prohibición legal de intentar la acción propuesta.
A tal respecto, estas Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
.- Por otra parte, opone la Defensa Privada el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.
En tal sentido, la presente causa penal se inicia según ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, por un procedimiento policial en fecha 10/11/2013 cuando los imputados de autos quienes se trasladaban por una avenida de esta ciudad a bordo de un vehículo tipo moto, fueron aprehendidos en un rutinario procedimiento por funcionarios adscritos a Polimiranda, toda vez que el ciudadano JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ protaba un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9MM serial ilegible y un proveedor tipo super peine contentivo de nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Asimismo, se desprende ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/11/2013, de la ciudadana ISABEL ROMERO quien expuso: “Resulta que mi hijo de nombre ELAN GABRIEL PETIT, quien se encuentra gravemente herido en el hospital de esta ciudad; en reiteradas oportunidades a (sic) recibido amenazas de muerte por pret de su ex pareja de nombre FRANIXA JIMENEZ, pero siempre por las adyacencias de mi casa que está ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 5, de esta ciudad, pasan dos sujetos que conozco como JEFRI y su hermano JORGE, algunas veces a bordo de una moto de color azul y roja. Pero el día de ayer en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa de repente escuché varios disparos por lo que en seguida salí corriendo para la calle y veo que unos muchachos están montando a mi hijo en un carro y lo llevaron para el hospital, luego yo me fui y lo tenían en el quirófano, al poco tiempo llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarnos a la sede de este Despacho con la finalidad de rendir entrevista…”.
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.
Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “El día 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano ELAN PETIT, se encontraba afuera de su vivienda ubicada en la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda de esta ciudad, en compañía de sus familiares, cuando de manera repentina y sin mediar palabra, los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA, llegan a bordo de una moto y este último (JORGE PRIMERA) saca un arma de fuego y dispara en varias oportunidades a Elan Petit, logrando herirlo y luego de su acción huyeron en la referida moto conducida por el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ; quienes cerca del lugar de los hechos y a pocos instantes de haberse cometido el mismo, fueron aprehendidos por efectivos de la policía del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, quienes en lo que suponía un procedimiento rutinario le incautaron un arma de fuego a YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por lo que procedieron a aprehenderlos, teniendo posteriormente conocimiento que estos mismos sujetos abrían cometido el aludido delito en contra de ELAN PETIT…”, es decir, de los hechos expuestos se señala que los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA llegan a bordo de una moto y este último (JORGE PRIMERA) saca un arma de fuego y dispara en varias oportunidades a Elan Petit, logrando herirlo y luego de su acción huyeron en la referida moto conducida por el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ a quien posteriormente le incautan el arma de fuego la cual fue utilizada presuntamente por el ciudadano Jorge Primera contra la víctima.
Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 258 al 269 de la primera pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 269 y 270 de la primera pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos.
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por otro lado alega la Defensa Privada:
“…Presenta el Ministerio Fiscal Catorce (14) fundamentos de convicción para subsumir la conducta de mis defendidos dentro del tipo penal acusado catalogado como HOMICIDIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el imputado JORGE ENRIQUE PRIMERA MARINEZ (sic), Y HOMICIDIDIO (sic) INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, para el imputado YEFRICH RAFAEL PRIMERA.
En virtud de la falta de ejecución de Diligencias SOLICITADAS EN FASE PREPARATORIA y las cuales fueron recibidas por el Ministerio Fiscal, es impreciso determinar si la investigación fuera tenido el mismo rumbo de haber SIDO REALIZADA TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS, ENTRE LAS MAS IMPORTANTES LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS (DERECHO CONSTITUCIONAL) Y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, QUE ERAN CRUCIALES PARA ESTA INVESTIGACION Y QUE ESTOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION DE ACUERDO A LA CALIFICACION DEBIERON SER DISTINTOS PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS INCLUSIVE EN LA NARRACION DE LOS HECHOS SON DISTINTOS PARA CADA UNO (ARTICULO 308.2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)….”
En tal sentido, este Tribunal de Control le dio respuesta a la Defensa Privada en atención a sus solicitudes (declaraciones de sus representados y reconocimiento en rueda de individuos), al punto que acordó tomar la declaración a los ciudadanos YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ con decisión de fecha 13/01/2014 en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, acto éste que se realizará el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Cuarto de Control conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho a la Defensa….”. Pero en atención a dicha decisión, fue imposible ubicar a la Defensa Privada de los ciudadanos imputados como consta en autos, lo que motivó a declara en fecha 05/02/2014 sin lugar la nueva solicitud de la Defensa de declaratoria de Nulidad de la acusación fiscal en los siguientes términos: “…UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando como Defensor privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ de DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 27 de enero de 2014, por los ciudadanos Abogados EINER ELIAS BIEL BLANCO Y KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO en su condición de Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, respectivamente, contra los referidos ciudadanos, por alegar la Defensa que sus representados no han sido escuchados hasta la presente fecha, estimando quien aquí decide que los derechos constitucionales y procesales le fueron garantizados a los imputados de autos toda vez que este Tribunal Cuarto de Control por solicitud precisamente de la Defensa acordó escucharlos como consta en decisión dictada en fecha 13/01/2014 no siendo posible la notificación ni ubicación de la Defensa, habiéndose otorgando diez (10) días a la Fiscalía para concluir con la investigación, fase ésta que ha concluido y, como consecuencia de ello, igualmente se declara SIN LUGAR el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por no haber variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición. Y así se decide….”.
Asimismo, debe esta Instancia Judicial indicar que la solicitud de la Defensa de Rueda de Reconocimiento de Individuos fue declarada con lugar en un primer momento, siendo nuevamente imposible la notificación de la Defensa Privada, por lo que este Tribunal declaró:
”… De lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora que tal petitorio debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que en fecha 27/01/2014, se le acordó a la Defensa con lugar realizar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, acto éste que no se realizó por falta de Defensa, motivo por el cual es necesario señalar que las partes en todo proceso deben actuar con BUENA FE como se establece en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: “…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios ….”, circunstancia ésta que corresponde ejercerla no sólo al Ministerio Público sino también a la Defensa en garantía del Debido Proceso.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando como Defensor privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, aunado a que el proceso penal se encuentra actualmente en fase intermedia, corre inserto en la causa escrito Acusatorio y esta pautada la celebración de la audiencia preliminar para el próximo SIETE (7) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando como Defensor privado de los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, toda vez que en fecha 27/01/2014, se le acordó a la Defensa con lugar realizar un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en aras de la Defensa de sus representados, acto éste que no se realizó por falta de Defensa (no notificada), aunado a que el proceso penal se encuentra actualmente en fase intermedia, corre inserto en la causa escrito Acusatorio y esta pautada la celebración de la audiencia preliminar para el próximo SIETE (7) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:15 DE LA MAÑANA….”
Sobre lo antes expuesto, se considera que la Defensa no fue diligente en las fechas correspondientes para estar atenta a los actos del proceso fijados en garantía de la Defensa Técnica de sus representados, las cuales fueron acordadas con lugar y no compareció a la sede judicial siendo imposible su notificación en el domicilio procesal aportado, a tal punto, que de las decisiones dictadas por esta Juzgadora (con lugar y sin lugar) se ordenó su notificación a la Defensa la cual recurrió de dichos pronunciamientos judiciales ante la Corte de Apelaciones, siendo confirmadas las decisiones recurridas por la Instancia Superior como consta todo ello en el presente asunto penal, motivo por el cual, mal puede la Defensa Técnica alegar en esta fase procesal que el Ministerio Público y este Tribunal de Control le violaron los derechos a sus representados cuando de las mismas actas procesales se desprende todas las solicitudes presentadas a las cuales se les dio respuesta oportuna en aras de garantizar el Derecho a la Defensa. En atención a ello, se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta, por cuanto no se acredita violación al debido proceso ni al derecho a la Defensa del procesado, toda vez que imputados de autos fueron debidamente notificados del proceso, acompañados por sus Abogados de Confianza e impuestos de las actas procesales con las garantías constitucionales y procesales que le corresponden. Y así se decide.-
Continúa la Defensa Técnica alegando:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCION) QUEUTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSICO. LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO ERICK ESDUARDO GARCÍA ÁVILA (sic) EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA (ASOCIACIÓN Y TERRORISMO) (Artículo 13 Y 326.3 deI Código Orgánico Procesal Penal (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078) y CONSENCUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO...”
El Ministerio Público indica en el libelo acusatorio fundados elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 10/11/2013 cuando el ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO fue sorprendido por unos sujetos siendo que uno de ellos, le propinó varios impactos por arma de fuego para luego huir del sitio del suceso.
Se evidencia de dichos elementos de convicción la relación (comparación balística) que existen entre las Experticias (574, 577 y 580) del Arma de Fuego incautada por los funcionarios policiales quienes suscriben el Acta Policial, al ciudadano YEFRICH PRIMERA y de las seis conchas como parte componente del cuerpo de balas para arma de fuego con el arma de fuego incautada, elementos éstos que fueron promovidos como pruebas para ser incorporados con el resto de los medios probatorios (pruebas testimoniales y documentales) en el juicio oral y público, en todo caso corresponderá a la Jueza o Juez de Juicio a quien corresponda la celebración de la audiencia oral y pública, la valoración y análisis de dichos medios probatorios en la búsqueda de la verdad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
Arguye la Defensa Privada:
“….DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL (ARTICULO 326.4 DEL ANTERIOR DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AHORA ARTÍCULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. …”
“Establece el precepto que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar
plenamente el acto viciado u omitido determinará concreto y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Se hace especial énfasis en que la nulidad es una medida extrema a la cual no se debe recurrir sino en el caso de que el acto no pueda ser saneado, lo cual es inevitable cuando se trate de actos o pruebas cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley o cuando se trate de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la constitución, leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado, en cuyo caso no se justifica la declaratoria nulidad absoluta del mismo, por cuanto la reposición debe seguir una personalidad útil del proceso.
En consecuencia solo podrán anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Según sentencia 137 ....sentencia de tribunal de juicio que declara que las irregularidades cometidas en el acto de imputación, como es que se le imputan y de que le imponga del precepto constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia, vician de nulidad absoluta el acto y acarrean la reposición del juicio, en los términos que se indican a continuación: “El acto de imputación requiere que se le informe al imputado de manera clara y específica de los hechos que se le imputan, en el entendido de que antes de comenzar su declaración, se impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y la jurisprudencia tiene establecido que la falta de imputación vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, considerándose la imputación como formalidad e irrenunciable del proceso penal venezolano. El incumplimiento de dicha formalidad debe ser declarado de oficio por el tribunal de control, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del imputado, pues la falta de imputación coloca al imputado en estado de indefensión e impide que se le pueda dar curso a la acusación. De allí que haya obrado acertadamente el juez de juicio del Estado Mérida (Extensión El Vigía), quién, al comprobar que en el acta de declaración de la imputada no consta que a ésta se le haya informado de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputaban, (…)
En tal sentido, se desprende de la causa que en fecha 13/11/2013, se celebró por ante este Tribunal de Control la audiencia de presentación de imputados, oportunidad legal en la cual el Representante Fiscal imputó a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ de la siguiente forma: “…Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos para el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y al ciudadano YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal por lo que solicito la Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En dicha oportunidad los imputados de autos impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, se acogieron voluntariamente al precepto constitucional, como ocurrió igualmente durante la audiencia preliminar, en tan sentido, mal puede alegar la Defensa Privada que los ciudadanos no fueron impuestos de sus derechos ni de las calificaciones jurídicas provisionales desde el inicio del proceso, por ello, dicho alegato no tiene fundamento legal para declarar la Nulidad de la acusación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se declara.-
Continúa alegando la Defensa:
“…DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA EN FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2013 Y 22 DE ENERO DE 2014, A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO, ESTADO FALCÓN...”
En tal sentido, se desprende de la causa (folio 126 de la primera pieza), escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante el cual le dio respuesta a la Defensa en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Abg. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privado, representante de los imputados JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTNIEZ y JOSE ENRIQUE PRIMERA MARTNIEZ, en fecha 02 de Diciembre de 2013, donde solicita:
1.- Declaración de la Ciudadana Arelis Margarita Martínez Laguna
2.- Declaración de la ciudadana Franixa Grinaty Jiménez Cedeño
3.- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de que practiquen a los hoy imputados la Prueba de ATD.
4.- Declaración de los ciudadanos imputados. Esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 51 constitucional, una vez analizada tal solicitud formulada en el expediente signado con el N°. MP-478632-2013, acuerda negar la práctica de las diligencias propuestas por las razones que seguidamente paso a exponer:
Establece textualmente el artículo 305 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Proposición de Diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “
Es criterio de este Representante Fiscal,
1.- resulta obligatorio aportar en detalle los datos filiatorios de los aludidos testigos, para su efectiva ubicación y consecuente citación, y se evidencia que son insuficientes los datos aportados por la defensa para la correspondiente citación de la ciudadana
3.- Que la practica de la experticia de Traza de Disparos a los ciudadanos dos, resulta impertinente por puesto que a la presente fecha han transcurrido as suficientes para que el resultado de la misma sea negativo puesto que la referida experticia debe realizarse a pocas horas del hecho ya que luego de un lapso de tiempo rastros de metales que componen el fulminante que podría tener el imputado desaparecen.
4.- Se remitió oficio N° FAL-1-1557-13, al Tribunal Segundo de Primera Instancia funciones de Control, solicitando se realice el traslado del imputado a la sede del Circuito Judicial Penal.
En atención de los antes expuesto y siendo que dicha solicitud es potestativa al Ministerio Público, estas son razones suficientes para negar la práctica de las diligencias propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre lo antes expuesto, ilustra la jurisprudencia respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala). De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”
En tal sentido, queda establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación destinados al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a las ciudadanas Arelis Margarita Martínez Laguna y Franixa Grinaty Jiménez Cedeño, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas. En el presente caso, el Representante Fiscal dio respuesta motivada a la Defensa sobre la proposición de diligencias como lo exige la normativa legal, y la Defensa propone dichos testimonios para ser debatidos en el juicio oral y público, motivo por el cual se decaer sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Y así se declara.-
Continúa la Defensa Privada alegando:
“….EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. (…)
Con la finalidad de TRATAR DE probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito de mis defendidos, LA FISCALIA ofreció los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos del anterior 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículos 320 y 322 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA I3OLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.45 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078).
…omissis…
LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA NO INDICAN UNA UTILIDAD Y PERTINENCIA Y QUE EN NADA PUEDEN PROBAR QUE MIS DEFENDIDOS PARTICIPARON O SON AUTORES DEL HECHO QUE LE ACUSA EL MINISTERIO FISCAL, POR LO QUE MAL PUDIERAN SER VALORADOS ESTOS MEDIOS PROBATORIOS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL YA QUE NO SOLO DEBEN SER PRESENTADOS MEDIOS PROBATORIOS QUE HAGAN BULTO, SINO DEBEN SER TÁCITOS Y QUE PROCESALMENTE APORTEN FUNDAMENTOS SERIOS PARA UN POSIBLE JUICIO POR LO QUE EN ESTE PARTICULAR DEBEN SER DECLARADAS INADMISIBLES.
En tal sentido, se verifica de la acusación fiscal inserta desde los folios 256 al 275 de la primera pieza y específicamente el capítulo de los medios probatorios, que la representación fiscal indica la necesidad y pertenencia de dichos medios probatorios como lo exige la ley. Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Privada, así como, las excepciones opuestas, toda vez que los Representantes Fiscales dieron cumplimiento con las exigencias de ley al interponer el escrito acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Seguidamente la Jueza al realizar el análisis de la acusación conforme al artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal observa un defecto de forma en la acusación fiscal con respecto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales por falta de información en los datos suministrados y la pertinencia en uno de los medios probatorios ofertados y se le otorga el derecho a la Fiscalía para que la subsane en este mismo acto conforme al libelo acusatorio, se deja constancia que la fiscal realiza la subsanación de la siguiente manera: que la representación fiscal indica la necesidad y pertenencia de dichos medios probatorios como lo exige la ley, y con respecto al testimonio del funcionario KENYERVER QUIJADA, quien depondría eventualmente sobre la experticia Nº 9700-0217-SDC-0984, se subsanó durante la audiencia preliminar en cuanto a la pertinencia indicando además de lo expresado en el escrito en el punto Nº 5 que versara sobre evidencia incautada o colectada en la motocicleta que conducía YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ.
SOBRE LOS DATOS FILIATORIOS A QUE SE CONTRAE EL NUMERAL 9 DEL CAPÍTULO V:
ELAN GABRIEL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617599, ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.464, JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.476 y NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.140, aportando en la audiencia preliminar igualmente los datos filiatorios en sobre cerrado de dicho ciudadanos. Así también dejo expresa constancia que aportó las direcciones de los testigos en sobre cerrado en virtud en lo establecido en la Ley de Protección de víctimas y testigos.
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación, así como, de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar el análisis de la normativa legal antes mencionada, en consecuencia, acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público por los delitos antes mencionados, en ocasión a que acompañan los Titulares de la Acción, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal entre ellos, Dr. ALEXIS ZARRAGA Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, por tener conocimiento del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 3009 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), practicado al ciudadano ELAN GABRIEL PETIT, el cual versará sobre los detalles de las heridas presentadase. Igualmente ofrece el testimonio de los ciudadanos ALBERTO CASTELLANO, ABRAHAN GONZALEZ, YUNIOR ARIAS, IBRAHIN LEAL y ARGENIS MORENO, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados, testigos y Expertos, pruebas documentales (inspecciones, experticias) cuyas actas de entrevistas sirvieron precisamente como elementos de convicción. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas antes citada. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos imputados, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Se ofrecen como medios de prueba en la presente causa, seguida a los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente los imputados, en fecha 10-11-2013, asumieron la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
1. Testimonios de los funcionarios Oficial Agregado ALBERTO CASTELLANO, ABRAHAN GONZALEZ, YUNIOR ARIAS, IBRAHIN LEAL y ARGENIS MORENO, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos así como de las evidencias que fueron incautadas en poder de estos, lo cual los involucra directamente con los hechos imputados.
2. Testimonios de los funcionarios EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ Y JHONATAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son los funcionarios investigadores en el caso que nos ocupa y que suscriben las diferentes actas de investigación, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2217, practicada en el sitio del suceso y a través de las cuales se deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalístico. Es pertinente por cuanto a través de sus deposiciones se obtendrá la certeza de cómo se adelantó la investigación que codujo a la determinación de las responsabilidades y la forma en que fueron procesadas las evidencias colectadas, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario CARLOS CHIRINOS, experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimientos Técnicos, signados con los Nro. 9700-060-B-574, 9700-060-B-577, y Experticia de comparación balística N° 9700-060-B-580. Es pertinente por cuanto practicó las experticias de reconocimiento legal a las conchas incriminadas en el sitio del suceso, así como al arma de fuego incautada a uno de los hoy acusados, y sus respectivas balas, lo cual nos condujo a la conclusión de que las evidencias del sitio del suceso (balas) fueron percutidas por el arma que portaban los sujetos cerca al momento de su aprehensión pocos instantes después de haber cometido el hecho punible, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de la Médico Forense Dr ALEXIS ZARRAGA Experto adscrito
a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, por tener conocimiento del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 3009 de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), practicado al ciudadano ELAN GABRIEL PETIT, el cual versará sobre los detalles de las heridas presentadas. Todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio del funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito a la
Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de reconocimiento legal y avaluó real, signado con el Nro. 9700-0217-SDC-0984- de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013). Se subsanó durante la audiencia preliminar en cuanto a la pertinencia indicando además de lo expresado en el escrito en el punto Nº 5 que versara sobre evidencia incautada o colectada en la motocicleta que conducía YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ. Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas a uno de los imputados, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio de la Experta DARLLELYS CASTILLO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el 9700-060-0181 de fecha versará sobre el contenido y naturaleza de los mensajes almacenados en el teléfono celular incautado al ciudadano Jorge Primera Martinez. Es pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular del acusado y es necesario porque a través del testimonio de la ciudadana en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta ¿por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Testimonio del funcionario ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practico experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos N°. 727-13, del vehiculo tipo moto en la cual los imputados huían del lugar de los hechos. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto el ciudadano en cuestión es quien explicara las características del referido vehículo.
8. Testimonio de la Experto INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-541 de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), cuya declaración versará sobre la experticia realizada a la vestimenta que portaban los hoy acusados al momento de los hechos. Es pertinente por cuanto a través de esta se dejará constancia de los elementos químicos que fueron hallados en las mismas y los cuales comprometen la responsabilidad de los imputados, y es necesario porque a través del testimonio de la ciudadana en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Testimonios de los ciudadanos ELAN GABRIEL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617599, ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.464, JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.476 y NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.140. Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02217 de fecha diez (10) de
Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los
funcionarios: DETECTIVES EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ y
JONATHAN ALVAREZ adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el sitio
donde sucedieron los hechos, la cual es útil para demostrar la forma en que
fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico que posteriormente
determinaron las responsabilidades y los autores del hecho.
2. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-574- de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a conchas encontradas en el sitio del suceso.
3. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-577- de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, realizada a un arma de fuego incautada a uno de los acusados y con la cual se cometió el hecho punible.
4. EXPERTICA DE COMPARACION BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-B- 580- de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a las conchas encontradas en el sitio del suceso y al arma de fuego incautada a los hoy acusados, la cual resulta útil y necesaria para demostrar la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.
5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro.
3009- de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la Dr ALEXIS ZARRGA Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano ELAN GABRIEL PETIT, la cual demostrará la heridas presentadas por la victima como consecuencia de la conducta desplegada por los imputados.
6. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro.
9700-0217-SDC-0984- de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario KENYERVER QUIJADA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado a un arma blanca, encontrada en la moto en la cual se desplazaban los hoy acusados.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO N°
9700-060-0181 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria: experto DARLLELYS CASTILLO, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, COLOR NEGRO.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 727-13 de fecha 11 de
noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario ANDRES PETIT Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma al vehiculo en el cual emprendieron la huida los usados.
9.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-541 de fecha doce (12) de
noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria:
INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a: la vestimenta que portaban los hoy acusados al momento del hecho, mediante la cual se determina los rastros de deflagración de pólvora que se alojaron en dichas prendas como producto de los disparos que efectivamente realizaron bajo la misma resolución criminal los imputados.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
TESTIMONIALES
1- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARTINEZ LAGUNA ARELIS MARGARITA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 10.707.484, con dirección en la Urbanización Santa María, casa sin número. Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04161606160, LA CUAL ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA PUEDE DAR FE DONDE SE ENCONTRABAN MIS DEFENDIDOS EL DÍA DE LOS HECHOS QUE MAL LE ESTÁN ACUSANDO.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA BLANCO JIMENEZ FRANIZA GRINATY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 16.830.484, con dirección en EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, calle León Zuniaga, casa numero 18, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 01412-671-6003, LA CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA PUEDE DAR FE DONDE SE ENCONTRABAN MIS DEFENDIDOS EL DIA DE LOS HECHOS QUE MAL LE ESTAN ACUSANDO.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
LA DEFENSA PRIVADA PROMUEVE COMO DOCUMENTALES Y NO SE ADMITEN:
1) Escrito de fecha 04 de Diciembre de 2013, donde esta Defensa Técnica solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Causa Principal MP-480 161- 2013.
2) Escrito de fecha 22 de Enero de 2014, donde esta Defensa Técnica solicitó a este Tribunal en sus funciones de Control RUEDA DE
RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 216 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE
No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada antes mencionadas (1 y 2), por no encontrase contenidas en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados JEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ de autos: “NO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL ACEPTO IR A JUICIO”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón contra los ciudadanos YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, por los delitos de: contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: la cual es del siguiente tenor: La jueza realizando el análisis formal de la acusación declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del COPP, explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar; asimismo el análisis del literal “e” requisito de procedibilidad explicando de forma oral los fundamentos de la declaratoria sin lugar, por último, declara sin lugar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal literal “i” y sin lugar los efectos de las excepciones a tenor del articulo 34 numeral 4 como sería el Sobreseimiento de la causa. Asimismo se declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la defensa privada. Conforme al artículo 313.1 del COPP, observa este Tribunal un defecto de forma del Fiscal en cuanto a individualizar a cual de los acusados le fue incautada el arma de fuego con fundamento precisamente en los elementos de imputación contentivos del libelo acusatorio; igualmente a la subsanación de la individualización en del ofrecimiento de los medios probatorios signado con el número 5 y con respecto al número 9 de la declaraciones de los testigos se exige a la Fiscalía aporten en este acto los números de las cédulas de identidad de cada uno de ellos así como la individualización con relación a cada uno de los imputados. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien expone de la manera siguiente en atención al Capítulo II: “LOS HECHOS” escuchada la decisión sobre este particular el Ministerio Publico en atención a la referida disposición subsana en los siguiente términos el capítulo II: “El día 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano ELAN PETIT, se encontraba afuera de su vivienda ubicada en la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda de esta ciudad, en compañía de sus familiares, cuando de manera repentina y sin mediar palabra, los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA, llegan a bordo de una moto y este último (JORGE PRIMERA) saca un arma de fuego y dispara en varias oportunidades a Elan Petit, logrando herirlo y luego de su acción huyeron en la referida moto conducida por el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ; quienes cerca del lugar de los hechos y a pocos instantes de haberse cometido el mismo, fueron aprehendidos por efectivos de la policía del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, quienes en lo que suponía un procedimiento rutinario le incautaron un arma de fuego a YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por lo que procedieron a aprehenderlos, teniendo posteriormente conocimiento que estos mismos sujetos abrían cometido el aludido delito en contra de ELAN PETIT”. Respecto al testimonio de Kenyerver Quijada, quien depondría eventualmente sobre la experticia Nº 9700-0217-SDC-0984, se subsana en cuanto a la pertinencia indicando además de lo expresado en el escrito en el punto Nº 5 que versara sobre evidencia incautada o colectada en la motocicleta que conducía YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ. Sobre los datos filiatorios a que se contrae el numeral 9 del capítulo V: ELAN GABRIEL PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.617599, ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.464, JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.476 y NICOLAS JOSÉ ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.140. Se deja constancia que el Ministerio Público consigno en sobre cerrado los datos filiatorios ante la URDD en el mes de Enero del presente año y consigna nuevamente en este acto copia de los datos filiatorios de los testigos, es todo. Realizadas las subsanaciones y declaradas sin Lugar las excepciones de la Defensa este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores Privados en tiempo oportuno. Se Declara Sin Lugar las Excepciones Expuestas en el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal. Se Declara Sin Lugar La Nulidad Absoluta de la Acusación y Sin Lugar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, por no encontrase contenidas en el artículo 322 del COPP. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 27 de Enero de 2014, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano imputado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO. Se Admiten todas las Pruebas Testimóniales y Documentas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando los imputados cada uno por separado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, libres de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.353 y YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.352. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000414.-