REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005976
ASUNTO : IP01-P-2014-005976


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


En fecha viernes quince (15) de agosto de 2014, se recibió escrito interpuesto por las Abogadas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia de Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las atribuciones que les confieren los Artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numerales 1, 2 , 3 y 6 3 y el artículo 37 numeral 1, 8 y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 111 numerales 1 y 11 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes proceden formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSION por ser urgente y necesaria, contra el ciudadano: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, desconociendo su número de cédula de identidad, en los siguientes términos:


DELITO:

.- ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal

VÍCTIMA:

.- NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)

DE LOS HECHOS

“En fecha 01/08/2014, esta Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-14-0217-01458, formulada en fecha 31/07/2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte del ciudadano ROMULO JOSE CHIRINOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.887, mediante la cual manifiesta que el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, abusó sexualmente de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, momentos en los cuales el niño se encontraba jugando en un terreno enmontado que se encuentra en la parte posterior de su vivienda ubicada en la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con un tira tira (honda), cuando fue sorprendido por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, conocido por el apodo de “Pipo” quien procedió a agarrarlo a la fuerza, le tapó su boca, y se lo llevó para su casa, la cual se encontraba sola, luego procedió a bajar su short y abuso sexualmente de él penetrándolo por la vía anal, asimismo informa el denunciante que el niño se encontraba recluido en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad”.


Una vez obtenida dicha información por ante ese Despacho Fiscal se ordena el inicio de la correspondiente Investigación Penal, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Denuncia N° K-14-0217-01458, de fecha 31/07/2014, formulada por el ciudadano ROMULO JOSÉ CHIRINOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11,474,887, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales su hijo de 08 años de edad, fue abusado sexualmente por parte del ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, apodado “Pipo”, momentos en los cuales el niño se encontraba jugando en un terreno enmontado que se encuentra en la parte posterior de su vivienda ubicada en la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con un tira tira (honda), cuando fue sorprendido por el ciudadano, antes mencionado, quien procedió a agarrarlo a la fuerza, le tapó su boca, y se lo llevó para su casa, la cual se encontraba sola, luego procedió a bajar su short y abuso sexualmente de él penetrándolo por la vía anal.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jeisson Sánchez y Kendrick Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y así mismo ubicar e identificar al ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, Apodado Pipo, quien funge como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana MARISELA MARGARITA TESTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.506, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión e informó que su hijo ALCIDES RODRÍGUEZ, luego de haber cometido el hecho no ha llegado a su lugar de residencia, aportando lo siguientes datos de identificación: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, desconociendo su número de cédula de identidad, seguidamente le informa a la comisión policial el lugar exacto donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective Jose Di Piero, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, para retirarse del lugar, dejándole una citación al ciudadano investigado informando que debe comparecer ante la sede del CICPC Sub-Delegación Coro, una vez en el despacho policial se verificaron los datos del investigado aportados por la ciudadana Marisela Testa y se pudo constatar que al mismo le corresponden los siguientes datos: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24-787.769.

3.- Inspección Técnica N° 01764, suscrita en fecha 01/08/2014, por los funcionarios Detectives Kendryck Quintero, Jeisson Sánchez y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: “SECTOR SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN DE TOCÓPERO, MUNICIPIO TOCÓPERO, ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, que se configura como una vivienda, dejando constancia de su constitución y características específicas.


4.- Informe de Experticia Médico Legal N° 356-1118-1950-14, de fecha 01/08/2014, practicado por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “…Examen Ano Rectal; En posición de litonomía se observa en región ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados, 3 laceraciones lineales recientes (menor a 8 días), en hora 1, 6 y 11 según las esferas del reloj. CONCLUSIÓN: Signos de traumatismo ano-rectal reciente (menor a 8 días). Se deja constancia de fijación fotográfica…”

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de sustancia Seminal y Barrido N° 9700-060-319, de fecha 02/08/2014, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I, Abog. Zuleyma Mindiola, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descritas como: “Muestra 01: Una prenda de ropa de uso interior masculino (interior), tamaño infantil mediado, confeccionado en fibras naturales, teñido de color gris, muestra etiqueta de identificación en cara anterior a nivel superior donde se lee “Caruso”... a nivel del área de protección genital (parte inferior) cara interna de la pieza, muestra exiguas manchas de color pardo, con características de limpiamiento. Sobre la superficie de la pieza se adhieren segmentos pequeños deshidratados de restos vegetales y material arenoso, la pieza muestra signos de humedad en su totalidad. Muestra 02: Una prenda de vestir de uso interior infantil, masculino, confeccionada en fibra natural de color verde con segmentos laterales de color gris, tamaño mediano... muestra exigua mancha de color pardo rojizo en área de proyección anatómica región inguinal lado izquierdo (parte interna de la pieza), con mecanismo de formación por limpiamiento... sobre la superficie se localizan dos segmentos pequeños de restos vegetales deshidratados. Muestra 03: Un short, de uso infantil masculino, confeccionado en fibra sintética, de color gris, sin etiqueta de identificación ni marca... muestra abundante adherencia de suciedad y muestra soluciones de continuidad en cara anterior y posterior con características físicas de desgaste... Muestra 04: Una franelilla, de uso infantil masculino, confeccionada en fibras sintéticas, microperforada de color azul y rojo, con segmentos de sesgo a nivel de siza borde de cuello y cara anterior a manera de ornamento, en color blanco y azul. En cara interior a nivel inferior lado izquierdo muestra etiquetado donde se lee 360 Basketball, sobre la superficie se visualiza abundante adherencia de suciedad...” mediante la cual se concluye que en la muestra descrita como N° 02 dio positivo para presencia de sustancia hemática.

6.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/08/2014, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante la cual manifiesta que se encontraba cazando pajaritos con una tira tira y el muchacho PIPO lo agarró y lo metió en su casa, que trato de salir y él no lo dejó, que le bajó su short, le tapo la boca para que no gritara y se le tiró encima, se sacó su pipí y después él se puso a llorar, le puso el pipí en el rabo y sangró, después abrió la puerta y le dijo que se fuera para su casa, el niño se fue, se bañó y le contó a su mamá Carolis.

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 083/08/2014 por los funcionarios Detectives Diego Bozo y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia haberse trasladado hacia la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, Apodado “Pipo”, quien funge como investigado en el presente asunto, donde una vez en el referido lugar procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda y se percatan que la misma se encontraba deshabitada para el momento de su presencia, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano, por lo que retornan a la sede del Despacho Policial.

8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/08/2014, por la ciudadana CAROLIS GARCÉS mediante la cual manifiesta que el día jueves 31/07/2014, en horas de la tarde, se encontraba en su lugar de residencia cuando llegó corriendo a su casa su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en ese instante se percata que el niño se fue a bañar, luego que sale de bañarse ve que tenía la cara como si hubiese estado llorando y le pregunta que tenía y el niño le dice que no tiene nada, ella le dice al niño que si quiere una chupeta y el niño le contesta que si, luego que se estaba comiendo la chupeta ella le vuelve a preguntar que tenía y él niño le dice que había hecho pupú y se había roto el rabito, esto le pareció raro y lo lleva para el cuarto y estando allí lo revisó y se percató que tenía el ano roto y lleno de sangre, luego le pregunto qué había pasado y el niño comenzó a llorar y decía que no había pasado nada, de tanto insistirle el niño le dice que PIPO le había tapado la boca y le bajo el short y se sacó su pipí y se lo metió por el rabo, luego le dijo que se fuera para si casa y que no dijera nada.

9.- Comunicación N° 356-1118-1978-14, suscrita en fecha 05/08/2014, por la funcionaria Dra. Anny Palencia, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón, mediante la cual remite FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas durante el Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad.

10.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 08/08/2014, por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...el evaluado con una mirada cabizbaja y sombría refirió sobre su conducta posterior al hecho, por lo que dijo “...tengo miedo de ir por la carretera... tengo miedo de ir al terreno... tengo miedo de que venga un carro volao y me lleve... tengo miedo que venga una gente y me lleve...”. También señaló sobre pesadillas alusivas a la situación traumática vivida. Se observan los siguientes indicadores: Mecanismo defensivo extremo, inseguridad, desvalimiento, retraimiento, angustia, sentimientos de inadecuación, vergüenza, culpabilidad, temores irracionales, con el uso de la evasión y la represión como mecanismo de defensa. Resultados: El evaluado presenta rasgos asociados a reacción a estrés grave y trastorno de adaptación acompañado del uso de la evasión y la represión como mecanismo de defensa, debido a la agresión sexual recibida en fecha 31/07/2014, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo...”.


Una vez recabados los elementos de convicción señalados anteriormente, es posible determinar ciudadana Jueza, a través de un examen pormenorizado de los hechos objeto de la presente investigación, la vinculación directa que existe entre el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, apodado El Pipo, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/06/1996, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, población de Tocópero, a dos casas de una bodega de nombre Marbelia, Municipio Tocópero del Estado Falcón y los hechos que se investigan en la presente causa, por cuanto el mismo funge como la persona que en fecha 31/07/2014 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, procedió a sustraer al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, de un terreno enmontado ubicado en la parte posterior de su residencia ubicada en el sector Santa Rosa de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, momentos en los cuales el referido niño se encontraba solo cazando pajaritos con una tira tira (honda), para llevárselo a la fuerza hasta una vivienda sin numero, ubicada en el mismo sector Santa Rosa, calle principal, a dos casas de una Bodega denominada Marbelia, donde reside y en la cual no se encontraba nadie en ese momento, ingresarlo en una de las habitaciones y seguidamente proceder a tapar la boca del niño, bajarle el short y el interior que vestía y penetrarlo con su pene por el ano, ocasionándole laceraciones varias en horas 12. 2, 6 y 9 según las agujas del reloj, posteriormente, una vez consumado el acto sexual, procede a abrir la puerta de la residencia y deja ir al niño no sin antes advertirle que no dijera nada de lo sucedido, siendo el caso que el niño se va corriendo a su casa y llega bañándose y lavándose siendo observado por su progenitora, la ciudadana Carolis Garcés quien al notar la actitud llorosa de su hijo le comienza a preguntar que le ocurría, manifestando el infante en primer momento que se había roto el ano al momento de evacuar, pero posteriormente y ante la insistencia de su madre le manifiesta que el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, conocido con el apodo de Pipo y quien es primo de su madre, se lo había llevado a la fuerza hasta su casa y lo había abusado sexualmente, penetrándolo vía anal, por lo que de inmediato fue trasladado a esta ciudad de Santa Ana de Coro, e ingresado en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken donde estuvo recluido por varios días.


En virtud de lo anteriormente expuesto, consideran las Representaciones Fiscales que se encuentran completamente llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, como AUTOR MATERIAL de los delitos antes señalados, resultando acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que podría aplicarse excede de 10 años en su limite superior y el Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y asimismo la obligación para el Ministerio Público de solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando concurran, como en el caso que nos ocupa, las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado por cuanto la víctima en el presente caso es un niño de 08 años de edad, contra el cual se cometieron delitos del tipo pluriofensivo como lo es el abuso sexual, que no solo atenta contra la libertad sexual sino que afecta su estabilidad psíquica lo cual impide su correcto desenvolvimiento como persona en formación, aunado al hecho de que el presunto autor del hecho reside en el mismo sector que el niño víctima, esto es la población de Tocópero, sector Santa Rosa del Municipio Tocópero del estado Falcón, y tal como consta en las actas procesales existe claramente la posibilidad de que el imputado de marras obstaculice la investigación por cuanto puede influenciar e intimidar, al niño víctima en la presente causa por cuanto conoce su lugar de residencia y es primo de la madre de la víctima, atentando contra la investigación y la búsqueda de la verdad; en este mismo orden de ideas se evidencia de las actas procesales que desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación dicho sujeto se encuentra evadido de las autoridades por cuanto en varias oportunidades una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se ha trasladado hasta la residencia del ciudadano investigado a fin de lograr su efectiva ubicación y citación para imponerlo de las actas que se siguen en su contra, siendo atendidos por la progenitora del presunto autor del hecho quien manifiesta desconocer su paradero, por todo lo antes expuesto es que solicitamos muy respetuosamente, le sea dictada al ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/06/1996, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, población de Tocópero, a dos casas de una bodega de nombre Marbelia, Municipio Tocópero del Estado Falcón , MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para tal fin solicitan se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público acompañan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA se encuentran incurso como autor o partícipe en los hechos imputados toda vez que en fecha 01/08/2014, esta Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-14-0217-01458, formulada en fecha 31/07/2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por parte del ciudadano ROMULO JOSE CHIRINOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.887, mediante la cual manifiesta que el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, abusó sexualmente de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, momentos en los cuales el niño se encontraba jugando en un terreno enmontado que se encuentra en la parte posterior de su vivienda ubicada en la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con un tira tira (honda), cuando fue sorprendido por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, conocido por el apodo de “Pipo” quien procedió a agarrarlo a la fuerza, le tapó su boca, y se lo llevó para su casa, la cual se encontraba sola, luego procedió a bajar su short y abuso sexualmente de él penetrándolo por la vía anal, asimismo informa el denunciante que el niño se encontraba recluido en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad”.

Acreditan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público como elementos de convicción:

1.- Denuncia N° K-14-0217-01458, de fecha 31/07/2014, formulada por el ciudadano ROMULO JOSÉ CHIRINOS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-11,474,887, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales su hijo de 08 años de edad, fue abusado sexualmente por parte del ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, apodado “Pipo”, momentos en los cuales el niño se encontraba jugando en un terreno enmontado que se encuentra en la parte posterior de su vivienda ubicada en la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con un tira tira (honda), cuando fue sorprendido por el ciudadano, antes mencionado, quien procedió a agarrarlo a la fuerza, le tapó su boca, y se lo llevó para su casa, la cual se encontraba sola, luego procedió a bajar su short y abuso sexualmente de él penetrándolo por la vía anal.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Jeisson Sánchez y Kendrick Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, calle Principal, casa S/N, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y así mismo ubicar e identificar al ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ, Apodado Pipo, quien funge como investigado en el presente caso, donde una vez presentes en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana MARISELA MARGARITA TESTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.506, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión e informó que su hijo ALCIDES RODRÍGUEZ, luego de haber cometido el hecho no ha llegado a su lugar de residencia, aportando lo siguientes datos de identificación: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, desconociendo su número de cédula de identidad, seguidamente le informa a la comisión policial el lugar exacto donde se suscitaron los hechos por lo que el funcionario Detective Jose Di Piero, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, para retirarse del lugar, dejándole una citación al ciudadano investigado informando que debe comparecer ante la sede del CICPC Sub-Delegación Coro, una vez en el despacho policial se verificaron los datos del investigado aportados por la ciudadana Marisela Testa y se pudo constatar que al mismo le corresponden los siguientes datos: ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24-787.769.

3.- Inspección Técnica N° 01764, suscrita en fecha 01/08/2014, por los funcionarios Detectives Kendryck Quintero, Jeisson Sánchez y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: “SECTOR SANTA ROSA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN DE TOCÓPERO, MUNICIPIO TOCÓPERO, ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, que se configura como una vivienda, dejando constancia de su constitución y características específicas.

4.- Informe de Experticia Médico Legal N° 356-1118-1950-14, de fecha 01/08/2014, practicado por la Médico Forense Dra. Anny Palencia, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Coro Estado Falcón, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó: “…Examen Ano Rectal; En posición de litonomía se observa en región ano-rectal: Esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados, 3 laceraciones lineales recientes (menor a 8 días),en hora 1, 6 y 11 según las esferas del reloj. CONCLUSIÓN: Signos de traumatismo ano-rectal reciente (menor a 8 días). Se deja constancia de fijación fotográfica…”

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de sustancia Seminal y Barrido N° 9700-060-319, de fecha 02/08/2014, suscrita por la funcionaria Experto Profesional I, Abog. Zuleyma Mindiola, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descritas como: “Muestra 01: Una prenda de ropa de uso interior masculino (interior), tamaño infantil mediado, confeccionado en fibras naturales, teñido de color gris, muestra etiqueta de identificación en cara anterior a nivel superior donde se lee “Caruso”... a nivel del área de protección genital (parte inferior) cara interna de la pieza, muestra exiguas manchas de color pardo, con características de limpiamiento. Sobre la superficie de la pieza se adhieren segmentos pequeños deshidratados de restos vegetales y material arenoso, la pieza muestra signos de humedad en su totalidad. Muestra 02: Una prenda de vestir de uso interior infantil, masculino, confeccionada en fibra natural de color verde con segmentos laterales de color gris, tamaño mediano... muestra exigua mancha de color pardo rojizo en área de proyección anatómica región inguinal lado izquierdo (parte interna de la pieza), con mecanismo de formación por limpiamiento... sobre la superficie se localizan dos segmentos pequeños de restos vegetales deshidratados. Muestra 03: Un short, de uso infantil masculino, confeccionado en fibra sintética, de color gris, sin etiqueta de identificación ni marca... muestra abundante adherencia de suciedad y muestra soluciones de continuidad en cara anterior y posterior con características físicas de desgaste... Muestra 04: Una franelilla, de uso infantil masculino, confeccionada en fibras sintéticas, microperforada de color azul y rojo, con segmentos de sesgo a nivel de siza borde de cuello y cara anterior a manera de ornamento, en color blanco y azul. En cara interior a nivel inferior lado izquierdo muestra etiquetado donde se lee 360 Basketball, sobre la superficie se visualiza abundante adherencia de suciedad...” mediante la cual se concluye que en la muestra descrita como N° 02 dio positivo para presencia de sustancia hemática.

6.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 02/08/2014, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante la cual manifiesta que se encontraba cazando pajaritos con una tira tira y el muchacho PIPO lo agarró y lo metió en su casa, que trato de salir y él no lo dejó, que le bajó su short, le tapo la boca para que no gritara y se le tiró encima, se sacó su pipí y después él se puso a llorar, le puso el pipí en el rabo y sangró, después abrió la puerta y le dijo que se fuera para su casa, el niño se fue, se bañó y le contó a su mamá Carolis.

7.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 083/08/2014 por los funcionarios Detectives Diego Bozo y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia haberse trasladado hacia la población de Tocópero, Sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Municipio Tocópero del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, Apodado “Pipo”, quien funge como investigado en el presente asunto, donde una vez en el referido lugar procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida vivienda y se percatan que la misma se encontraba deshabitada para el momento de su presencia, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano, por lo que retornan a la sede del Despacho Policial.

8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/08/2014, por la ciudadana CAROLIS GARCÉS mediante la cual manifiesta que el día jueves 31/07/2014, en horas de la tarde, se encontraba en su lugar de residencia cuando llegó corriendo a su casa su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en ese instante se percata que el niño se fue a bañar, luego que sale de bañarse ve que tenía la cara como si hubiese estado llorando y le pregunta que tenía y el niño le dice que no tiene nada, ella le dice al niño que si quiere una chupeta y el niño le contesta que si, luego que se estaba comiendo la chupeta ella le vuelve a preguntar que tenía y él niño le dice que había hecho pupú y se había roto el rabito, esto le pareció raro y lo lleva para el cuarto y estando allí lo revisó y se percató que tenía el ano roto y lleno de sangre, luego le pregunto qué había pasado y el niño comenzó a llorar y decía que no había pasado nada, de tanto insistirle el niño le dice que PIPO le había tapado la boca y le bajo el short y se sacó su pipí y se lo metió por el rabo, luego le dijo que se fuera para si casa y que no dijera nada.

9.- Comunicación N° 356-1118-1978-14, suscrita en fecha 05/08/2014, por la funcionaria Dra. Anny Palencia, Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón, mediante la cual remite FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas durante el Reconocimiento Médico Legal y Ano Rectal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad.

10.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 08/08/2014, por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, Psicóloga adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...el evaluado con una mirada cabizbaja y sombría refirió sobre su conducta posterior al hecho, por lo que dijo “...tengo miedo de ir por la carretera... tengo miedo de ir al terreno... tengo miedo de que venga un carro volao y me lleve... tengo miedo que venga una gente y me lleve...”. También señaló sobre pesadillas alusivas a la situación traumática vivida. Se observan los siguientes indicadores: Mecanismo defensivo extremo, inseguridad, desvalimiento, retraimiento, angustia, sentimientos de inadecuación, vergüenza, culpabilidad, temores irracionales, con el uso de la evasión y la represión como mecanismo de defensa. Resultados: El evaluado presenta rasgos asociados a reacción a estrés grave y trastorno de adaptación acompañado del uso de la evasión y la represión como mecanismo de defensa, debido a la agresión sexual recibida en fecha 31/07/2014, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo...”.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, desconociendo su número de cédula de identidad, por estimar que son autoras y/o participes en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra UN NIÑO, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, por estimar que es autor y/o participe en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano ALCIDES RICARDO RODRÍGUEZ TESTA, venezolano, nacido en fecha 19/06/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Santa Rosa, calle principal, casa S/N, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del Estado Falcón, por estimar que es autor y/o participe en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 74 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000396.-