REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005984
ASUNTO : IP01-P-2014-005984

AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/08/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÓN SALAS, y se le impone al primero de los nombrados la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Siete (07) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo de los nombrados la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, sábado nueve (09) de Agosto de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y el Alguacil de Guardia Ángel Rosendo, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÓN SALAS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de los ciudadanos imputados ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÓN SALAS, previo traslado desde del retén policial.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS, que NO, quiero la designación de un defensor público, por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensora Pública de Guardia. Compareciendo la ciudadana ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal.

El ciudadano ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, manifestó si tener abogado de confianza y designa en este acto al ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS, quien estando presente en sala es juramentado por acta separada. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano ERNESTO ROJAS, de quien constan boleta de notificación positiva y el mismo manifestó que no vendría.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÓN SALAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS, se acuerde la flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, asimismo consigno en este acto dieciocho (18) folios útiles, relacionados con la presente causa, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero de ellos como ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.014, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” y el segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera WILMER RAMÓN SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.492, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO, en representación del ciudadano ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, quien expone: “De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, si bien es cierto que existe la denuncia de un ciudadano que manifiesta que le fue hurtada la batería de su vehículo, él mismo manifiesta no saber quien son los autores del hecho, toda vez que a él le avisaron luego que se llevaran la batería, no existen en dichas actuaciones declaración de testigo presencial con regencia a los hechos y mucho menos de haberle incautado la barbería a mi defendido, en tal sentido solicito se decrete la libertad plena de mi representado de conformidad a los artículo 8, 9 y 299 del COPP, a todo evento se le imponga a mi defendido del procedimiento para el delito menos graves, de conformidad a los artículo 354 y siguientes del COPP, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra la defensa Privada ABG. JOSÉ GREGORIO LLAMOZAS, en representación del ciudadano ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, quien expone “De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no existen en las actas policiales declaración de testigo presencial que hagan referencia a los hechos y mucho menos de haberle incautado la batería a mi defendido, en tal sentido solicito se decrete la libertad sin Restricciones a mi representado de conformidad a los artículo 8, 9 y 299 del COPP, y a todo evento se le imponga de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 la que a bien tenga el Tribunal a imponer, asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÓN SALAS, quienes manifestaron cada uno por separado el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS, SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño Limpieza en el Cementerio Municipal de Coro ubicado en la Avenida Ali Primera.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones contra los ciudadanos FRANK LEXIS MOLINA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 07/08/2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Miranda del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 07/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad motorizada signada con las siglas 009 conducida por el OFICIAL (PMM) GOMEZ ROBERT, y en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ YOAN, en la unidad motorizada signada con las siglas 007, por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, específicamente por la avenida los médanos de Santa Coro, en ese momento recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia OFICIAL (PMM) RIVERO YENNI el cual nos indicaba que nos trasladáramos hasta el paseo alameda donde presuntamente había ocurrido un hurto a UN VEHÍCULO MONTE CARLO DE COLOR VERDE, y los ciudadanos que habrían hurtado la batería del vehículo antes en mención se desplazaban en un VEHÍCULO TOYOTA COROLLA DE COLOR AZUL y que los mismos iban con sentido a la avenida Manaure, de inmediato procedimos a realizar un recorrido minuciosos por toda la avenida Manaure momento que nos trasladábamos por la avenida Manaure con calle
Falcón avistamos frente al HOTEL INTER CARIBE el vehículo el cual habla sido reportado minutos por la centralista de guardia fue por lo que se le da la voz de alto, procediendo a identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando los mismo la voz de alto procede el OFICIAL (PMM) ROBERT GOMEZ, hacerle la interrogante si poseían entre sus vestimenta adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalísticos y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer nada, de igual manera se les informó que apegado a los artículos 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el Oficial (PMM)
realizarle la inspección corporal, se les indico la interrogante como se llama y dijeron ser y llamarse verbalmente: PRIMERO; ELVIS LEONEL HERNANDEZ, quien vestía para el momento un pantalón blue Jean con zapatos marrones y franela r. con letras y números que se lee P23H y el SEGUNDO: WILMER RAMON SALAS, vestía para el momento un pantalón marrón con zapatos blanco y chemise marrón, seguidamente procede el OFICIAL ROBERT GOMEZ, hacerle una revisión al vehículo amparado en el artículo 193, logrando avistar en la parte interna específicamente en el asiento trasero de dicho vehículo UNA BATERÍA DE MARCA TITAN 700, DE SERIALES, HB5140652” es cuando procede el OFICIAL (PMM) ROBERT GOMEZ, apegado al artículol87 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencia incautada al igual que el vehiculo, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de derechos constitucionales y se aprehensión definitiva de los ciudadanos y en el lugar se encontraba la unidad N° 020, al mando del, OFICIAL (PMM) RIVAS CARLOS y conducida por el OFICIAL (PMM) NAVAS WLLY, quienes los trasladaron al centro de coordinación policial con la evidencia incautada al igual el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos aprehendidos, ….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROJAS ERNESTO de fecha 07/08/2014 N° 013-2014 de la cual se desprende: “Ante este despacho acudió una persona que debidamente identificada, dijo ser y llamarse: ROJAS ERNESTO (DEMAS DATOS A RESERVA MINISTERIO PUBLICO) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE llegue a las 8:15 de la mañana mi trabajo y estaciono mi carro en la alameda avenida miranda y a las 8:30 de la mañana me fueron avisar en mi oficina unos funcionarios policiales que un taxista llamo a la policía que estaba sacando la batería de mi carro y estaba abierto y luego Salí de inmediato a verificar y me doy de cuenta que faltaba la batería cerré mi carro y llegaron los funcionarios de la policía que ya agarraron los muchachos y me traslade hasta este comando a colocar la denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, no se dio de cuenta en el momento que le abrieron el carro? RESPONDIÓ; no en ningún momento. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si en el momento nadie de su confianza visualizo algo? RESPONDIÓ; bueno varias gente lo vieron. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ no. Es todo….”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE UNA (01) BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA TITAN DE 700 VOLTIOS SERIAL H85 140852. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE: UN VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, TIPO: SEDAN, AÑO; 1997, DE COLOR AZUL, PLACA. INSPECCIÓN N° 1821 DE FECHA 08/08/2014 DE UN VEHÍCULO UBICADO ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE LA SUB DELEGACION CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: IAB34E; INSPECCIÓN N° 1820 DEL SITIO DEL SUCESO EN LA AVENIDA, MANAURE CON CALLE FALCÓN ESPECIFICAMENTE FRENTE A HOTEL INTER CARIBE, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0737 DE FECHA 08/08/2014, A 1.- UNA (1) BATERÍA DE VEHÍCULO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO Y METAL, DE COLOR NEGRO, MARCA TITAN, DE 700 VOLTIOS, SERIAL DE ORDEN HB5 140852, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y UN DICTAMEN PERICIAL DE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1997, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS IAB-34B.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS y suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en la comisión del delito imputado.
Se otorga al ciudadano WILMER RAMÓN SALAS la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1.-Limpieza en el Cementerio Municipal de Coro Municipio Miranda con un área mínima de cien (100) metros cuadros, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar antes del 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, las constancias del consejo comunal y constancia del Director del Cementerio Municipal de Coro, ubicado en la Avenida Ali Primera de esta ciudad. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Localidad y oficio al Director del Cementerio Municipal, informándole sobre la condición impuesta al ciudadano.
Se impuso al imputado WILMER RAMÓN SALAS de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende con respecto al ciudadano WILMER RAMÓN SALAS la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Con respecto el ciudadano ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.014, por encontrarse incurso en el Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS, de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Siete (07) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del ciudadano por notoriedad judicial. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos WILMER RAMÓN SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.492, por encontrarse incurso en el Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS, de imponer LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.-Limpieza en el Cementerio Municipal de Coro Municipio Miranda con un área mínima de cien (100) metros cuadros, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar antes del 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, las constancias del consejo comunal y constancia del Director del Cementerio Municipal de Coro, ubicado en la Avenida Ali Primera de esta ciudad. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Localidad y oficio al Director del Cementerio Municipal, informándole sobre la condición impuesta al ciudadano. Se deja constancia que se le hace entrega de la copia certificada de la presente acta al ciudadano. Para el ciudadano ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.014, por encontrarse incurso en el Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERNESTO ROJAS, de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Siete (07) días, ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta predelictual del ciudadano por notoriedad judicial. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000418.-