REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828
ASUNTO : IP01-P-2014-005828
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMAS: REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ
IMPUTADO:
ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/08/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, domingo (10) de Agosto de 2014, siendo las 12:40 horas del mediodía, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005828, instruido contra el ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-23.588.558, mayor de edad, venezolano, quien fue trasladado por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 01 ciudadano JOSE SANCHEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, del imputado ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, por la unidad de la Defensa Segunda Penal del estado Falcón.
Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cedula de identidad N° 25.692.324, 21.113.347 y 10.153.375, respectivamente.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigna diecinueve (19) folios útiles, para que sean consignadas al presente asunto todo.
Se le impuso al ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente queda identificado como ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.588.558, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Se deja constancia que se encuentra vestído con una franela manga larga negra, con rayas verdes, pantalón blue jean y botas de color rosado, es una persona de sexo masculino delgado de color claro, corte bajo, pelo semi ondulado de color negro corte bajo, labios delgados, ojos grandes, con ojeras, orejas pequeñas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “en representación del ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, esta defensa observa en la acta de la denuncia formuladas por los ciudadanos víctima REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, no se puede determinar en los hechos que le imputa la fiscal del ministerio público la participación de mi representado, por cuanto eran varios ciudadanos que participaron en los hechos, además no existe ningún reconocimiento en rueda de los ciudadanos que supuestamente se encontraban, y siendo que de las actas suscritas por los funcionarios se observa que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que determine que mi defendido es participe del delito que le imputa la representación fiscal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido se remita el presenta asunto a la fiscalía 4° del Ministerio Publica para que continúe con la investigación, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente, de la presente acta y del auto motivado, Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana víctima en el presentes asunto penal MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, expone: “yo quiero justicia, el señor presente que esta acá presente en la sala fue mi agresor, él fue el que me golpeó con la pistola, me agredió fuertemente en la cabeza, me ultrajó, me insultó, me amenazó, me quitaron las prendas, también dijo a su compañero que me diera, me golpeó mis pechos y mis pechos me duelen, me golpearan en la mano también, decía que le soltara la pistola y decía que no porque sino me iba a matar, yo soy madre de familia, yo no tenía plata, soy una mujer sola con mis hijos, tengo una pequeña bodega, compro los productos y con eso me ayudo y mantengo a mis tres hijos para que estudien, yo no tengo dinero, ellos me golpearon fuerte, quiero que con esto se haga justicia, ya son dos veces que me pasa esto y dos veces que ellos se meten en mi casa, no quiero que me pase esto de nuevo porque nos amenazaron que van a regresar, fíjese yo soy operada, mis senos me duelen doctora, yo le pido a este ciudadano (la víctima señala al imputado) que trabaje que deje de estar haciendo eso, yo trabajo obtengo mis cosas porque trabajo, soy una burra trabajando, Doctora quiero justicia, no quiero sufrir nuevamente esto, quiero que se haga justicia con este hombre y con los demás, mis prendas se las llevaron, que se ponga a trabajar a estudiar, que sea un hombre de bien, que se fije en su mamá que quizá trabaja como yo, yo no quiero que me vuelva a suceder esto y quiero que lo dejen porque nos amenazaron de muerte, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano víctima en el presentes asunto penal CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ, y expuso: “Yo quisiera que se haga justicia, yo no conozco al ciudadano presente y no entiendo porqué nos hizo esto con los otros que se metieron en la casa, conozco a uno que se metió en mi casa en otra oportunidad y me hizo esto “se señaló la cara” y no lo denuncié por bobo, ellos dijeron que iban a matar a mi mamá, a mis hermanos, yo soy un muchacho sano, no me explico como nos pasa esto, soy un muchacho sano. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano victima en el presentes asunto penal REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ: “Bueno lo mismo que dijo mi mamá, ellos fueron los que entraron a mi casa y espero que se haga justicia. Es todo.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA formulada por la víctima MIRIAM FERNANDEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces el dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda que yo tenía puesta, entonces el (sic) que me quito las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito (sic) las prendas y el (sic) que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta las pistola entonces medio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el (sic) volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino (sic) y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable, entonces me fui con mis hijo (sic) al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que Salí del médico me vine a colocar la denuncia es todo, ….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ, Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00349 formulada por la víctima MIRIAN FERNANDEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces el dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda que yo tenía puesta, entonces el (sic) que me quito las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito (sic) las prendas y el (sic) que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta las pistola entonces medio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el (sic) volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino (sic) y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable, entonces me fui con mis hijo (sic) al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que Salí del médico me vine a colocar la denuncia es todo, ….”, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. De la Denuncia N° 00348 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano REYMY FERNADEZ, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenia la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre (sic) y forcejee con él y otro que andaba hay me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber como esta todo, entonces el que llamo (sic) dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama (sic) entro (sic) al cuarto y ayudo (sic) a mi hermano a desamárralo, luego llego (sic) la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron entonces fui con mi mama (sic) al médico para que la vieran porque estaba votando sangre en la cabeza y después nos vinimos para la policía a colocar la denuncia es todo. Así como, de la Denuncia N° 00347 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano CESAR PEÑA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo y la mayor sorpresa fue que cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos e ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama (sic) y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo (sic) a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas, luego fuimos al ambulatorio y yo me vine a la policía a denunciar el caso, y me enteré que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular. Eso es todo….”.
Y del ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, donde se deja constancia: “…Siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS; en momentos que nos encontrábamos estacionado en la parada de autobús Transfalcón, ubicado en la manzana 30, de la Urbanización Los Libertadores de América, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en la manzanas 15 de la prenombrada Urbanización al parecer unos sujetos habían cometido un robo en una vivienda, a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la manzanas 15, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con los ciudadanos CESR PEÑA, REIMY PEÑA, MIRIAM FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad (…) quienes nos manifiestan que cuatro ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta, son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestías franela gris y pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca, y pantalón azul, el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras, y pantalón jeans prelavado, y tenía unas botas rosadas, el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a la residencia de dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con los sustraídos fueron agredidos físicamente, a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, acto seguido una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores: es en momentos que transitábamos por la variantes José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, que observamos a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas alas precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización La Isabel, acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes el primero: tez blanca, contextura delgadas de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada: el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estaturas, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, al primero: de los descritos se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B: CHIC DE LÍNEA DIGITEL , SERIAL 89580 21302 08241 7771E, CON SU RESPECTIVA BATERIA: con UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN: IMEI 865460011238128, S/N: 321A40172BC0; CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558 (…); al segundo de los descritos, no se le localizó ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido as su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE….” Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, donde se deja constancia: “…Siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS; en momentos que nos encontrábamos estacionado en la parada de autobús Transfalcón, ubicado en la manzana 30, de la Urbanización Los Libertadores de América, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en la manzanas 15 de la prenombrada Urbanización al parecer unos sujetos habían cometido un robo en una vivienda, a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la manzanas 15, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con los ciudadanos CESR PEÑA, REIMY PEÑA, MIRIAM FERNANDEZ, venezolana, mayores de edad (…) quienes nos manifiestan que cuatro ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta, son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestías franela gris y pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca, y pantalón azul, el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras, y pantalón jeans prelavado, y tenía unas botas rosadas, el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a la residencia de dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con los sustraídos fueron agredidos físicamente, a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, acto seguido una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores: es en momentos que transitábamos por la variantes José Leonardo Chirinos con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, que observamos a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas alas precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización La Isabel, acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes el primero: tez blanca, contextura delgadas de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada: el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estaturas, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, al primero: de los descritos se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B: CHIC DE LÍNEA DIGITEL , SERIAL 89580 21302 08241 7771E, CON SU RESPECTIVA BATERIA: con UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN: IMEI 865460011238128, S/N: 321A40172BC0; CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558 (…); al segundo de los descritos, no se le localizó ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido as su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE….”
2.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, Denuncia N° 00348 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano REYMY FERNADEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenia la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre (sic) y forcejee con él y otro que andaba hay me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber como esta todo, entonces el que llamo (sic) dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamárralo, luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron entonces fui con mi mama (sic) al médico para que la vieran porque estaba votando sangre en la cabeza y después nos vinimos para la policía a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió en mi casa, hoy 08 de agosto del 2014 como a las 06:30 de la mañana más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a los ciudadanos que presuntamente se introdujeron en su vivienda a cometer los hechos que narra? CONTESTO: solo vi un chamo más o menos alto moreno el que fue el que me dio el golpe en el cuello con los puños y los demás no me acuerdo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar las funciones que realizaron los sujetos que caracteriza en los hechos que narra? CONTESTO: no me acuerdo yo me acuerdo que uno que tenía como una camisa blanca entro para el cuarto con mi mama (sic) y los dos que nos decían que no le viéramos la cara. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante fue objeto de amenaza de los hechos que narra? CONTESTO: que no les viera la cara porque si no los iba a matar. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante fue objeto de robo por parte de los ciudadano (sic) que describe en los hechos que narra? CONTESTO: no porque ellos no entraron al cuarto mío? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante en que estado emocional se encontraban los sujetos que describe en la presente denuncia? CONTESTO: estaban como apurado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es la primera vez que le sucede los mismo hechos que narra. CONTESTO: es segunda vez por ellos mismo (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en una rueda de reconocimiento reconocería a los ciudadano que hace mención en la denuncia. CONTESTO: nada más al moreno que yo vi, porque fue el mismo que se metió la primera vez.
3.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00349 formulada por la víctima MIRIAN FERNANDEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces el dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda que yo tenía puesta, entonces el (sic) que me quito las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito (sic) las prendas y el (sic) que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta las pistola entonces medio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el (sic) volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino (sic) y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable, entonces me fui con mis hijo (sic) al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que Salí del médico me vine a colocar la denuncia es todo, ….”.
4.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, Denuncia N° 00347 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano CESAR PEÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo y la mayor sorpresa fue que cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos e ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama (sic) y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo (sic) a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas, luego fuimos al ambulatorio y yo me vine a la policía a denunciar el caso, y me enteré que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular. Eso es todo….”.
4.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 08-08-2014 por el funcionario LOYS CHIRINOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B: CHIC DE LÍNEA DIGITEL , SERIAL 89580 21302 08241 7771E, CON SU RESPECTIVA BATERIA: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN: IMEI 865460011238128, S/N: 321A40172BC0; CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
5.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 08-08-2014 por el funcionario LOYS CHIRINOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ-MARU.
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 08-08-2014 por el funcionario LOYS CHIRINOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la siguiente evidencia física incautada: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE: DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736.
7.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1822 de fecha 08/08/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA SIGNADA CON NUMERO 15, UBICADA EN LA UBANIZACION LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 11, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-
8.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el Detective JOSE JAIME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón según Oficio número: 000898, de fecha 08 de Agosto de 2014 realizado a: 1.- Un (1) aparato electrónico móvil, tipo teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con gris, marca BlackBerry, modelo Curve 9320, PIN 25D2205B, chip de línea de la empresa telefónica Digitel, serial 89580 21302 08241 7771F, con su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000Bs). Un (1) aparato electrónico móvil, tipo teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con azul, marca ZTE, modelo ZTE OPEN, IMEI: d5460011238128, serial numero: 32P40172BC0, chip de línea de la empresa telefónica Movistar, serial 895804220005778998, con su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de dos mil bolívares (2.000Bs).- 3.- Un (1) forro protector para teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs).- 4.- Un (1) bolso, tipo morral, elaborado en fibras naturales de color negro, presentando dos cremalleras elaboradas en metal de color gris y en su parte frontal presenta una inscripción de color blanco donde se lee “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado aproximadamente en la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs).-
8.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el Detective OSCAR SAASVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón según Oficio número: 000898, de fecha 08 de Agosto de 2014 realizado a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V-15.096.552, a nombre de: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento: 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024.- 2.- Un (01) reproducción fotostática con apariencia de Certificado de origen, No-. De control: BZ-040038, a nombre del ciudadano: YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.I o RIF.: V- 24.704.487, correspondiente a un vehículo, placa: AM3H99A, serial de carrocería: 123A1K1XDM056736, serial de motor: KW162FMJ3562952, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, año: 2013, color: ROJO, clase: MOTOCICLETA, tipo: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR. 3.- Una (01) reproducción fotostática de una boleta de libertar 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cedula V-15.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 08 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana el ciudadano ROBERTO MAICAN MARTINEZ junto con otros sujetos más, ingresaron a la residencia de las víctimas REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ quienes portando armas de fuego, sometieron a las víctimas bajo amenazas de muerte, las golpearon, amarraron a los hombres, mientras que a la ciudadana MARIAN FERNANDEZ la sometió, despojaron de sus prendas, para luego golpearla y marcharse de dicha residencia cuando fueron informados que habían avisado a la Policía, como se desprende de las actas procesales debidamente analizadas. Acción esta que, que considera la representación fiscal, lo hace presuntamente autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de otros sujetos que aún no han sido detenidos, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensora Pública Primera a favor de su representado:
“En representación del ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, esta defensa observa en la acta de la denuncia formuladas por los ciudadanos víctima REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ, no se puede determinar en los hechos que le imputa la fiscal del ministerio público la participación de mi representado, por cuanto eran varios ciudadanos que participaron en los hechos, además no existe ningún reconocimiento en rueda de los ciudadanos que supuestamente se encontraban, y siendo que de las actas suscritas por los funcionarios se observa que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que determine que mi defendido es participe del delito que le imputa la representación fiscal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido se remita el presente asunto a la fiscalía 4° del Ministerio Pública para que continúe con la investigación, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente, de la presente acta y del auto motivado, Es todo.”.
En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación al alegato anterior. A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Pública que en todo caso corresponderá a la Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal profundizar la investigacion información y ordenar si fuere el caso en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” y al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, ampliar entrevistas de las tres víctimas, aunque quedó plasmado en acta durante la audiencia oral de presentación lo expuesto por las tres víctimas REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ lo ocurrido y la ciudadana MARIAN FERNANDEZ GÓMEZ aunque no se trató de un reconocimiento en rueda indicó que el ciudadano ROBERTO MAICAN MARTINEZ fue uno de los sujetos que ingreso a la vivienda, aunado al hecho cierto de la conducta predelictual del ciudadano por NOTORIEDAD JUDICIAL quien se encuentra actualmente condenado a CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS en el asunto penal N° IP01-P-2013-006040 seguido por ante el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO JOSE MAICAN MARTINEZ, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REYMY JOSE PEÑA FERNADEZ, CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIAN FERNANDEZ GOMEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se agregan las actuaciones complementarias de diecinueve (19) folios útiles. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Control informando de la medida de privación judicial de libertad dictada al imputado de autos. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000420.-
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