REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005969
ASUNTO : IP01-P-2014-005969

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/08/2014, mediante la cual acordó al ciudadano SÁNCHEZ ACOSTA WILMER ANTONIO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y se le impone al ciudadano la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Agosto de 2014; siendo las 11:45 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala Ángel Rosendo, para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero del Misterio Publico a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA.

Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza, manifestando que NO, que deseaba que se le designara Defensa Pública, y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado al Defensor Público de Guardia, ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto Penal por la Unidad de la Décima.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves. Asimismo consigno quince (15) folios útiles como actuaciones complementarias, en relación con la presente causa, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.084.774, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expone: “Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendido me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño ponerse a la orden del Consejo Comunal de su localidad para realizar trabajo de indole social “Trabajo Comunitario”, en pro de su cominidad, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano WILMER ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 13 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro, tal y como, se desprende del Acta de Investigación Penal N° 266 de fecha 14/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 13 de Agosto del 2014, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los efectivos S/1 URDANETA LUCENA ELIECER, S/1 LOPEZ GARCIA DANNIEL, S/1. GUEDEZ VARGAS CARLOS y el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE al mando del suscrito, con a finalidad de realizar patrullaje por fa jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente siendo las 22:25 horas en la calle Nro. 05 de la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro, estado Falcón, se observó un ciudadano de tez morena y contextura delgada que vestía pantalón de jean de color azul y camisa de color blanco con negro, quien al observar la comisión militar mostro (sic) nerviosismo, motivo por el cual procedo a comisionar al S/1 URDANETA LUCENA ELICER, para que le indique al ciudadano que por favor levara sus manos donde se pudieran ver, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, al momento de efectuarle la revisión corporal el S/1. GUEDEZ VARGAS CARLOS, logra incautarle sujetado a la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado izquierdo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .32MM, SERIAL 716399, DE FABRICAC1ON U.S.A, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, viendo la situación el S/2. AQUINO MOTABAN JOSE, procedió a identificar al ciudadano, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL JESUS PEREZ PIRONA, Titular de la cedula de identidad V.- 26.084.774, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1996, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle Nro. 5, vereda Nro. 12, casa Nro. 10, Coro, estado Falcón, en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, en tal sentido siendo las 22:30 horas el suscrito procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando designo al S/1. LOPEZ GARCIA DANNIEL, para que efectúe llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), para que verificara la identidad del ciudadano y las características del arma de fuego incautada, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/l. Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano no presenta registro policial y el arma de fuego no registra en el sistema, seguidamente procedo a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG. KRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Aux. Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente el arma de fuego y municiones para la respectiva experticia técnica correspondiente, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro la presente acta policial….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CALIBRE .32MM, SERIAL 716399, CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; INSPECCIÓN N° 1874 DE FECHA 14/08/2014 REALIZADA POR LOS DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO (CICPC) EN EL SITIO DEL SUCESO EN LA CALLE JOSE DAVID CURIEL CON AVENIDA LOS ORUMOS, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-385 DE FECHA 14/08/2014 REALIZADO POR EL EXPERTO LUIS ARIAS (CICPC) A: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLOVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIFPUALCIÓN MARCA SMITH & WESSON, MODELO 30-I, CALIBRE .32. B.- CINCO (5) BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE .32.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1.- Ponerse a la orden de su Consejo Comunal de su localidad para realizar trabajo de indole social “Trabajo Comunitario”, en pro de su cominidad, en las oportunidades que pueda por el lapso de cinco (05) meses 2.- Deberá consignar constancia de cinco Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.- Mantenerse laborando activamente.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.084.774, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar ponerme a la orden del Consejo Comunal de mi localidad para realizar trabajo de indole social “Trabajo Comunitario”, en pro de mi cominidad. En este acto se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CINCO (5) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Ponerse a la orden de su Consejo Comunal de su localidad para realizar trabajo de indole social “Trabajo Comunitario”, en pro de su cominidad, en las oportunidades que pueda por el lapso de cinco (05) meses 2.- Deberá consignar constancia de cinco Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.- Mantenerse laborando activamente. CUARTO: Presentar constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en cinco (05) meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano GABRIEL JESÚS PEREZ PIRONA. Consignar los recaudos hasta el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2014, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000422.-