REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005982
ASUNTO : IP01-P-2014-005982
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ANGEL MARIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.023.719, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de agosto de 2014, siendo la 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-005982, instruido contra el ciudadano ANGEL MARIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.023710, mayor de edad, venezolana, quien fue trasladada por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala 09 JHONATHAN RIVERO. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado ANGEL MARIA GUILLEN.
La Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI designando en este acto a sus Abogados de Confianza ABG. OLGA ROJAS PACHANO y ABG. AGUSTIN CAMACHO COLINA, quienes estando presente en la sala son juramentados por auto separado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima GERENTE DE FARMATODO, quien se encuentra debidamente notificado, según consta de la boleta de notificación.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL MARIA GUILLEN, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud.
Solicitó se decrete al ciudadano ANGEL MARIA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caso de no acogerse a uno de las medidas alternativas a lo prosecución del proceso se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, de igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234, respectivamente.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado manifestó SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse ANGEL MARIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.023.719, mayor de edad, venezolana. La Jueza advirtió a la imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado y en consecuencia expone: “Él vino a Coro a visitar a un sobrino, desde El Vigía al establecimiento de Farmatodo a comprar un agua, una pasta de diente y un Cepillo de los cuales tomé 5 cepillos y los metí sobre el bolsillo de la camisa para tomar las demás cosas, cuando el gerente o vigilante vio, me metió aún depósito y dijo que estaba hurtando, yo le dije que iba a pagar y ellos no quisieron que yo pagara aparecieron con una caja de 76 cepillos, y es lógico que yo no podía robarme toda esa cantidad de cepillos, además yo iba a pagar, es todo”. Se deja constancia que el representante de la Fiscalía no realiza preguntas.
Seguidamente pregunta el defensor privado ABG. AGUSTIN CAMACHO COLINA, quien expuso: “Por cuanto el cuantum de la pena no es superior a 8 años y por lo que procesa la imposición de una medida sustitutiva de libertdad y en virtud de que el mismo reside en la población de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el debido respeto que el lapso de presentacion sea de 45 días, por las razones antes expuestas. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ANGEL MARIA GUILLEN, fue aprehendido en flagrancia en fecha 13/08/2014, por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA de esta ciudad, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN: “Siendo aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas 020 en compañía del OFICIAL (PMM) CARLOS RIVAS, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, específicamente la avenida independencia (sic) de Santa Ana de Coro, en ese momento recibimos vía radio por parte de la centralista de guardia, quien nos manifestó que presuntamente en el establecimiento de Farmatodo, el vigilante y uno de los encargados del establecimiento le habían dado captura a un ciudadano quien presuntamente se habían sustraído varios objetos del lugar; visto lo sucedido nos trasladamos a verificar la situación y un ciudadano se nos acerca y se identifica como: Vásquez Eliecer (encargado administrativo) (los demás datos a reserva del ministerio público) y nos señala a un ciudadano quien presuntamente iba a sustraer del establecimiento algunos objetos sin haberlos pagado, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse: verbalmente GUILLEN ANGEL MARIA, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando que no tenían nada, es donde el OFICIAL (PMM) RIVAS CARLOS procede a realizarme un registro corporal lográndole incautar en el interior del pantalón la cantidad de treinta (35) cepillos dentales marca ORAL-B DE CELDA MEDIA PRO SALUD denominados de la siguiente manera veinte (20) de color azul oscuro y quince (15) de color verde y en la cesta el cual iban a sacar cuando se descuidaran los vigilantes llevaban veinte ocho (28) cepillos dentales marca ORAL-B DE CELDA MEDIA PRO SALUD denominados de la siguiente manera doce (12 de color azul claro, trece de color morado, uno (01) de color verde claro y dos (02) azul claro es donde apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, a resguardar la evidencias incautadas, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, trasladándolos al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial se presenta el ciudadano Vásquez Eliecer a formular la denuncia por el hecho ocurrido, de igual manera al ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; ANGEL MARIA GUILLEN, de 56 años de edad, Venezolano, natural del vigía estado Mérida y residenciado en Barquisimeto estado lara (sic) en la carrera 8 y 9 sector los ruices (sic) municipio casa sin numero (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N” V- 8.023.710, es cuando procede el OFICIAL AGREGADÓ (PMM) NAVAS WILLY a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo por el OFICIAL (PMC) Paris Asdrúbal, informando que el ciudadano poseía registros penales por; (01) HURTO GENERICO COMUN DE FECHA 11-06-1997. NUMERO DE EXPEDIENTE E-863994, SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO, (02) HURTO GENERICO COMUN FECHA; 29-11-2006, NUMERO DE EXPEDIENTE H-092382 SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO, (03) HURTO GENERICO COMUN FECHA; 20-02-2007, NUMERO DE EXPEDIENTE H-305021 SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO, (04) HURTO GENERICO COMUN FECHA; 22-04-2009, NUMERO DE EXPEDIENTE H-987167 SUB-DELEGACIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS, posteriormente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERVISOR AGREGADO (PMM) JUNIOR MEDINA, al igual que se le dio entrada a las ciudadanas en calidad de detenidas y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio público, a cargo de la Abg. FIGUEROA KRISTIAN…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, según se desprende del ACTA POLICIAL anteriormente señalada, ENTREVISTA del CIUDADANO ELIEZER VASQUEZ de fecha 13/08/2014 DE LA CUAL SE DESPRENDE: “El día de hoy miércoles 13 de Agosto del presente año, aproximadamente como a las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en el anaquel del área bucal del interior de farmatodo yo iba pasando y en ese momento me percato que estaba un señor como la tercera edad acompañado de un joven que poseían muchos cepillos dentales dentro de una cesta, luego procedo a verlos por la cámaras donde me percato donde se mete muchos cepillos dentales por el cinto del pantalón luego agarro y se fue al pasillo de los alimentos ya que esta ubicado frente a la salida de farmatodo luego llame a los vigilantes que metieran al señor y al joven al deposito ya que yo había observado que se había metido varios cepillos dentales por el cinto del pantalón en ese momento los vigilantes se los llevaron para el área de seguridad y llamaron rápidamente para la policía y llegaron unos policías en una patrulla y el señor llevaba en el interior del pantalón treinta (35) cepillos dentales y en la cesta llevaban veinte ocho (28) cepillos, es donde los policías se lo llevaron detenido para la policía y nos notificaron que fuéramos a formular la respectiva denuncia”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 013 DE FECHA 13-08-2014 DE: SESENTA Y TRES (63) CEPILLOS DENTALES CEPILLOS DENTALES MARCA ORAL-B DE CELDA MEDIA PRO SALUD, DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTE (20) DE COLOR AZUL OSCURO Y QUINCE (15) DE COLOR VERDE DOCE (12) DE COLOR AZUL CLARO, TRECE (13) DE COLOR MORADO, UNO (01) DE COLOR VERDE CLARO Y DOS (02) AZUL CLARO. INSPECCIÓN N° 1871 DE FECHA 14/08/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO EN EL SITIO DEL SUCESO TIENDA COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO UBICADA EN LA AVENIDA PINTO SALINAS MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 14/08/2014 N° 9700-0217-SDC-0754 REALIZADO POR EL DETECTIVE JOSE DI PIERRO (CICPC) A LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA VEINTE (20) DE COLOR AZUL OSCURO Y QUINCE (15) DE COLOR VERDE DOCE (12) DE COLOR AZUL CLARO, TRECE (13) DE COLOR MORADO, UNO (01) DE COLOR VERDE CLARO Y DOS (02) AZUL CLARO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 en relación con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal, al ciudadano imputado ANGEL MARIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-8.023.719, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento especial por los delitos Menos Graves de Conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
IRAIK ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000424.-
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