REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006126
ASUNTO : IP01-P-2014-006126


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al ciudadano GABRIEL ANTONIO QUERO VARGAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del COPP en relación con el articulo 242.3 eiusdem consistente en la presentación de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, veintiuno (21) de Agosto de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia ÁNGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra de el ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO QUERO, titular de las cédula de identidad Nro. V-24.526.982.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, al ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO QUERO, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que NO, y se hace un llamado al defensor público de guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO QUERO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito ADULTERACION DE SERIALES ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previo traslado del Órgano Aprehensión. Solicitó se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de cada cuarenta y cinco (45) días. Es todo.

Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse como GABRIEL ANTONIO QUERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.982. Quien manifestó si deseo declarar: “mi papá me regaló esa moto de agencia y yo nunca he tenido problemas, en la PTJ me quitaron los papeles de la moto y mis documentos personales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifiesto solicito la libertad plena por lo manifestado mi defendido. Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano GABRIEL ANTONIO QUERO VARGAS, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales se le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es todo.


Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO QUERO fue aprehendido en flagrancia en fecha 19/08/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub delegación Coro de esta ciudad, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En esta misma fecha, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA y enmarcado en el PLAN PATRIA SEGURA, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO, Detectives Jefes JOHAN BETANCURT, RONNY MORALES, Detective agregado CARLOS VARGAS y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículo particular, hacia el sector el Yabo, de la población de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar a los sujetos que integran las bandas delictivas, que operan en el delito de hurto y robo de vehículo automotor, en el referido Municipio. Una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco observamos en la vía publica a un ciudadano quien tripulaba un vehículo, clase moto, color blanco, a quien le solicitamos que detuviera la marcha del referido vehículo; seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCURT a realizarle la respectiva inspección corporal, al referido ciudadano no incautándole evidencias de interés criminalístico alguna por lo que procedió el funcionario experto en materia de vehículo Detective Jefe RONNY MORALES, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva Inspección al vehículo con las siguientes características: Marca Jaguar, Modelo 150, color blanco, tipo PASEO, serial de carrocería LJ7PCJ3BX7OIO3OI7, sin placas, percatándose dicho funcionario que el referido vehículo presenta irregularidad en los seriales identificativos de chasis y motor. En vista de lo antes expuesto le solicitamos al conductor de dicho vehículo su documentación personal al igual que la del vehículo, quedando identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: GABRIEL ANTONIO QUEDO VARGAS, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29/11/91, (…), titular de la cédula de identidad V-24-562-982, en vista de que el ciudadano antes identificado no mostró documentación alguna que lo acreditara como propietario o que avalara las modificaciones que el mencionado vehículo presenta en los seriales identificativos del motor y chasis, le informamos que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir en uno de los delitos Previstos en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos conjuntamente con el detenido y el vehículo, hasta la sede de este despacho donde una vez presentes en esta procedí a verificar a través del Sistema Integrado De Investigación E Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido así como el vehículo, logrando constatar que al detenido le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales o solicitud alguna y el vehículo no registra ni presenta solicitud alguna.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado GABRIEL ANTONIO QUERO VARGAS en el delito que la Representación Fiscal le atribuye de la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según se desprende del ACTA POLICIAL anteriormente señalada, INSPECCIÓN DEL VEHICULO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, PLACAS NO PORTA, COLOR BLANCO. DICTAMEN PERICIAL N° 370-14 REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS (CICPC) A UN VEHÍCULO MARCA JAGUAR, MODELO 150CC, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR BLANCA, USOPARTICULAR PLACAS NO PORTA, EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO, Y LA CHAPA DE LA CARROCERÍA ES FALSA.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, se le impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO QUERO VARGAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del COPP en relación con el articulo 242.3 eiusdem consistente en la presentación de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.526.982, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del COPP en relación con el articulo 242.3 eiusdem consistente en la presentación de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
IRAIK ROMERO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000426.-