REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005983
ASUNTO : IP01-P-2014-005983
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMAS: LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES
DELITOS: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/08/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-005983, instruido en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.136.501, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala Ángel Rosendo.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la víctima ciudadano LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.532, del imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando si tener Abogado de confianza y nombra en este acto al ciudadano ABG. EURO COLINA, quien estando presente en sala es juramentado por acta separada.
Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los delitos que se le imputa ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.136.501, venezolano. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado manifesto cada uno y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone: “Yo vivo actualmente con la Persona Marbelline Chirinos Acosta, en Barquisimeto ella vive conmigo, resulta que hace meses atrás a ella le robaron la camioneta, ella fue secuestra, yo me fui a Barquisimeto con ella y me lleve la camioneta, ella vivía aquí en Coro, me la lleve para Barquisimeto a vivir conmigo, tenemos 8 meses viviendo juntos, puedo comprobar todo eso, tengo su ropa en mi casa, llamadas telefónicas, mensajes de textos, yo me encontraba en Tucacas haciendo un negocio y se me hizo tarde, me quede sin batería, que lo ultimo que conversamos fue que ella iba a comer, yo me quede sin batería, luego de eso yo tome la decisión de venirme a Coro, nosotros en la actualidad pasamos un fin aquí en Coro con su familia y ella se iba conmigo tres semanas a Barquisimeto y luego veníamos, ella se vino de Barquisimeto el día lunes con su mamá, porque a ella se le murió un familiar, me dijo voy acompañar a mi mamá porque se siente mal por el duelo, en su estancia en Barquisimeto con su mamá fuimos de compras, las lleve al centro comercial, las lleve a comer en restauran conocido allá, tengo factura de todo lo que se gasto, le regale un añillo de graduación que se lo habían robado cuando la secuestraron, y precisamente que yo estaba en Tucacas y como tengo llave de la casa, control y llave de la puerta, porque yo mismo pague la reparación del portón, luego cuando entro en la casa entro y escucho bulla pero no veo a nadie y como ya hemos pasado por la situación de que a ella la secuestraron una vez pensé que estaba pasando lo mismo y le estaban haciendo daño, y cuando entro a la casa me doy cuenta de que no es así y ella estaba desnuda con el señor presente en sala, él se me viene encima y yo trato de defenderme, posterior a eso me retire, hay pruebas de que yo vivo con esa persona y yo tengo todo en esa casa, mi moto al cual que ella tiene sus cosas personales en mi casa, referente al porte yo soy una persona que viaja, esta es la segunda renovación del porte y nunca he tenido problemas con el, de hecho registra en la base de datos del DAES, uno con mandar un mensaje con el teléfono de uno, le envían DAES, el número de cédula y el número de porte que registrar, tengo 8 años con el arma, un porte vencido y una renovación eso con respecto al porte, con respecto con las lesiones del caballero presente le pido disculpas y en ningún momento las intensiones fueron de quitarle la vida, en la actualidad esa persona es mi cónyuge, tengo como comprobar todo lo que estoy diciendo, yo seria incapaz de falsificar un porte porque se como es la justicia venezolana y no puedo estar con un porte falso, le pido que tome en cuenta toda mi declaración y mi palabra, es todo.
Seguidamente pregunta el representante de la Fiscalía 1.- ¿Como logró entra a la vivienda donde se encontraba la víctima, con el control. 2.- ¿La puerta de la casa abre con un control? No, pero la puerta antes si, 3. ¿Como logra entrar a la casa? Yo tenía una llave pero estaba cerrada con la lleve pegada atrás. 4. ¿si la llave estaba por la puerta de atrás con su llave no pudo entrar? No, pero como pensé que le estaban haciendo algo a mi pareja le di hasta que pude entrar. 5. ¿De que manera se defendió usted? Yo lo golpee. 6-¿Con que lo golpeó? Con las manos. 7. ¿Usted en la vivienda llegó a sacar su arma de fuego? Si. 8.- ¿Llego a usar esa arma de fuego? Si, en la reocupación de pensar que le estaban haciendo algo a ella y la saque. 9¿De que manera uso el arma de fuego? En contra de la puerta. 10. ¿Realizó disparos con el arma de fuego? Si. 11¿Llego usted a golpear con el arma de fuego a la víctima? Con el arma no. Es todo.
Seguidamente pregunta la defensa 1. ¿-El arma que te incautaron tú eres el propietario? Si. 2. ¿Qué tiempo tienes tú con esa arma? 8 años, 3. ¿Donde asististe para obtener ese permiso? A Fuerte Tiuna. 4.- ¿Allá tiene que cumplir con ciertos requisitos, cuales son? Prueba psicológica, prueba de balística, constancia de trabajo o registro de comercio, para saber para que se va a usar el arma, foto de frente, de perfil con traje y corbata y allá no toman la foto y le dan a uno el permiso. 5.- ¿En el DARFA llevan un registro automatizado de tu persona? Si. 6. ¿Quien da eso? un funcionario del DARFA, ese porte del arma que tu entregaste a la policía es lo que fuiste a retirar en el DAES? Si. 7. ¿Alguna vez algún organismo de la seguridad del Estado te ha quitado esa arma? Si. 8 ¿Que organismo te retuvo esa arma? La Fiscalía en Barquisimeto. 9¿Que fiscalía? en Barquisimeto. 10. ¿Sabes el nombre del fiscal? No lo recuerdo. 11. ¿Esa arma que te retuvieron en esa oportunidad te la regresaron? Si. 12. ¿Tienes documentos de la orden de entrega? Si. 13. ¿Esa arma que te entrego la fiscalía de Barquisimeto es la misma que te retuvieron en este procedimiento? Si. 14. ¿Has hecho alguna renovación del porte? Si. 15. ¿Son los mismos requisitos? si todo igual, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza 1. ¿Usted tramitó la renovación personalmente o contrato a un gestor para ello? Personalmente. 2.- ¿Al ver a la ciudadana en la condiciones que usted refiere cuando entró que hizo? Me sentí muy mal, golpee al señor. 3. ¿Usted le pidió explicación a la ciudadana en ese momento? No, me sentí muy mal y después me fui. 4. ¿Como explica usted que los funcionarios refieran que ese porte es falso? No tengo idea, porque tengo mucho tiempo con él, y siempre e viajado y mi porte tiene su registro, nunca he tenido problemas con él. 5¿Cuándo se le venció el primer porte? Hace 3 años. 6¿-Cuando le llegó la renovación? Cuando la renové, dure tiempo con el arma guardada hasta que lo renové.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EURO COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa, realizó un breve análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y manifestó: “Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, no me opongo al delito de lesiones y en cuanto al porte ilícito es un delito como consecuencia del documento del porte falso, lo cual será desvirtuado en la fase de investigación, como lo manifestó mi representado en su declaración, solicito copia simple y certificada del expediente y la Libertad sin restricciones, porque es la regla en todo proceso penal, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.532, quien manifiesta: “No tengo nada que decir, porque todo esta evidenciado en actas y solicito copias de la presente acta, es todo.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la decisión.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA y OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO adscritos a POLIFALCON y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL AGREGADO. OMAR ULACIO y al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Shema Saher, con calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la calle 02 con calle 05 de la Urbanización Cruz Verde, al parecer se encontraba un ciudadano realizando disparos; a continuación nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la calle 02 con esquina de la calle 05, somos interceptado por una ciudadana quien quedo identificada corno: MABELLINE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); manifestando que su ex pareja de nombre: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, llego a su residencia y realizo varios disparos. no obstante con lo sucedido le desfiguro el rostro a su actual pareja: LEHISBER PIRE, a su vez no manifiesta la referida ciudadana que el agresor huyo en un vehículo tipo Camioneta Toyota Runner, de color Plata, reuniendo el mismo las siguientes características tez blanca, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo con negro, mono deportivo de color negro, y que posiblemente se podía ubicar en las inmediaciones del bloque 44 de la Urbanización las Velitas; acto seguido una vez recabada la información me traslado a la Urbanización las Velitas, donde al llegar al referido Bloque 44, observarnos a un ciudadano con características similares la del presunto agresor, el cual se desplazaba a pie por el estacionamiento que se ubica en el referido Bloque; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata: acto seguido de conformidad con lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura del costado derecho y el cinto del mono deportivo de color negro que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. MODELO 26, CALIBRE 9 MM. SERIAL: MPL283: UN (01) PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR seguidamente el ciudadano nos hace entrega de UN (01) PORTE DE ARMA NRO. 20121164388; TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA PISTOLA. MODELO 26, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL ARMA: MPL283. NRO. DE SOBRE: 93659, FECHA DE EXPEDICIÓN 20/11/2012, FECHA DE VENCIMIENTO 20/11/2015, ACREDITADO AL CIUDADANO: BORGES SALAZAR RAFAEL ALBERTO V-18136501 quedando esta persona posteriormente identificado como: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 18.136.501, (…) acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadanos a las 04:45 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem; por estar incursos en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. (Contra las personas). Seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. OMAR ULACIO en apego a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial: seguidamente se presenta el ciudadano víctima quien quedo identificado corno: LEHISBER PIRE, venezolana, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); acto seguido se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como son, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar, a través del ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado por el funcionario HECTOR FIGUEROA experto del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de esta ciudad, N° 9700-060-DEF-126 de fecha 14/08/2014 a: 1.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Permiso de Porte de Arma, con membrete de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, VICE MINISTERIO DE SERVICIOS, DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, a nombre de: BORGES SALAZAR RAFAEL ALBERTO, cédula de identidad: 18136501, Fecha de Expedición: 20/11/2012, fecha de vencimiento: 2011/2015, donde se específica un arma Tipo: PISTOLA, Modelo: 26, Marca: GLOCK, Serial: MPL283, Calibre: 9MM, tipo de porte: DEFENSA PERSONAL. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen pericial se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el Permiso de Porte de Arma, clasificados como dubitado. Seguidamente se sometió el documento a un estudio técnico comparativo con su respectivos estándares de comparación auténticos, existente en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad y características de producción inherentes a: Soporte, diseño, sistema de impresión, respuestas fluorescentes, entre otros. Se utilizó para esta labor, el instrumental técnico adecuado CONCLUSION: El porte de arma, descrito en la parte expositiva del díctame pericial, clasificados como dubitados, es FALSO, en cuanto a su dispositivo de seguridad se refiere. Es todo.….”. Énfasis añadido.
Se acredita igualmente la existencia del Arma de Fuego cuyo Porte de Arma según la actuación anterior es FALSO, a través de RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS experto de la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de esta ciudad, N° 9700-060-B-386 de fecha 14/08/2014 a: UN ARMA DE FUEGO PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, CORTA POR LA MANIPULACIÓN DEL TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 26. UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. CINCO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS LUGER DE FUEGO CENTRAL MARCA PMC.
Se acredita igualmente INFORME MÉDICO LEGAL realizado por la EXPERTA DRA. ANNY PALENCIA adscrita al departamento de SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE de esta ciudad, de fecha 14/08/2014 al ciudadano LEHISBER PIRE (víctima) del cual se desprenden las LESIONES DE CARÁCTER LEVE que presenta el ciudadano.
Igualmente, constata esta juzgadora que los delitos imputados de manera provisional por el Titular de la Acción Penal citados ut supra, son delitos cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto son de reciente data (14/08/2014) y merecen pena privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado por el funcionario HECTOR FIGUEROA experto del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de esta ciudad, N° 9700-060-DEF-126 de fecha 14/08/2014 a: 1.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Permiso de Porte de Arma, con membrete de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, VICE MINISTERIO DE SERVICIOS, DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD, a nombre de: BORGES SALAZAR RAFAEL ALBERTO, cédula de identidad: 18136501, Fecha de Expedición: 20/11/2012, fecha de vencimiento: 2011/2015, donde se específica un arma Tipo: PISTOLA, Modelo: 26, Marca: GLOCK, Serial: MPL283, Calibre: 9MM, tipo de porte: DEFENSA PERSONAL. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen pericial se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el Permiso de Porte de Arma, clasificados como dubitado. Seguidamente se sometió el documento a un estudio técnico comparativo con su respectivos estándares de comparación auténticos, existente en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad y características de producción inherentes a: Soporte, diseño, sistema de impresión, respuestas fluorescentes, entre otros. Se utilizó para esta labor, el instrumental técnico adecuado CONCLUSION: El porte de arma, descrito en la parte expositiva del díctame pericial, clasificados como dubitados, es FALSO, en cuanto a su dispositivo de seguridad se refiere. Es todo.….”.
Se acredita igualmente la existencia del Arma de Fuego a través de RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS experto de la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de esta ciudad, N° 9700-060-B-386 de fecha 14/08/2014 a: UN ARMA DE FUEGO PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, CORTA POR LA MANIPULACIÓN DEL TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 26. UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. CINCO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS LUGER DE FUEGO CENTRAL MARCA PMC.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INFORME MÉDICO LEGAL realizado por la EXPERTA DRA. ANNY PALENCIA adscrita al departamento de SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE de esta ciudad, de fecha 14/08/2014 al ciudadano LEHISBER PIRE (víctima) del cual se desprenden las LESIONES DE CARÁCTER LEVE que presenta el ciudadano.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE ACOSTA y OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO adscritos a POLIFALCON y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL AGREGADO. OMAR ULACIO y al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Shema Saher, con calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la calle 02 con calle 05 de la Urbanización Cruz Verde, al parecer se encontraba un ciudadano realizando disparos; a continuación nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la calle 02 con esquina de la calle 05, somos interceptado por una ciudadana quien quedo identificada corno: MABELLINE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); manifestando que su ex pareja de nombre: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, llego a su residencia y realizo varios disparos. no obstante con lo sucedido le desfiguro el rostro a su actual pareja: LEHISBER PIRE, a su vez no manifiesta la referida ciudadana que el agresor huyo en un vehículo tipo Camioneta Toyota Runner, de color Plata, reuniendo el mismo las siguientes características tez blanca, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo con negro, mono deportivo de color negro, y que posiblemente se podía ubicar en las inmediaciones del bloque 44 de la Urbanización las Velitas; acto seguido una vez recabada la información me traslado a la Urbanización las Velitas, donde al llegar al referido Bloque 44, observarnos a un ciudadano con características similares la del presunto agresor, el cual se desplazaba a pie por el estacionamiento que se ubica en el referido Bloque; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata: acto seguido de conformidad con lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura del costado derecho y el cinto del mono deportivo de color negro que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK. MODELO 26, CALIBRE 9 MM. SERIAL: MPL283: UN (01) PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR seguidamente el ciudadano nos hace entrega de UN (01) PORTE DE ARMA NRO. 20121164388; TIPO DE PORTE DEFENSA PERSONAL, TIPO DE ARMA PISTOLA. MODELO 26, MARCA GLOCK CALIBRE 9 MM, SERIAL ARMA: MPL283. NRO. DE SOBRE: 93659, FECHA DE EXPEDICIÓN 20/11/2012, FECHA DE VENCIMIENTO 20/11/2015, ACREDITADO AL CIUDADANO: BORGES SALAZAR RAFAEL ALBERTO V-18136501 quedando esta persona posteriormente identificado como: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 18.136.501, (…) acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadanos a las 04:45 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem; por estar incursos en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. (Contra las personas). Seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten corno imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. OMAR ULACIO en apego a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial: seguidamente se presenta el ciudadano víctima quien quedo identificado corno: LEHISBER PIRE, venezolana, mayor de edad; (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); acto seguido se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N° 367 de fecha 14/08/2014 formulada por el ciudadano LEHISBER PIRE por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se desprende: “El día de hoy jueves 14/08/14, corno a las 04:00 de la mañana, yo me encontraba acostado en el cuarto de la casa de mi novia MARBELLINE CHIRINOS, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa Nro. 21, en eso un muchacho mete una pistola por la ventana del cuarto y dice que abran la puerta, y como no se le abrió la puerta, el muchacho comienza a darle golpes a la puerta y disparos hasta abrir la puerta, cuando entra comenzó a disparar, y se me viene encima y me apunta con el arma y luego comienza a caerme a cachazos, y me decía que me iba a matar, luego que me agrede de esa manera se va de la casa de mi novia, y huye en una camioneta plateada, luego se llamo a la policía, y cuando los funcionarios llegaron a la casa se le notifico de lo sucedido y luego me llevan al médico, donde me agarraron diecisiete (17) puntos de sutura. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que te 4 agredió físicamente. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted que parentesco tiene el referido ciudadano con su novia MARBELLINE CH1RINOS. CONTESTO: eran su ex pareja. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que objeto utilizo el referido ciudadano para agredirte físicamente. CONTESTO: con la cacha de la pistola que tenía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió usted por parte del ciudadano en mención. CONTESTO: recibí amenazas de muerte. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? se encontraban otras personas presentes al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaban algunos familiares de mi novia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaba furioso. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? describa las características fisionómicas (sic) y vestimenta del sujeto que sindica. CONTESTO: es blanco, medio relleno, estatura baja, estaba sin franela y tenía un mono negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de arma portaba el ciudadano en mención. CONTESTO: era una pistola negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que te manifestó tu novia luego del hecho suscitado con relación a la acción que tomo el referido sujeto. CONTESTO: ella lo único que me dijo que ella mantuvo una relación con esa persona hacen meses pero ya habían terminado. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: en la casa de mi novia, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa Nro. 21, el día de hoy jueves 14/08/14, como a eso de las 04:00 horas de la madrugada.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 formulada por la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se desprende: “el día de hoy jueves 4/08/14, como a las 03:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa, ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 02, casa Nro. 21; donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar, en eso se escuchan unos disparos de afuera hacia dentro de la casa, y de pronto abren la puerta y era RAFAEL SALAZAR, quien era mi ex pareja, y nos apunta con el arma, y realizo unos disparos dentro de la casa, luego mi ex pareja se le va encima LEIBER PIRE, quien es mi novio, y lo agrede físicamente con el arma en el rostro cayéndole a cachazos, luego de lo sucedido RAFAEL SALAZAR se va en su camioneta Toyota Runner, de color Plata, placa AA438WP; después llego la policía y se le comento sobre lo sucedido y ellos se abocaron a la búsqueda de RAFAEL SALAZAR, mientras que mi novio lo llevan al médico. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO 1NSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:
PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue el motivo por la cual el ciudadano RAFAEL SALAZAR, llego a tu casa de esa manera. CONTESTO: realmente no sé, ya que yo no tengo nada con él. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba el ciudadano RAFAEL SALAZAR, al momento de lo sucedido. CONTESTO: realmente no sé. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? por que motivo el ciudadano RAFAEL SALAZAR, agredió físicamente a su novio LEIBER PIRE. CONTESTO: no se, que RAFAEL SALAZAR, llego haciendo disparo como loco, y la agarro con mi novio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? a parte de su novio resulto lesionada alguna otra persona. CONTESTO: solamente mi novio. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en mi casa ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa Nro. 21. el día de hoy jueves 14/08/14, como a eso de las 03:30 de la mañana….”.
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha jueves 14/08/14, corno a las 04:00 de la mañana, la víctima LEHISBER PIRE se encontraba acostado en el cuarto de la casa de su novia MARBELLINE CHIRINOS, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa Nro. 21, en eso un muchacho mete una pistola por la ventana del cuarto y dice que abran la puerta, y como no se le abrió la puerta, presuntamente el muchacho comienza a darle golpes a la puerta y disparos hasta abrir la puerta, cuando entra presuntamente comenzó a disparar, y se le fue encima lo apuntó con el arma y luego comienza a caerle a cachazos, y presuntamente le decía que lo iba a matar, luego se va de la casa de la novia, y huye en una camioneta plateada, luego se llamo a la policía, y cuando los funcionarios llegaron a la casa se le notifico de lo sucedido y luego llevan a la víctima al médico, donde le agarraron puntos de sutura, asimismo, se desprende de las actas procesales que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia por los datos aportados por las víctimas quedando identificado como RAFAEL BORGES con el arma de fuego, aportando a los funcionarios policiales un porte de arma el cual arrojó según la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGÍA ser FALSO, acreditándose para este estado procesal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios delitos imputados provisionalmente por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de los cuales uno de esos delitos prevé una posible pena de prisión superior a los diez años.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad de los hechos, la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización a la investigación toda vez que el propio imputado de autos ha manifestado que conoce a la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS quien según se desprende de la causa es la actual pareja de la víctima LEHISBER PIRE, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la presente investigación, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa Privada durante la audiencia oral de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.136.501, venezolano, por estar presuntamente incurso en los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se establece como sitio de Reclusión la Zona Policial Nº II de Polifalcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000427.-
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