REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003772
ASUNTO : IP01-P-2013-003772
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL
Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA por el delito de LESIONES GRAVES, según lo previsto en el artículo 415 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.967.398, mayor de edad.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Julio de 2014, siendo las 09:35 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil Junior Perozo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar seguida al imputado RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de los Defensores Privados ABG. KEVIN OBERTO REYES y ABG. DIEGO FLORES NAVAS y del ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA, quien se encuentra debidamente notificada.
Se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Formal acusación contra el ciudadano. RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por último solicitó se Mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa que pesa sobre el imputado. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como RAMON ANTONIO EGURROLA SAVEDRAA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.967.398, mayor de edad. Quien expuso: “SI DESEO DECLARAR, en consecuencia expone “Bueno eso fue el año pasado 2013 que yo cumplí año el 27/06 día jueves y unos compañeros del Sector decidieron hacer una reunión en una casa de estos compañeros, dicha reunión fue el día viernes 28, después de salir de clases alrededor de las 10 aproximadamente llegue a mi casa deje mi bolso y le notifique a mi pareja que iba a casa de un amigo que me iban hacer una reunión, esta reunión la organizo MANUEL ANTONIO CORDERO SUAREZ, actualmente Sargento Primero de la Guardia Nacional, allí estaban otros compañeros que eran funcionarios policiales también, estábamos en la reunión, como a las 11 y 30 de la noche mi esposa me notifica por un mensaje de texto que el ciudadano GABRIEL esta en mi casa, bueno en la casa de mi mamá, y este le pregunto a mi esposa que si yo lo podía ir a buscar para llevarlo a la reunión y yo le dije a mi que no, que me daba pena por él pero no lo podía ir a buscar, porque yo estaba en una casa ajena y ella sabe muy bien como se pone el ciudadano GABRIEL cuando esta bajo los efectos del alcohol, bueno seguimos compartiendo los compañeros que estábamos en la habitación y ya como a las 02 y 30 de la mañana no recuerdo bien la hora, me llamo por teléfono otro compañero de nombre ALI PRIMERA, cada destacar que este también es funcionario de polifalcón, el funcionario me dice que esta cerca de mi casa que si lo puedo ir a buscar para ir hasta donde yo estoy, le pedí permiso al señor de la casa para buscar al señor ALI, su respuesta fue positiva, y el otro compañero que estaba en la habitación de nombre NEBLINGER REYES, también funcionario de polifalcón y me acompaño a buscar al funcionario ALI, cuando llego a la puerta de mi casa encuentro sentado al señor ALI con el señor GABRIEL, porque son amigos, ambos estaban bajo los efectos del alcohol, procedí a llevarlos hasta la reunión, bueno en la casa del compañero SUAREZ, seguimos compartiendo hasta el amanecer, cunado me retire a mi casa fui a despertar al señor GABRIEL que se había quedado dormido en esa casa ajena y él se despertó agresivamente hacia mi persona, salimos a la calle hubo una discusión verbal, allí se metió la mamá del señor CORDERO señora Ana Suárez y evito que peleáramos en la calle y yo me fui a mi casa a dormir y no se hacia donde se fue el señor GABRIEL, yo estaba en mi casa durmiendo y como a las 11 y 30 llego mi esposa del trabajo y me dice que afuera esta el señor Gabriel y que quiere hablar conmigo, le dije a mi esposa que le dijera que se retira que no quería hablar con él y que si quería hablar contigo que volviera cuando estuviese bueno y sano, en ese momento el señor GABRIEL estaba en la sala de la casa y escucho lo que yo dije, él entro a mi cuarto y me dijo en un tono violento y me dijo que por que no se lo decía en su cara lo que yo acababa de decir, yo me volteo y le digo que se retira que evitara los problemas y hay fue a ver que tenia una botella de cerveza en la mano, mi esposa lo tomo de la cintura y lo saco de la habitación, yo me volví a dormir con mi hijo acostado sobre mi y a los pocos segundos sentí un golpe fuerte en la cara, era el señor GABRIEL que me había golpeado con la botella que tenia en la mano, me levante rápido y él me estaba invitando a pelear en la habitación, yo me le fui encima y lo abrace para dominarlo, como él es mas alto que yo comenzó a saltar para que yo soltara, en ese momento yo lo arrojo al suelo y se parte la botella que el tenia en la mano, estando en el suelo nos dimos golpes los dos y mi mamá y esposa se metieron para desapartarnos, yo me salgo para la sala y llamo a mi esposa le dije que sacara el resto de los vidrios que quedaron en el cuarto porque tenia temor que se fueran a corta el hijo, mi esposa saco los vidrios del cuarto y luego ayudo a mi mamá a sacar al señor GABRIEL de la habitación, cuando él me ve de nuevo en la sala se torno mas agresivo, golpeo a mi mama y la empujo, a raíz del golpe mi mamá tuvo una fractura en el brazo, en ese momento fue cuando tome el trozo de botella con la intención de intimidar al señor GABRIEL porque estaba muy violento, el me ataco directamente y allí cuando lo corte en la parte de la espalda, luego entramos en otro forcejeo caímos al piso sobre el resto de los vidrios, entonces mi esposa se volvió a meter y en ese momento él se paro y se fue corriendo de la casa, yo notifique al 171 de lo que sucedió y le dije a mi esposa que se cambiara de ropa para poner la denuncia, cuando vamos saliendo de la casa, venían unos policías y venia la señora YOLIMAR ALVAREZ la hermana del señor GABRIEL en una de las motos, ella me señala y se detienen las motos y se bajo de la unidad muy violentamente hacia mi persona y allí fue cuando entre a mi casa y le cerré la puerta en la cara, ella fue la que le dio la orden a los funciones de que entraran de manera violenta a la casa, al principio los funcionarios entraron de forma violenta y me estaban sacando a la fuerza hasta que entro otro funcionario mas pacifico mucho mas calmado hablo con los motorizados que se calmaran y allí fue cuando yo me calmé y me entregué sin resistencia a la autoridad, eso es todo.
Se deja constancia que el representante de la fiscalía no realiza preguntas.
Seguidamente pregunta la defensa: 1¿Los hechos ocurridos fueron dentro de tu casa de habitación? Si. 2¿Puedes darme el nombre de las personas que estaban en la habitación? Mi esposa de nombre VIRGINIA ALVARADO, mi hijo de 4 años, mi mamá MARÍA SAAVEDRA, de 71 años de edad y mi sobrina de un años de edad que la estaba cuidando mi mamá. 3¿Tu detención fue exactamente donde? Dentro de mi casa. 4¿De que teléfono llamas tu al 171? De un celular que yo tenia pero no me acuerdo el numero. 5¿De tu declaración desprende que recibiste una herida en la cara, recibiste alguna medicatura forense ese día? Si en las instalaciones del CICPC., es todo.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha oportuna, esta defensa se opone a la Admisión de la Acusación, por cuanto si se realiza un control formal y material de los hechos que conforman el proceso penal podemos concluir que se desprende de las actas que conforman la investigación fiscal ya concluida que nuestro patrocinado nunca actuó de manera dolosa y muchos menos con premeditación y alevosía y que su conducta se desprende pues como reacción lógica a un estado de necesidad y a una legítima defensa, de igual forma es menester de la defensa señalar que del examen de las actas lo único que puede señalarse en contra de nuestro defendido, es el cuarto elemento de convicción de la Fiscalía en su escrito acusatorio que riela inserto en el folio 99, conocido como informe de experticia médico legal y que es contundente la conclusión del galeno de afirmar que sus condiciones son regulares y que el tiempo de curación es de treinta (30) días, por lo que se concluye que las lesiones causadas nunca pusieron en riesgo la vida de la presunta víctima, es por lo que con respeto solicitamos tenga a bien a considerar un cambio de calificativo en cuanto al tipo penal por cuanto quedo demostrado que nunca hubo la intención de dar muerte a la presunta víctima si no una legitima defensa es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado de autos el hecho de que: “En fecha 29-06-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, en momentos en que los ciudadanos RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA y GABRIEL JOSE ALVAREZ URBINA, se encontraban en la vivienda del ciudadano RAMON EGURROLA, ubicada en Urbanización Cruz Verde, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando comenzaron a discutir logrando irse a los golpes , siendo el caso que dentro del forcejeo se partió una botella de cerveza, tomando RAMON EGURROLA, uno de los vidrios de la botella que se había partido y propinándole una puñalada en la región dorso lumbar al GABRIEL JOSE ALVAREZ URBINA, quien se retiro del lugar y se fue a casa de su hermana de nombre YOLIMAR ALVAREZ, manifestándole que quien lo había herido era el ciudadano RAMON EGURROLA, 4 razón por la cual misma procedió a llamar la Policía del estado Falcón, quienes en compañía de la ciudadana se dirigieron a la vivienda RAMON EGURROLA siendo recibidos por el mismo, quien al ver la comisión Policial y a la hermana de GABRIEL JOSE ALVAREZ URBINA, emprende veloz huida intentando resguardarse dentro de su vivienda, logrando ser interceptado por los funcionarios Policiales, quienes procedían a su aprehensión cuando este les manifestó que efectivamente el le había propinado una puñalada GABRIEL JOSE ALVAREZ URBINA, razón por la cual procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Policía del estado falcón, quedando plenamente identificado como RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.967.398 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-87, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado Urbanización Cruz Verde, Sector 02, Calle 07, Casa N° 27”
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
En primer lugar, se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensora Privada.
este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 96 al 106 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 97, 98, 99, 100, 101 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 101 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 101, 102, 103, 104, 105 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa por falta de fundamentación, así como, sin lugar la solicitud de nulidad y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA. No se acoge la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal vigente, conforme al 313.2 se atribuye otra calificación jurídica a los hechos imputados por LESIONES GRAVES, según lo previsto en el artículo 415 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA con fundamento en el INFORME MEDICO LEGAL de fechas 29/06/2013 suscrito por el Médico Forense Dr. ADRIAN JIMENEZ. Se admiten todas las pruebas Documentales y Testimoniales presentadas por el Ministerio Público conforme al escrito acusatorio. Se Admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La ciudadana Jueza, Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal.
Señalando el imputado RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SI DESEO ACOGERME AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL, MOTIVO POR EL CUAL ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES, EN PERJUICIO DE GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA Y OFREZCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR CRUZ VERDE, UBICADO EN LA CALLE 11, PRIMERA ETAPA, DICHO TRABAJO SERÁ DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES DEL AMBULATORIO O ALGÚN TIPO DE SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que se opinión conforme al artículo 44 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima debidamente notificada no asistió a la audiencia, manifestando que no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
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Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en el presente caso el Estado Venezolano.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- La prohibición de acercarse a la víctima GABRIEL ALVAREZ.
2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- Mantenerse activamente laborando.
4.- Trabajo Comunitario en el ambulatorio del Sector Cruz Verde, ubicado en la calle 11, primera etapa, dicho trabajo será dependiendo de las necesidades del ambulatorio o algún tipo de suministro de insumos médicos. Deberá consignar al finalizar el régimen de supervisión, constancia de trabajo y constancia del trabajo comunitario y Fijaciones fotográficas antes durante y después.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano RAMON ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensora Privada. Se declara sin lugar la excepción opuestas por la Defensa. Sin Lugar el Sobreseimiento. Se Admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA. No se acoge la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal vigente, conforme al 313.2 se atribuye otra calificación jurídica a los hechos imputados por LESIONES GRAVES, según lo previsto en el artículo 415 del Codicio Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA. Se admiten las pruebas Documentales y Testimoniales presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando el imputado RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SI DESEO ACOGERME AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL, MOTIVO POR EL CUAL ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES, EN PERJUICIO DE GABRIEL JOSÉ ALVAREZ URBINA Y OFREZCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR CRUZ VERDE, UBICADO EN LA CALLE 11, PRIMERA ETAPA, DICHO TRABAJO SERÁ DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES DEL AMBULATORIO O ALGÚN TIPO DE SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que se opinión conforme al artículo 44 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima debidamente notificada no asistió a la audiencia, manifestando que no se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima GABRIEL ALVAREZ. 2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Mantenerse activamente laborando. 4.- Trabajo Comunitario en el ambulatorio del Sector Cruz Verde, ubicado en la calle 11, primera etapa, dicho trabajo será dependiendo de las necesidades del ambulatorio o algún tipo de suministro de insumos médicos. Deberá consignar al finalizar el régimen de supervisión, constancia de trabajo y constancia del trabajo comunitario y Fijaciones fotográficas antes durante y después. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Cesa la Medida Impuesta, en consecuencia líbrese oficio a Polifalcón. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Deberá Consignar constancia de de Trabajo. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado RAMÓN ANTONIO EGURROLA SAAVEDRA. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000431.-
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