REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003724
ASUNTO : IP01-P-2014-003724

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, seis (6) de junio de 2014, siendo las 04:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala Ramón Garabán para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Tercero Encargada del Misterio Público a cargo de la ABG. DILIA GUTIERREZ, así como el imputado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le preguntó al ciudadano imputado si tenía Defensor o Defensores de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando cada uno por separado que SI tenia abogado de confianza y designa en este acto a los profesionales del derecho ciudadano FRANCISCO HUMBRIA y ALEXANDER VALDEZ, quienes encontrándose presentes en sala son Juramentadas por acta separada.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, venezolano, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas por ante el Tribunal que a bien tenga el Tribunal, de conformidad al artículo 236 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado de la siguiente manera OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.096.401, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA, quien expone: “En primer lugar consigno constancia de estudio y certificado de incripción en dos folios útiles, para demostrar que nuestro defendido es estudiante de la Universidad Nacional Francisco de Miranda, asimismo consigno dos ejemplares del diario Regional Nuevo Día de fecha Viernes 06 de Junio de 2014 y Diario la Mañana de fecha Viernes 06 de Junio del presente año a los fines que sean consideramos por el Tribunal. En segundo lugar el día de ayer detuvieron a nuestro representado con un adolescente en la Calle González y en las actas policiales dicen que fue aprendido en la Calle Colina, mi representado fue aprendido en el Hotel Urumaco por once funcionarios policiales y lo agredieron fisicamente, luego que lo trasladaron al Comando Policial no nos dejaron ver a nuestros defendido, constando en dichas actas que le fue colectado un bolso contentivo de bombas molotov, máscaras antigás, 3 litros de gasolina, siendo imposible que todas esas cosas entren dento de un bolso, por lo que solicito ciudadana Juez la Libertad Sin Restricciones de nuetsro defendido y por último solicito copias, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (05/06/2014).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 05/06/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 05 de junio del año en curso; me encontraba en la Sede de la Direccion (sic) de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón (sic), ubicado en la Urbanizacion (sic) las Velitas; se recibe llamada vía radiofónica de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcon (sic), informando que un grupo de personas se encontraban protestando en la calle Colina entre calles Zamora y calle Falcon (sic), específicamente en las adyacencias de la Iglesia San Gabriel; a continuación una vez obtenida la información, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: SUPERVISOR HUMBERTO CHIRINOS, OFICIAL JEFE ÁNGEL MEDINA, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL EDWAR CHIRINOS, OFICIAL ANTONY VARGAS, OFICIAL GILBERTO LUGO, OFICIAL FREDDY SUAREZ, OFICIAL JOSER CHIRINOS, OFICIAL ÁNGEL BARROSO, OFICIAL NÉSTOR FRANCO, OFICIAL JOMAR LABARCA; trasladándonos al lugar antes mencionado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306; donde al llegar a la dirección antes mencionada, observamos una aglomeración de aproximadamente treinta personas, quienes se encontraban quemando cauchos en plena vía, colocando barricadas, bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal; a continuación la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial optan por lanzarnos objetos contundentes (piedras), utilizando torniquetes para tener mayor alcance y contundencia de los objetos contundentes; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse quedando un pequeño grupo de personas prostando de manera violenta, de los cuales dos fueron capturados, reuniendo los mismos las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimentas; el primero tez trigueña, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color marrón, pantalón de tela de color verde, quien tenía cuesta arriba un bolso tipo morral de color rojo con negro, quedando esta persona posteriormente identificado como: OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/96, dular de la cedula de identidad Nro. 25.096.401 (…) el segundo (…) de 17 años de edad (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL. ANTONY VARGAS y OFICIAL FREDDY SUAREZ, les realizan un registro corporal al ciudadano y el adolescente, arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL ANTONY VARGAS, le localiza y le colecta al primero de los descritos en el interior del BOLSO TIPO MORRAL. DE COLOR ROJO CON NEGRO. SIETE (07) BOMBAS MOLOTOV, UN (01) EMBASE (sic) DE COMBUSTIBLE: continuando con la inspección de personas el OFICIAL. FREDDY SUÁREZ le localizo (sic) y colecto (sic) al segundo de los descritos en el interior del BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS. CONTENTIVO DE CUATRO (04) COHETES, DOS (02) LENTES, UNA (01) HONDA, UN (01) NIPLE: continuando con el procedimiento a escasos quince metros del lugar donde se encontraban estas personas, específicamente en el pavimento el OFICIAL JOMAR LABARCA, localizo (sic) y colecto (sic) las siguientes evidencias UN (01) BOLSO DE COLOR BEIGE MARCA SPORT BENCHIBAG CONTENTIVO DE SEIS (06) BOMBAS MOLOTOV: UN (01) BOLSO DE COLOR VERDE, MARCA SAMI, CONTENTIVO DE CUATRO (04) EMBASES DE MALOX, DE 360 ML CADA UNO DOS (02) MASCARAS ANTIGÁS, UNA DE COLOR GRIS CON TRASPARENTE, MARCA 3M, LA SEGUNDA DE COLOR VERDE CON NEGRO, MARCA PERSONNA; acto seguido vistas y colectas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano y adolescentes a las 01:45: horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Alteración al Orden Publico). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ANTONY VARGAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la a Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a los e aprehendidos hasta el Centro de Coordinacion (sic) General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA DILIA GUTIERREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico (sic), y el ABOGADO EMIRLO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon (sic), a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñados y plenamente identificados por ante ese despacho…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS DE FECHA 05/06/2014 N° 00520: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO, CONTENTIVO DE SIETE (07) BOMBAS MOLOTOV, UN (01) EMBASE (sic) DE COMBUSTIBLE; UN (01) BOLSO, DE COLOR BEIGE, MARCA SPORT BENCHIBAG, CONTENTIVO DE SEIS (06) BOMBAS MOLOTOV; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS DE FECHA 05/06/2014 N° 00520: (04) EMBASES (sic) DE MALOX DOS DE 360 ML, Y DOS DE 180 ML, DOS MASCARAS ANTIGÁS, UNA DE COLOR GRIS CON TRASPARENTE MARCA LA SEGUNDA DE COLOR VERDE CON NEGRO, MARCA PERSONNA UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS, CONTENTIVO DE CUATRO COHETES, DOS (02) LENTES. UNA (01) HONDA, UN (01) NIPLE; ACTA DE INSPECCIÓN N° 1280 DE FECHA 05/06/2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO: CALLE COLINA, ENTRE ZAMORA Y FALCÓN ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA IGLESIA SNA GABRIEL, “VÍA PÚBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO POR EL DETECTIVE JOSE DI PIERRO ADSCRITO AL CICPC DE FECHA 05/06/2014 N° 9700-0217-SDC-0521 A: 1.- DOS (1) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (TELA) UNO DE COLOR VERDE Y OTRO NEGRO, PRESENTANDO UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “SAMI”. EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- CUATRO (4) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, PRESENTANDO UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “MALOX”, DOS (2) CON CAPACIDAD DE 180ML Y DOS (O2) CON CAPACIDAD DE 360ML, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 3.- DOS (2) MÁSCARAS ANTIGÁS, MARCA 3M, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO UNA DE COLOR GRIS Y OTRA CTE COLOR VERDE. LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 4.- CUATRO (4) CILINDROS, ELABORADOS EN FIBRAS NATURALES (CARTÓN), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PÓLVORA Y UNA MECHA EN SU PARTE SUPERIOR. LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 5.- DOS (2) LENTES, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE. LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 6.- CUATRO (4) LIGAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO (TORNIQUETE) DE UN METRO (1MT DE LARGO CADA UNO, ANUDADO EN SU EXTREMO A UN (PAÑUELO) ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR VERDE. LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 7.- UN (1) CILINDRO, ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, CON UN LARDE (SIC) SESENTA CENTÍMETROS (60CM) EL MISMO SE NCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO; RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE HIDROCARBURO REALIZADO POR LA EXPERTA ABOGADA Y ANALISTA QUÍMICO ZULEYMA MINDIOLA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC DE FECHA 05/06/2014 N° 9700-060-218 A: MUESTRA 01: UN BOLSO DE USO INDISTINTO, TIPO MOCHILA, CONFECCIONADO EN FIBRA SINTÉTICA DE COLOR ROJO Y NEGRO, CON CREMALLERA DE MATERIAL SINTÉTICO EN PARTE SUPERIOR, Y BOLSILLO DELANTERO CON DOBLE CIERRE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, POSEE DOS SUJETADORES ALARGADOS DE FIBRA TEXTIL CON ACOLCHADO Y SEGMENTOS CON SUJETADORES GRADUABLES, EN SU INTERIOR SE LOCALIZAN ENVASES DE VIDRIO QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN. MUESTRA 02: SEIS BOTELLAS DE VIDRIO, DESPROVISTAS DE TAPA, CONTENIDAS DENTRO DEL EVIDENCIA DESCRITA E IDENTIFICADA COMO MUESTRA 01, CONSTITUIDA POR DOS (02) BOTELLAS DE COLOR ÁMBAR, CON ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN EN LA CUAL SE LEE “MALTIN POLAR”, TRES (03) DE VIDRIO TRANSPARENTE CON LAS SIGUIENTES IDENTIFICACIONES: “REGIONAL LIGHT”, POLAR LIGHT Y POLAR ICE; UNA AMBAR DE MAYOR DIMENSIÓN QUE EL TAMAÑO ESTÁNDAR DE LAS ANTERIORES CON IMPRESO DONDE SE LEE ENTRE OTRAS COSAS “POLAR CERVEZA PILSEN Y FIGURA ALUSIVA A ANIMAL QUE IDENTIFICA LA EMBOTELLADORA, EN EL INTERIOR DE ESTAS BOTELLAS COMO CARACTERÍSTICA COMÚN, SE LOCALIZA LIQUIDO AMARILLENTO, MATERIAL TERROSO Y SE ENCUENTRA EN ÚNICO EXTREMO ABIERTO, INSERTO DE FIBRA TEXTIL NATURAL HUMEDECIDA CON EL LIQUIDO INTERIOR, Y MATERIAL ADHESIVO QUE SUJETA ESTE EN LA BOQUILLA DE LAS MISMAS; EXPIDEN FUERTE Y CONCENTRADO OLOR CARACTERÍSTICO DE DERIVADO DE HIDROCARBURO. MUESTRA 03: UN BOLSO PEQUEÑO, TIPO BANDOLERO DE COLOR BEIGE, CONFECCIONADO EN FIBRA SINTÉTICA, MUESTRA ETIQUETA CIRCULAR EN LA CUAL SE LEE “BENCHIBAGS”, MUESTRA EN AMBOS LADOS, SEGMENTOS EN LOS CUALES SE INSERTA BANDA SINTÉTICA SUJETADORA, MUESTRA BOLSILLO EN CARA ANTERIOR CON CREMALLERA Y SOBRE ESTE SOLAPA CON DOBLE BOLSILLO, CUYAS ABERTURAS POSEEN MECANISMO DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO. EN PARTE POSTERIOR SE LOCALIZA UN BOLSILLO INTERNO CON MECANISMO DE CIERRE DE CREMALLERA SINTETICA DE COLOR NEGRO; A AMBOS LATERALES DE LA PIEZA SE LOCALIZAN DOS BOLSILLOS CON ABERTURA ELÁSTICA, EN EL INTERIOR DE ESTE SE LOCALIZAN LAS EVIDENCIAS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: MUESTRA 04: SIETE BOTELLAS DE VIDRIO, DE LAS CUALES TRES (03) SON AMBAR, CON ETIQUETA DE IDENTIFICACIÓN EN LA CUAL SE LEE “MALTIN POLAR” Y CUATRO (04) DE VIDRIO TRANSPARENTE EN LAS CUALES SE LEE “POLAR LIGHT”, EN EL INTERIOR DE ESTAS BOTELLAS COMO CARACTERÍSTICA COMÚN, SE LOCALIZA LIQUIDO AMARILLENTO, MATERIAL TERROSO Y SE ENCUENTRA EN ÚNICO EXTREMO ABIERTO, INSERTO DE FIBRA TEXTIL NATURAL HUMEDECIDA CON EL LÍQUIDO INTERIOR, Y MATERIAL ADHESIVO QUE SUJETA ESTE EN LA BOQUILLA DE LAS MISMAS; EXPIDEN FUERTE Y CONCENTRADO OLOR CARACTERÍSTICO DE DERIVADO DE HIDROCARBURO. PERITACIÓN: LAS MUESTRAS ANALIZADAS E IDENTIFICADA COMO “02 Y 04” (SUSTANCIA CONTENIDA EN LOS ENVASES TIPO BOTELLA) FUERON SOMETIDAS A LA REACCIÓN DE MARQUÍS POR TRATARSE DE UN ANÁLISIS VÍA HÚMEDA Y SE EFECTUA PROCEDIMIENTO DE EXTRACCIÓN EN LAS FIBRAS TEXTILES CONTENIDAS EN LAS MUESTRAS ANTES MENCIONADAS.
ANÁLISIS QUIMICO ANÁLISIS PARA DETERMINAR HIDROCARBUROS INFLAMABLES. REACCION QUIMICA CON EL REACTIVO DE MARQUIS: MUESTRA 02 POSITIVO MUESTRA 04 POSITIVO CONCLUSIÓN: SOBRE LA BASE DEL RECONOCIMIENTO Y ANÁLISIS PRACTICADOS AL MATERIAL RECIBIDO, OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO, SE CONCLUYE: EN LAS MUESTRAS ESTUDIADAS E IDENTIFICADAS COMO 02 Y 04, CONSTITUIDAS POR LAS BOTELLAS CON CONTENIDO LIQUIDO DETERMINÓ LA PRESENCIA DE HIDROCARBURO INFLAMABLE…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como so la comisión de un delito calificado de manera provisional como INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como, se desprende del acta policial que el imputado de autos se encontraba en una aglomeración de personas en una de las calles de esta ciudad bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal; quien es al notar la presencia de la comisión policial optan por lanzarles objetos contundentes (piedras), utilizando torniquetes para tener mayor alcance y contundencia de los objetos contundentes; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse quedando un pequeño grupo de personas prostando de manera violenta, de los cuales dos fueron capturados, quedando esta persona posteriormente identificado como: OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/96, dular de la cedula de identidad Nro. 25.096.401 (…) el segundo (…) de 17 años de edad (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL. ANTONY VARGAS y OFICIAL FREDDY SUAREZ, les realizan un registro corporal al ciudadano y el adolescente, arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL ANTONY VARGAS, le localiza y le colecta al primero de los descritos en el interior del BOLSO TIPO MORRAL. DE COLOR ROJO CON NEGRO. SIETE (07) BOMBAS MOLOTOV. UN (01) EMBASE (sic) DE COMBUSTIBLE. Asimismo, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación toda vez que se desprende del acta policial que al imputado de autos le fue colectado un bolso contentivo de siete (7) bombas molotov y un envase de combustible el cual según el RECONOCIMIENTO TÉCNICO arrojó positividad para HIDROCARBURO INFLAMABLE.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 242.3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada, ABG. FRANCISCO HUMBRÍA, expuso:

“En primer lugar consigno constancia de estudio y certificado de incripción en dos folios útiles, para demostrar que nuestro defendido es estudiante de la Universidad Nacional Francisco de Miranda, asimismo consigno dos ejemplares del diario Regional Nuevo Día de fecha Viernes 06 de Junio de 2014 y Diario la Mañana de fecha Viernes 06 de Junio del presente año a los fines que sean consideramos por el Tribunal. En segundo lugar el día de ayer detuvieron a nuestro representado con un adolescente en la Calle González y en las actas policiales dicen que fue aprendido en la Calle Colina, mi representado fue aprendido en el Hotel Urumaco por once funcionarios policiales y lo agredieron fisicamente, luego que lo trasladaron al Comando Policial no nos dejaron ver a nuestros defendido, constando en dichas actas que le fue colectado un bolso contentivo de bombas molotov, máscaras antigás, 3 litros de gasolina, siendo imposible que todas esas cosas entren dento de un bolso, por lo que solicito ciudadana Juez la Libertad Sin Restricciones de nuetsro defendido y por último solicito copias, es todo.


En tal sentido, del análisis de las actas procesales se acreditan para este momento procesal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ en los hechos que la Titular de la Acción Penal precalificó como el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se acredita del acta policial que dicho ciudadano se encontraba en una aglomeración de personas en una de las calles de estas ciudad, bloqueando el libre tránsito vehicular y peatonal, que dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial optan por lanzar contra la comisión policial objetos contundentes (piedras), utilizando torniquetes para tener mayor alcance y contundencia de los objetos contundentes; cuando posteriormente se le localizó y colectó dentro de un BOLSO TIPO MORRAL. DE COLOR ROJO CON NEGRO. SIETE (07) BOMBAS MOLOTOV Y UN (01) ENVASE DE COMBUSTIBLE, que en todo caso, corresponde a la Titular de la Acción penal, profundizar en la presente investigación para la búsqueda de la verdad siendo que la Defensa Privada puede coadyuvar en dicha investigación con la proposición de diligencias a favor de su representado conforme al artículo 287 del texto adjetivo penal, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones. De igual forma se le explicó a la Defensa que en todo caso si su representado fue golpeado o agredido por algún funcionario policial lo cual no consta en actas, debería acudir inmediatamente ante la autoridad competente a los fines de colocar la denuncia correspondiente para que se apertura la investigación. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 242.3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Control al ciudadano imputado OMAR RAFAEL MILA DE LA ROCA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.401. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Flagrancia de conformidad a los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

IRAIK ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000430.-