REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004393
ASUNTO : IP01-P-2012-004393

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO


PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERRZ
VICTIMAS: YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PRIVADA: ABG. ELLUZ DUNO Y ELIAS BARMEKSES

IMPUTADO: MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO

DELITOS: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se apertura a juicio al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, por la presunta comisión los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y el ESTADO VENEZOLANO.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2012-004393, instruida contra los imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA (QUIEN SE ENCUENTRA EVADIDO) y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y el ESTADO VENEZOLANO.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, del Defensor Público Tercero ABG. DENNYS CHIRINOS, en representación del ciudadano imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, los Defensores Privados ABG. ELLUZ DUNO y ABG. ELIAS BARMEKSES, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, seguidamente se deja constancia de la incomparecencia del imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, (QUIEN SE ENCUENTRA EVADIDO), motivo por el cual la ciudadana Jueza ordena la celebración de la Audiencia en relación al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, por cuanto el imputado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, se encuentra evadido y pesa sobre él una Orden de Aprehensión, haciendo la división de la continencia, se ordena la creación del cuaderno separado.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público en el presente acto. Toma la palabra la representante del ministerio público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando el escrito acusatorio en contra del ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y el ESTADO VENEZOLANO. Solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento al acusado de marras, por los delitos antes señalados, por último solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.718.904. Quien manifestó: NO desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. ELLUZ DUNO, quien expuso: “Esta defensa ratifica el Escrito de Descargo presentado en tiempo oportuno, que sea admitido en todas y cada una de sus partes así como las excepciones expuestas, solicitando el Sobreseimiento de la presente Causa, Con respecto a la diligencia solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la declaración del ciudadano Armando Salas, esta defensa desiste de dicha diligencia por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público notifico al ciudadano y el mismo le manifestó a la defensa que no iba a comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no conoce los hechos y que no se va a meter en problemas, desconociendo la defensa la ubicación actual del ciudadano motivo por el cual no fue promovido como testigo a favor de nuestro representado, es todo.


La ciudadana Jueza se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la defensa se declara sin lugar la excepción contenido en el artículo 28 numeral 1 literal E, se declara parcialmente con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 1° literal “i” y a tenor de lo previsto en el artículo 313.1 del COPP, se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que corrija el defecto de forma en la acusación específicamente referido al Capítulo II de los Hechos e identifique claramente a los ciudadanos imputados en la relación clara precisa y circunstancia de los hechos.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En virtud de lo expuesto por la ciudadana Jueza y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral Nº 1 del COPP, esta representación Fiscal subsana específicamente en el Capítulo II del Escrito de la Acusación presentado en su oportunidad legal el siguiente defecto de forma dejando constancia que el acta policial de fecha 26-10-2012 se desprende que los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de auto que la persona que vestía franela marrón una bermuda de color beige y una gorra de color blanco es quien observa egresando del referido centro comercial con un sobre Manila de color amarillo entre sus manos y a quien procede a dar voz de alto, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego accionándola de manera inmediata a la comisión asimismo en el momento de que los funcionarios proceden a identificarlos indican, tal como, se evidencia del acta policial que este ciudadano se identificó como MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 24.718.904, siendo además la persona a la que se le colectó el dinero descrito de la siguiente manera Dos billetes de la denominación de 100 bolívares, cuyos seriales son D12750488 y F37892722, Dos billetes de la denominación de 50 bolívares seriales Nº E51497872 y serial E57497872, así como, un teléfono celular marca Huawei, color plateado con negro serial V6D9KA11C0811502, de igual manera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que el segundo de los ciudadanos quedó identificado con EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.412, tratándose de la persona que conducía el vehículo tipo moto de color rojo marca MD-HAOJIN, modelo star-150, de igual manera se logro colectar al preferido ciudadano un teléfono celular marca Orinoquia, color azul con negro, serial Nº XPA9MA1172316235 con su respectiva batería, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes que la exposición narrada por la Representación Fiscal será incluida al momento de hacer la resolución en el capitulo de los hechos.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la ciudadana imputada los siguientes hechos: “Se les atribuye a los ciudadanos EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, que desde el día 23 de octubre 2012 la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES (victima) recibió llamadas a su teléfono celular 0416-7654381 desde el numero telefónico 0414- 5221470, donde le hablaba una voz masculina en la cual le solicitaba que le comunicara a su esposo NATALIO, diciéndole palabras amenazantes de que le haría daño a uno de sus hijos, posteriormente el día 24 de octubre de 2012, vuelven a llamar al teléfono de la victima y para ese momento dicho teléfono lo tenia el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en donde le manifestaron que debía cancelar la cantidad de 50.000 bolívares porque sino se la iba a cobrar con alguno de sus hijos, manifestando el ciudadano NATALIO que no contaban con dicha cantidad de dinero, diciéndole el ciudadano extorsionador que entonces le consiguiera 30.000 bolívares y posteriormente le diera los otros 20.000 bolívares, dándole como fecha limite para el pago el día viernes 26 de octubre de 2012. llegado el día 26 de octubre aproximadamente a las 02:00 PM vuelven a llamar a la victima a su numero telefónico 0416-7654381 desde el numero telefónico 0414- 5221470, en donde hablaba una voz masculina, contestando dicha llamada el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en donde le preguntaban que cuanto era la cantidad de dinero que había reunido, manifestando dicho ciudadano que solo había conseguido 15.000 bolívares, entonces el ciudadano extorsionador le indica que no había problema, que le entregara esos 15.000 y el resto se lo pagara después, y le dice que dirija al Centro Comercial el Castillo que allí lo iba a esperar la persona que recibiría el dinero, momentos después se prepara un operativo asistiendo el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN en conjunto con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, preparando un paquete que simularía el pago, y haciendo presencia en el Centro Comercial el Castillo el ciudadano NATALIO ANTONIO MILLAN y los funcionarios realizando el trabajo de inteligencia en las afueras de dicho Centro Comercial, es cuando los funcionarios castrenses logran visualizar que se le acercan a la victima un joven de unos 20 años aproximadamente de contextura delgada, de un color de piel clara, quien vestía una franela color marrón, una bermuda color beige y una gorra de color blanca, en compañía de una joven mas o menos de la misma edad, delgada de color de piel morena clara, quien vestía una franelilla de color negro y un pantalón color azul, cabello negro con una cola (sujetador de cabello) color roja, y usando lentes de color oscuro, y se sentaron a su lado, momentos después la victima recibe una llamada la cual duro poco tiempo, y luego dicho ciudadano se levanto y se dirigió hasta un recipiente de basura e introduciendo allí el paquete que simulaba ser el pago objeto de la extorsión, retirándose dicho ciudadano de las instalaciones del Centro Comercial, continuando apostados la comisión castrense en sitios estratégicos, manteniendo en todo momento contacto con la pareja que se sentaron al lado de la victima, siendo las 6:15 PM aproximadamente dicha pareja salio para la acera del frente, sitio en el cual se reunieron con una tercera persona, un ciudadano, el cual vestía una franela azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos, quien se encontraba sobre una moto de color rojo sostuvieron una conversación por un lapso aproximado de 20 minutos, procediendo la muchacha a retirarse en un vehículo tipo corsa, de color verde en el sentido hacia la plaza Linares, y el ciudadano que portaba la gorra de color blanco, franela marrón y una bermuda color beige, le dio un saludo con la mano al motorizado u procedió a entrar nuevamente hasta el interior del centro comercial “Castillo Don Leoncio”, en ese mismo momento el motorizado encendió la moto y se colocó en posición de arrancar en sentido hacia el banco Banesco de la Av. Manaure, manteniendo en todo momento una vista hacia la puerta principal del centro comercial El Castillo, posteriormente pasados un aproximado de 05 minutos, pudimos observar que el ciudadano vestía franela marrón, una bermuda color beige y una gorra de color blanco, los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de autos la persona que vestía franela marrón una bermuda de color beige y una gorra de color blanco es quien observa egresando del referido centro comercial con un sobre Manila de color amarillo entre sus manos y a quien procede a dar voz de alto, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego accionándola de manera inmediata a la comisión, por lo cual se procedió a repeler a este sujeto, asimismo, en el momento de que los funcionarios proceden a identificarlos indican, tal como, se evidencia del acta policial que este ciudadano se identificó como MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 24.718.904, siendo además la persona a la que se le colectó el dinero descrito de la siguiente manera Dos billetes de la denominación de 100 bolívares, cuyos seriales son D12750488 y F37892722, Dos billetes de la denominación de 50 bolívares seriales Nº E51497872 y serial E57497872, así como, un teléfono celular marca Huawei, color plateado con negro serial V6D9KA11C0811502, de igual manera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que el segundo de los ciudadanos quedó identificado con EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.412, tratándose de la persona que conducía el vehículo tipo moto de color rojo marca MD-HAOJIN, modelo star-150, de igual manera se logro colectar al preferido ciudadano un teléfono celular marca Orinoquia, color azul con negro, serial Nº XPA9MA1172316235 con su respectiva batería, colocándolos a disposición del Ministerio Publico, Representada para el momento por encontrarse de Guardia la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo presentado por dicha Representación Fiscal el día 28 de Octubre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fijando dicho tribunal la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para el día 29 de Octubre de 2012, donde se decretara para ambos imputados la privación Judicial Preventiva de Libertad e imputándosele los delitos de Extorsión para ambos imputados para el imputado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica entre otras cosas, arguye en su escrito de descargos:
“…OPOSICIÓN DE EXEPCIONES, CONSTESTACION Y SOLICITUD
DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones: contenidas en el artículo 28, numeral 4°, literales E, I.
Literal e: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.
Literal i: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,..., siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403.”
Oponemos estas excepciones, y contestamos al fondo, la acusación fiscal, presentada por el ministerio publico en fecha: 13-12-2012 a las 3:30 de la tarde, Rechazo, niego y contradigo los hechos, porque observa, esta defensa, que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinal 2, (2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada) y del contenido en su último aparte (se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigo.. .),del Código Orgánico Procesal Penal, al adolecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mi defendido, es decir, en su narrativa no expresa con exactitud y veracidad, de forma clara, precisa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, incluyendo el (los ) día(s), hora(s) y fecha(s) fehacientes, de la ocurrencia de los hechos, imputados a mi defendido, MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO.
Observa, esta defensa, después de un análisis que conforman las actas del presente asunto, que los hechos narrados por el ministerio público, son falsos y contradictorios, en razón, ciudadana jueza, que se evidencia del folio 201 al folio 204 y vuelto, informe emitido, por el MSC CARLOS ALMARZA, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL MJNISTERIO PUBLICO, de fecha: 12-11-2012, y del análisis realizado a la relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido de datos de mensajería de texto, correspondientes al móvil celular descrito Nro. 1, según RECONOCIMIENTO TECNICO, marca huawei, color negro y plateado, modelo C6050, cuyo número telefónico es el 0416- 3660948 perteneciente a la operadora de servicios MOVILNET y que poseía mi defendido para el momento de su aprehensión, NO SE EVIDENCIA RELACIÓN QUE VINCULE A MI DEFENDIDO MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, con el numero 04145221470 (NUMERO ESTE DEL CUAL EL VERDADERO EXTORSIONADOR REALIZO LLAMADAS A LA VICTIMA, DONDE LE HABLABA, UNA VOZ MASCULINA) , numero este, en el que presuntamente, le atribuyo , el ministerio publico el delito de Extorsión, según su acusación fiscal.
No se evidencia, ciudadana, jueza, que del análisis realizado a la relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido de datos de mensajería de texto, correspondientes al móvil celular descrito Nro. 2, según RECONOCIMIENTO TECNICO, marca ORINOQUIA, color negro y azul, y que poseía el ciudadano EDINXON MIQUILENA CARIPA para el momento de su aprehensión, NO SE EVIDENCIA RELACIÓN ALGUNA DE LLAMADAS, ENTRANTES, SALIENTE , NI POR MENSAJERIA DE TEXTO, QUE LO VINCULE CON MI DEFENDIDO MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, NI CON EL numero 04145221470 (NUMERO ESTE DEL CUAL EL VERDADERO EXTORSIONADOR REALIZO LLAMADAS A LA VICTIMA, DONDE LE HABLABA, UNA VOZ MASCULINA), NI CON LOS NUMEROS 04167654381, 04246240094 Y 04261690015 CORRESPENDIENTE A LAS VICTIMAS YASMIRIA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES Y NATALIO ANTONIO MILLAN, en el que le atribuyo, el ministerio publico el delito de Extorsión, según su acusación fiscal.
Observa la defensa que la representación fiscal, atribuyo, a mi defendido, MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, los delitos de EXORSION (sic) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin expresar, con exactitud y veracidad, tales circunstancias, aunado al hecho cierto de no cumplir con el procedimiento legal, preestablecido, para el aseguramiento de los elementos materiales(evidencias) de los delitos imputados, en la escena de los acontecimientos, vale decir, ciudadana jueza de control, en total y absoluta contravención a lo establecido Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en G.O. N° 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011, con vigencia a partir del día 24-10-2012, y por ende con violación a lo establecido en el artículo 49 constitucional referido al debido proceso.
Ciudadana Jueza de Control, se evidencia, del folio 02 y 03, acta de investigación policial, N° 0477, de fecha 26-10-2012, que expresa lo siguiente: (folio02), “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho... CAP. Martin CARIELES PIÑA, Ch. CAPURRO DOMADOR DIEGO, S/1. AGUILAR ESCALONA ANDRI, S/1. PAZ FIGUEREDO ARELT, funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana... De conformidad con 1 establecido en el artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 110, 111, 112 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, .. .
Al (folio 03) “ ...presuntamente los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, solicitaron a la presunta , victima cuatro billetes de papel moneda venezolana.., a los cuales se le saco copia fotostática a fin de realizar una entrega controlada, posteriormente esos referidos billetes, fueron envuelto conjuntamente con papel periódico, en una bolsa plástica de color negra, envuelta con cinta adhesiva transparente y posteriormente introducido en un sobre manila de color amarillo, a fin de aparentar la cantidad de 15.000 bolívares...”
No, observa la defensa, que los funcionarios, actuantes en el procedimiento, hayan cumplido, con los pasos de fijación fotografía de las evidencias, tanto a los billetes mencionados, como al fajo que simulaba la cantidad de 15.000, según lo narrado por el ministerio público, aun así, ciudadana jueza, mi defendido fue acusado de forma imprecisa e incongruente.
Observa, esta defensa, que no existe en el asunto fijación fotográfica de ninguna de las evidencias físicas, presuntamente colectadas en el sitio del suceso de forma general, ni individualizada, tal como lo exige el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ¿como se garantiza que esas evidencias no fueron alteradas o modificadas o sembradas en la escena de crimen? Si no fueron garantizadas a través del procedimiento idóneo, para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación y traslado de las evidencias a través de sus órganos y dependencias e inclusive para su preservación en los sitios acondicionados y adecuados donde deben reposar las mismas, violándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, en perjuicio de mi defendido MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO. Si ,consideramos, que los hechos narrados en el escrito acusatorio, ocurrieron presuntamente el día 26-10-2012, fecha cierta, en la cual, ya se encontraba vigente, dicho manual de procedimientos, es necesario ilustrar la postura, de esta defensa en favor de mi asistido MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO y en garantías de sus derechos constitucionales y legales. (…)

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 13 de Diciembre del 2012, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presento su escrito acusatorio, en virtud de ello, esta defensa observa, al hacer Una revisión minuciosa de las actas procesales, que el Representante de.. Ministerio Público violo el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia como derecho garantía Constitucional.
Ello en razón, que los procedimientos para el registro, colección, fijación, rotulado, transferencia por las distintas dependencias de los cuerpos de investigaciones penales y criminalísticas, de las evidencias físicas, recabas en el sitio del suceso, no fueron debidamente aplicadas, según lo expresado en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en G.O.N° 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011, con entrada en vigencia a partir del día 24-10-2012.
Asi, las cosas se observan, planillas de registros de evidencias físicas, sin los sellos húmedos de órgano policial, la firma de las personas en todas su trayectorias por las dependencias , que reciben, trasladan, entregan y depositan las evidencias físicas.( ver folios 22, 23, 56, 59) No se cumplió, con la fijación fotográfica de las evidencias fisicas colectadas.
No, EXISTE CADENA DE CUSTODIA DE LA VESTIMENTA COLECTADA EN EL HOSPITAL, PERTENECIENTE A MI DEFENDIDO, tampoco existe experticia de la misma, se perdió la vestimenta. (VER FOLIO 66 y VUELTO)
No, existe en el asunto, cadena de custodia, del presunto fajo simulando los bs. 15.000,00; sin embargo aparece en la experticia de reconocimiento legal, señalado con la letra E., sin el nombre del funcionario quien la recibió, traslado y transfirió por las distintas dependencias. (ver folio 80 vuelto).
Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido, subsanado o convalidado”. Artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos nos permitimos citar jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 3602, de fecha 19-12-2003, Expediente N° 03-0474, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “...omissis...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las Nevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable defensa)
de allí que cualquier evento ya sea por omisión o falta de motivación que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad y el principio de contradicción.
A tales efectos establece el artículo 281 de Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan” (Negrilla nuestra). En este sentido el doctor Eric Pérez Sarmiento en su Obra: Código Orgánico Procesal Penal Vigente comenta:
“Aquí se consagra la obligación del Ministerio Publico de actuar de “buena fe”, que no debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desideratum de justicia y equidad por todo el proceso, llegando hasta la ejecución de la sentencia y aun mas allá si el Fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente (articulo 28, numeral 4, literal i), alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato(art. 190) e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa”.
En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).ha señalado lo siguiente: “... La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha Solicitamos el sobreseimiento del asunto con fundamento a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. 1.-El hecho objeto del proceso no se realizo, porque el hecho que motivo la apertura de la investigación resultó ser inexistente, al comparar el acta policial de fecha 26-10-12, se evidencia, que es totalmente falso, que mi defendido, haya participado en los delitos imputados, sin la preservación de las evidencias físicas, de la vestimenta, del arma de fuego, del fajo simulado, por lo tanto era evidente que no se cumplían con los extremos del 236,237 y 238 para proceder la privativa de libertad en contra de mi defendido.
2.- ....o no puede atribuírsele al imputado, porque si bien es cierto que existe una denuncia, la misma no vincula a mi defendido, con el hecho punible que le fue imputado, tal como se evidencia del folio 201 al 209 del presente asunto, EXPERTICIA TECNICA puesto que las llamadas, entrantes y salientes del teléfono descrito con el Nro 1, que poseía mi defendido, no lo relaciona al delito de extorsión, puesto que su número telefónico 04163660948, no se corresponde o se vinculan de ninguna forma, con los números de la víctima, con el numero del extorsionador, ni con el numero del ciudadano EDINSON MIQUILENA CARIPA. Tampoco existe vínculo alguno en la mensajería de texto, por lo tanto mi defendido es inocente.
Ciudadano juez, la acusación es infundada, por insuficiencia probatoria. En este mismo sentido, ALBERTO BTNDER refiere: “...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada;... y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. En este caso el fiscal acusa, pero... presenta pruebas notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...”
No existen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad criminal de mi defendido….”.
Con relación a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, esta Juzgadora se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la defensa:

Se declara sin lugar la excepción contenido en el artículo 28 numeral 1 literal “e” referida al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A tal respecto, por cuanto el presente asunto penal, se trata de unos hechos por los cuales la representación Fiscal está facultada para actuar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de delitos de acción pública, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, intentadas por ante un Tribunal competente para conocer de la misma, motivos suficientes para declararla sin lugar.

Con relación a la segunda excepción opuesta, se declara parcialmente con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 1° literal “i” y a tenor de lo previsto en el artículo 313.1 del COPP, se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que corrija el defecto de forma en la acusación específicamente referido al Capítulo II de los Hechos e identifique claramente a los ciudadanos imputados en la relación clara precisa y circunstancia de los hechos.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En virtud de lo expuesto por la ciudadana Jueza y de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral Nº 1 del COPP, esta representación Fiscal subsana específicamente en el Capítulo II del Escrito de la Acusación presentado en su oportunidad legal el siguiente defecto de forma dejando constancia que el acta policial de fecha 26-10-2012 se desprende que los funcionarios dejan constancia que al momento de la aprehensión de los imputados de auto que la persona que vestía franela marrón una bermuda de color beige y una gorra de color blanco es quien observa egresando del referido centro comercial con un sobre Manila de color amarillo entre sus manos y a quien procede a dar voz de alto, sacó dentro de su vestimenta un arma de fuego accionándola de manera inmediata a la comisión asimismo en el momento de que los funcionarios proceden a identificarlos indican, tal como, se evidencia del acta policial que este ciudadano se identificó como MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 24.718.904, siendo además la persona a la que se le colectó el dinero descrito de la siguiente manera Dos billetes de la denominación de 100 bolívares, cuyos seriales son D12750488 y F37892722, Dos billetes de la denominación de 50 bolívares seriales Nº E51497872 y serial E57497872, así como, un teléfono celular marca Huawei, color plateado con negro serial V6D9KA11C0811502, de igual manera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que el segundo de los ciudadanos quedó identificado con EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.412, tratándose de la persona que conducía el vehículo tipo moto de color rojo marca MD-HAOJIN, modelo star-150, de igual manera se logro colectar al preferido ciudadano un teléfono celular marca Orinoquia, color azul con negro, serial Nº XPA9MA1172316235 con su respectiva batería, es todo.


En relación al alegato de la cadena de custodia se observa de la causa que las evidencias incautadas, proceden del momento de la aprehensión como se desprende de los elementos de convicción que cita en el libelo acusatorio por parte de la representación fiscal y se estima la licitud de las mismas, en última instancia corresponde vislumbrar dicha circunstancias en la fase de Juicio oral y público. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de esta sede judicial con Ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL del 23/05/2014 en el asunto penal N° IP01-R-2014-000040, a tal respecto dispuso:

“…Lo anteriormente constatado demuestra ante esta Sala que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas no desconoció los actos cumplidos por las Fuerzas Armadas Policiales en este caso en específico, a lo que se debe sumar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la doctrina de que los cuerpos del servicio de policía son órganos competentes para actuar en la investigación penal seguida con motivo de la perpetración de un hecho punible, según sentencia N° 569 del 14/12/2011, al expresar:
… De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, puede colegirse que los Cuerpos de Policía Municipal son Órganos de Seguridad Ciudadana, encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y el ámbito de competencia, teniendo como funciones comunes a todos los cuerpos policiales, el controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, prevenir la comisión de delitos de cualquier naturaleza, ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes que rigen la materia, practicar detenciones en virtud de una orden judicial o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia, debiendo cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias, entre otras. Aunado a ello, como funciones especiales, tienen competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Municipal, tienen como atribuciones: “(…) Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley (…)”, en su espacio territorial y el ámbito de competencia, además ello, están facultados para: “(…) Ejercer funciones auxiliares de investigación penal (…) Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia (…)”; así como, “(…) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público (…)”.
Similares regulaciones las encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir en caso de comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal debe ser dirigida por el Ministerio Público, y los órganos de policía actúan como sus auxiliares en esa función. Al respecto, el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “(…) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…)”.
De igual forma, el Código adjetivo penal, en su artículo 110, define a los órganos de policía de investigaciones, de la manera siguiente: “(…) Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece (…)”.
Agrega el artículo 111, del referido texto legal, como facultades de los órganos de policía, que: “(…) Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 117 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como reglas para la actuación policial, establece que: “(…) Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación (…)” (Resaltado de la Sala).
Por último, el referido Código, en su artículo 248, define la aprehensión por flagrancia, en los términos siguientes: “(…) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada (…)”.
De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando.

Conforme a esta doctrina del Máximo Tribunal de la República no cabe duda que, tal como lo ha venido relacionando esta Corte de Apelaciones a lo largo del presente fallo, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando, ello como consecuencia que uno de los más graves problemas sociales que actualmente aqueja a la República es la inseguridad, por lo cual, de prevalecer las formalidades legales en desmedro de la justicia, contribuiría con la impunidad de los delitos, pues bien lo entendió el constituyente cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no pudiéndose sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130 del 01/02/2006, que estableció:
… En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Ese artículo impone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.
Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 que han cursado por ante este Tribunal Colegiado que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:
1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, o que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso….”


Sobre lo anteriormente esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la acusación. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 213 al 234 de la primera pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público subsanó durante la audiencia preliminar el libelo acusatorio y describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano MERQUIZ IVOR DELGADO QUINTERO, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 228 229 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 229, 230, 231, 232, 233 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, y SIN LUGAR LA LIBERTAD DEL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS. Y así se decide.-
TERCERA: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional por los delitos de EXTORSION, establecido en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION
ARTÍCULO 16. Quien por cualquier medio capaz de generar
violencia, engaño, alarmas o amenazas de graves daños contra
personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para
ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su
patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero,
bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años
CODIGO PENAL VENEZOLANO
ARTICULO 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Resaltado y subrayado añadido).

Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO por los delitos de EXTORSION, establecido en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS, VICTIMA, EXPERTOS, así como, las actuaciones periciales. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas antes citada por cuanto aparentemente el ciudadano pretendía cobrar una cantidad de dinero de la víctima procedente de una extorsión, y posteriormente de enfrentó con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana resultando herido en el sitio del suceso. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente
relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE MARIO GUTIERREZ Y AGENTE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 26-10-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION N° 02798 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION del Funcionario CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-10-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-060-B-462 donde se deja constancia de la peritación efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 658-12 donde se deja constancia de la peritación efectuada al vehículo Tipo Moto incautado por los funcionarios actuantes en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas y técnicas, estableciendo así la responsabilidad penal del imputado. El Dictamen Pericial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en
el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 27-10-2012 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-875, a las evidencias físicas colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y sus características físicas y técnicas, estableciendo así responsabilidad penal del imputado. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentado en el juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad
con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YASMIRA DEL ROSARIO TELLERIA VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.961.950; la cual es pertinente por tratarse de la victima en el presente Caso Penal y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.

2.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CAPITAN MARTIN CARIELEZ PIÑA, SARGENTO 1 DIEGO CAPURRO DOMADOR, SARGENTO 1 ANDRI AGUILAR ESCALONA y SARGENTO 1 ARELT PAZ FIGUEREDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 26-10-2012 realizaran la aprehensión de los imputados de autos de manera flagrante. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que se trata de los funcionarios que suscribieron el Acta Policial N° 0477 donde consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo fueron aprehendidos de manera flagrante los imputados.

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NATALIO ANTONIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.884.401; la cual es pertinente por tratarse del esposo de la victima, y testigo de las llamadas telefónicas a través de las cuales les solicitaban cantidades de dinero a cambio de no causarle daño a su integridad física y la de sus familiares, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal de los imputados.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NELSON OMAR JAIMES ACHIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-14.041.643; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, determinando así la responsabilidad penal del imputado.


Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02798, suscrita en fecha 26-10-2012 por los funcionarios AGENTE MARIO GUTIERREZ Y AGENTE JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . AVENIDA MANAURE, ENTRE AVENIDA ROMULO GALLEGOS Y CALLE MONZON, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “EL CASTILLO DON LEONCIO.. .“. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION
BALISTICA N° 9700-060-B-462 suscrita en fecha 27-10-2012 por el funcionario CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 658-12 suscrito por el funcionario Detective JOSE CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: VSTARS15O; MODELO: l50cc; AÑO: 2006; COLOR: ROJO; TIPO: PASEO; PLACAS: NO PORTA; SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ06033999; SERIAL DE CARROCERIA: LDLPCKLA963153999. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-875 de fecha 27-10-2012 realizado por el funcionario Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.


PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA:
1.- El testimonio de la EXPERTO 1, FRANCHESCA NINO, adscrita (sic) a la unidad antiextorsión y secuestro del ministerio publico, quien puede
ser ubicada en la dirección nacional contra la delincuencia organizada del edificio sede del ministerio publico, en la ciudad de caracas, Distrito capital, la cual será presentado al debate oral y público, prueba útil, legal y pertinente por ser esta, la ingeniero experto quien practico experticia de relación de llamadas entrantes y salientes y vaciado de mensajería de texto a los números de la víctima y del número telefónico del presunto extorsionador, quien deberá ratificar el contenido y firma de su informe. PRUEBA QUE EXCULPA A MI DEFENDIDO MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO.
2.- El testimonio de la EXPERTO 1, DARLLELYS CASTILLO, adscrita a la unidad de informática, quien puede ser ubicada en la sub-delegación coro, del CICIPC, la cual será presentado al debate oral y público, prueba útil, legal y pertinente por ser esta, la experto quien practico experticia de VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJERIA DE TEXTO A LOS MOVILES NRO 1 Y NRO 2 relación de llamadas entrantes y salientes, y vaciado de mensajería texto a los números de la víctima y del número telefónico del extorsionador, quien deberá ratificar el contenido y firma de su informe. PRUEBA QUE EXCULPA A MI DEFENDIDO MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1) INFORME DE EXPERTICIA debidamente emitido por la coordinación de unidad anti extorsión y secuestro del ministerio publico, realizado por experto, FRANSSESCA NIÑO, experto analista N° 1, en fecha 12/11/2012 que riela en el folio 201 al 203,por ser útil, legal y pertinente, a los fines de demostrar que mi defendido no guarda relación alguna con los hechos que narra la representación fiscal, ni tampoco se vincula su numero telefónico 0416- 366-0948, con los teléfonos de la víctima, ni con el teléfono del ciudadano imputado Edison Caripa.
2) INFORME DE EXPERTICIA debidamente emitido por el departamento de criminalística, área de experticias informáticas, de la subdelegación coro
C.I.C.P.C., realizado por experto, DARLIELYS CASTILLO, experto analista N° 1, en fecha 31/10/2012 que riela en el folio 205 al 209,por ser útil, legal y pertinente, a los fines de demostrar que mi defendido no guarda relación alguna con los hechos que narra la representación fiscal, ni tampoco se vincula su número telefónico 0416-366-0948, a través de llamadas entrantes ni salientes no tampoco de mensajería de texto, con los teléfonos.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales de las partes por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN A LA DEFENSA:
Por no ser pertinentes ni útiles al caso en concreto, en relación a los hechos imputados por la representación fiscal:
1.- El testimonio de ANDARA FRANK, V-9.926.342, quien puede ser ubicado en la calle principal de la cañada, casa sin número, CERCA DE LA BODEGA DE TEODORO, municipio Miranda del Estado Falcón, el cual será presentado al debate oral y público, prueba útil, legal y pertinente por ser este, testigo el propietario del teléfono celular HAWEI, C6050, CDMA 268435461103107104, que poseía su defendido MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO.
2. El testimonio del funcionario policial, LICENCIADO CARLOS E. CHIRINOS adscrito a la división de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del Estado Falcón, quien puede ser ubicado en la AVENIDA ROOSVERLT, comandancia General de policía, municipio Miranda del Estado Falcón, el cual será presentado al debate oral y público, prueba útil, legal y pertinente, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de no poseer antecedentes policiales, emitido el día 26-03-2012, el cual riela al folio 95.
No se admiten los siguientes recaudos por no encontrarse previstos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura:
1) Constancia de no poseer antecedentes policiales , de fecha: 26-03-2012, que riela al folio 95, debidamente emitida por la dirección de inteligencia y
estrategias preventivas de la policía del Estado Falcón, a cargo del supervisor Carlos E. Chirinos , por ser útil, legal y pertinente, a los fines de demostrar que su defendido no posee antecedentes policiales.
2) Contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular, de fecha
05/05/2012, del equipo celular marca HAWLTEI, C6050, CDMA
268435461103107104, debidamente adquirido por el ciudadano Frank Andara el cual anexamos con la letra “A”, por ser útil, legal y pertinente, para demostrar que el teléfono que poseía su defendido no era de su propiedad.
3) Factura proforma, del teléfono celular, marca HAWTJEI, C6050, CDMA
268435461 103107104, el cual anexo marcado con la letra “B”, por ser útil, legal y pertinente, a los fines de demostrar quién es el propietario del teléfono.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO que no admitía los hechos imputados. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO por los delitos de: EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y el ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara temporáneo el Escrito de Descargo Presentado por la Defensa Privada, se declara sin lugar la Primera Excepción opuesta y Parcialmente con lugar la Segunda Excepción expuesta por la Defensa, en relación al literal “i”. Se Declara Sin Lugar El Sobreseimiento de la Presente Causa solicitado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación y las Pruebas Documentales y Testimoniales Promovidas por el Ministerio Público. Se admiten las Calificaciones Jurídicas imputadas. Se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa con excepción del testimonio de ANDARA FRANK y CARLOS E. CHIRINOS y de las documentales sólo se admiten la 2° y 3° según el escrito de descargo y no se admiten las documentales Nº 1, 4° y 5°, por no encontrarse contempladas en el artículo 322 del COPP. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación se impone al acusado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano imputado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Oída la manifestación del acusado MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, de no admitir los hechos este Tribunal ordena LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.718.904, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES y el ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Impuesta al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO, por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena la creación del cuaderno separado y su certificación por secretaria para el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, una vez que se apertura al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena la división de la Continencia en virtud de la Apertura a Juicio en relación al ciudadano MERQUIS IVOR DELGADO QUINTERO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000433.-