REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001490
ASUNTO : IP01-P-2013-001490

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


PARTES:
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS YANEZ

IMPUTADA: MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/04/2014, mediante la cual se admitió las acusación fiscal y se apertura a juicio a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2014, siendo las 10:35 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001490, instruida contra la imputada MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, la defensa Privada ABG. JESÚS YANEZ así mismo se encuentra presente en este acto la imputada MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos, Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido queda identificada la imputada de la siguiente manera MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, Venezolana, mayor de edad, nació el 12-09-1979. SI DESEO DECLARAR: “Yo empecé a sufrí a los 26 años de mi cabeza y mis depresiones y la he llevada a raíz de todo esto, yo en un momento en mi casa conozco a esa persona donde yo llegue y esa persona me hablo y me decía y yo le decía no puedo no puedo, hubo un momento que yo no pensaba en lo que tenía en mi pueblo mis hijos, mi papá mi familia mi mente se dejo llevar por esa persona y me vi envuelta en eso y cuando abrí los ojos ya estaba en Tocorón, mi vida cambio mucho, mi madre enferma, tengo tres hijos uno de ellos esta desperecido, me trate de quemar de envenenar porque perdí todo mi vida, mis hijos mi familia, yo no me considero mala a la sociedad simplemente un maneja hacia mi mente y me deje llevar en ese momento como todo ser humano nos equivocamos y el señor que es Dios yo sentí que el me perdono pero dentro de mi le pido a ustedes que me ayudaron con la medida a la que no he faltado, mi hija esta desaparecida, yo les pido que yo estoy consiente de que fui usada en mi mente, que soy débil de mente y de carácter, lo que les pido es una oportunidad en la vida, me siento como un pajarito preso que quiere volar y estar con sus hijos, a mi niño no lo he visto, me robaron en mi casa, y me sacaron cuando yo tome, es que con esto no quisiera tener la vida porque si no tengo mi familia no tengo a nadie, me he sentido muy mal, de los riñones la columna y mi mamá esta muy enferma, yo les pido perdón y una nueva oportunidad, yo no soy amenaza al ser humano yo tengo mis hijos y estoy muy arrepentida y nunca en mi vida pensaría en hacer eso, ni dejaría que otras personas abusan de mi mente, a mi a raíz de todo esto han buscada hasta violarme yo todo esto lo he vivido sola y horita le dije a la psiquiatra que en mi mente las personas me hablan y no veo maldad y realmente si lo quieren hacer, yo le pido una oportunidad por mis hijos y por mi mamá que esta muy enferma, mi hija ya iba a salir de quinto año y esta en un proceso de secuestro o no sabemos que pasa mi mamá esta sufriendo y yo o salgo de una depresión no tengo vida, no me merezco pasar por esto, yo nunca he tenido problemas con esto y menos con Drogas era una muchacha tranquila hasta que comenzó el trastornó a los veintiséis años, les pido ayuda por que veo que no puedo salir y me den una oportunidad por mis niñas que quiero estar con ella en sus cosas en su comunión en la escuela, les pido una oportunidad, es todo”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS YANEZ quien manifiesta “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo interpuesto en su oportunidad Legal, solicito el cambio de calificación del delito por cuanto ella nunca entró al recinto penitenciario y se acuerde una medida menos gravosa, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la ciudadana imputada los siguientes hechos: “En fecha 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando se hicieron presentes en el referido comando las Custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años de edad, manifestando las funcionarias custodias que la mencionada ciudadana pretendía ingresar, al recinto penitenciario para visitar a su conyugue de nombre Augusto José Lecca y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la referida Comunidad, la misma mostró una actitud nerviosa, sudorosa y pálida, una vez observada dicha actitud sospechosa en la ciudadana, las funcionarias procedieron a identificarla manifestando la misma ser y llamarse MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA. Seguidamente los funcionarios le indicaron a las custodias que le realizaran un chequeo minucioso y exhaustivo a la ciudadana, no logrando las custodias ningún resultado, sin embargo la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, lo que hacia presumir a los funcionarios que la misma tenia oculta algún objeto de interés Criminalístico y de prohibida tenencia, en razón de lo cual le solicitaron a la ciudadana su autorización para trasladarla hasta un hospital o instituto de salud cercano a los fines de practicarle un examen de Rayos X, manifestando la ciudadana no tener ningún inconveniente en acceder a realizarse dicho examen. Así las cosas, la ciudadana fue trasladada por los funcionarios en compañía de las custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA hasta el Hospital General de Coro, donde la comisión fue atendida por el Medico Radiólogo de Guardia, quien procedió a realizar el examen de Rayos X, informando a la Comisión que se observaba una imagen en la parte de la fosa pélvica de aproximadamente 10,5 x 5 centímetros que parecía ser un cuerpo extraño, una vez practicado dicho examen los funcionarios retornaron nuevamente al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, manifestó acceder voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenia en su interior, ingresando al cuarto de cacheo del Comando en compañía de las custodias, quienes luego de un lapso de tiempo le indicaron y mostraron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo que la hoy imputada había expulsado de sus partes íntimas específicamente del Ano, observando los funcionarios que se trataba de Un (01) Envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativo de material de látex (condón) de color beige, el cual al ser aperturado por los funcionarios en presencia de las funcionarias custodias se pudo verificar que el mismo contenía en su interior un billete de la denominación de Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y :Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01. (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA, con un peso neto de Treinta y ocho coma cuarenta y un Gramos (38,41 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma Dieciocho gramos (2,18 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060- 147, realizada en fecha 04-03-2013 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica entre otras cosas, arguye en su escrito de descargos:
“…Siendo así estas circunstancias solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones descritas con anterioridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 en concordancia con el 175, ambos de la ley penal adjetiva, y siendo declarada su nulidad no consideración como elemento de convicción.
De igual forma hemos de señalar que para el momento en que es analizada el Acta Policial conjuntamente con las declaraciones realmente se ignora quien fue la persona que colectó la evidencia, para posteriormente plasmar en el Registro de Cadena de custodia que dicha que fue el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ALIRIO SEGUNDO OLIVARES, circunstancia que queda en duda al realizar el análisis y comparación antes señalada y siendo la Cadena de custodia la actuación que permite a las partes tener la garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el mismo momento de su ubicación en el lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigación penal, criminalística y forense, tal como lo prevé el artículo 187, y la que le da nacimiento es precisamente el Acta de Inspección, tal como lo prevé el artículo 186 y esta no se realizó en el presente caso. Lo que existe es un Acta Policial la cual, repetimos, al analizarla conjuntamente con la declaraciones de las custodios se evidencias profundas dudas acerca de cuál fue el funcionario que colectó la evidencia. Es por ello que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.

Con relación al primer alegato de la Defensa Técnica cuando realiza una comparación de los testimonios de las testigos YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, SANDRA JOSEFINA PEREZ BOZO con el ACTA POLICIAL N° 0018 a los fines de referir al Tribunal del Control que existe una contradicción entre los dichos de las testigos y las actuaciones cuando fuera aprehendida su representada dentro de la Comunidad Penitenciaria con la evidencia de interés criminalística (sustancia ilícita).
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud NULIDAD ABSOLUTA expuesta por la Defensa Privada por encontrase esta Juzgadora impedida legalmente para realizar valoración de pruebas en la fase intermedia. Y así se decide.-
Continúa la Defensa Privada alegando:
“…CAPITULO II
INCONFORMIDAD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA PRECALIFICACION DEL DELITO
Es obligatorio para esta defensa privada señalar, por cuanto es necesario, lo relacionado al Iter Criminis, figura que tiene cabida en la Teoría del Delito. El Iter Criminis es el camino o recurrido del delito, debiendo observarse el lugar intermedio entre su inicio y la consumación, por cuanto es allí en ese intermedio que encontramos una posición de reversa, que le permite al sujeto que ha emprendido una acción con intención criminal, retrotraer su plan y volcarse de nuevo a la legalidad. Es así, como nace una institución del Desistimiento Voluntario. Es por ello la importancia de que hagamos referencia al Iter Criminis en el contexto de la tentativa y la frustración. La realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminal hasta la consumación del hecho delictivo. El Iter Criminis es tal como lo hemos señalado, el camino o recorrido del delito; las etapas por las que pasa el delito, desde su ideación hasta su posterior consecución.
(…)
Los actos de ejecución son los que conformarían la tentativa y la frustración; que normalmente son punibles. Los actos preparatorios son aquellos realizados para concretar la resolución delictiva, pero que no alcanzan a conformar una tentativa, porque no pueden calificarse como actividades ejecutivas. Si en la realización de los actos ejecutivos, el agente por causas ajenas a su voluntad, no puede realizar todo lo necesario para consumar el delito; estaremos delante de un espécimen del delito imperfecto denominado legal y doctrinalmente como la Tentativa o Tentativa inacabada, más si en el recorrido de la fase externa del lter Criminis, el agente realiza todo lo necesario para ejecutar el delito, pero por razones ajenas a su voluntad falla en su cometido, no pudiendo consumar el mismo; correspondería a la otra especie del género del delito imperfecto, la Frustración op (sic) Tentativa Acabada. En la fase de la tentativa, puede el agente detenerse y retornar voluntariamente, éste es el supuesto del Desistimiento Voluntario. Y esto lo señalamos por cuanto de la investigación se desprende que la ciudadana hoy procesada manifestó que ella misma en forma voluntaria desistía de la comisión del delito.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Desistir es:
Apartarse, renunciar de una empresa o intento empezado o proyectado. En el mismo Diccionario encontramos una definición de voluntario: Dícese del acto que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella. A ella nadie la obligó a desistir de su actuación. Lo hizo en forma voluntaria. En función de esta orientación, llevándolo al plano del derecho penal, podemos definir el Desistimiento voluntario como: Aquella situación frente a la cual el agente que encamina su marcha para la comisión del hecho punible, desiste, abandona, se aparta de manera voluntaria del intento empezado.
Para el Dr. Enrique Bacigalupo, habrá Desistimiento Voluntario siempre que el autor, una vez iniciada la ejecución, por su voluntad no consumare el hecho y fue por su voluntad que no culminó la ejecución.
La figura del Desistimiento Voluntario la rigen dos aspectos neurálgicos:
1) el aspecto objetivo, que no es otro sino la evitación de ejecución del delito y por ende de consumación; 2) el aspecto subjetivo, que está enmarcado dentro de la voluntariedad, que justamente representa el fino límite entre la tentativa y el desistimiento. El Desistimiento es voluntario cuando el sujeto se ha dicho: no quiero, aun cuando pueda. En cambio se estará en las circunstancias ajenas a la voluntad cuando el sujeto estuvo físicamente o psíquicamente impedido. Si la voluntad se ve afectada, no existe un desistimiento, sino tentativa, puesto que la voluntad, debe erigirse como un requisito existencial del desistir, siendo así que se estará en presencia de tentativa en el caso de que el agente se haya dicho: no puedo, aunque quiero.
Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro 1, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente: Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado nuestro).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Art. 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
La Tentativa y la Frustración en nuestra legislación reciben un trato independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los requerimientos existenciales del Desistimiento Voluntario.
En nuestro Derecho Penal (como en otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se encuentra empolvada por el desuso, basta con indagar en la jurisprudencia patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario en nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con la finalidad de ampliar lo concerniente a estas figuras:
(…)
Observamos que en el extracto jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida) la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos venido destacando.
Asimismo establece que la tentativa desistida no será punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la mencionada Sentencia exponiendo lo siguiente:

“Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado”.
(…)
Ahora bien habiendo señalado lo relativo a la no punibilidad del Desistimiento Voluntario, nos corresponde abordar sobre los límites que rodean a la misma, fundamentando en el artículo 81 del Código Penal, que establece la excepción a la no punibilidad, en el supuesto de hecho de que el agente haya desistido voluntariamente de la acción propuesta, pero en el transcurso de los actos ya realizados de por sí constituyan un delito o falta.
Por todo lo expuesto acerca de la institución del Desistimiento Voluntario, no está demás traer a colación una Sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual la precitada Jurista desafiando el Statu Quo amplía el alcance del Desistimiento Voluntario incluso en los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (En aquel momento Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora Ley Orgánica contra las Drogas), criterio que pensamos es aplicable a este caso.
Sentencia N2 592 del 13/12/02, Expediente N2 2002-0042: Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León….”.
En tal sentido, se trata de una calificación jurídica provisional que ha imputado el Ministerio Público conforme a los hechos que se plasmaron en el libelo acusatorio de los cuales se señala como presunta autora a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA los cuales son: “En fecha 03 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando se hicieron presentes en el referido comando las Custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez piel morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 35 años de edad, manifestando las funcionarias custodias que la mencionada ciudadana pretendía ingresar, al recinto penitenciario para visitar a su conyugue de nombre Augusto José Lecca y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la referida Comunidad, la misma mostró una actitud nerviosa, sudorosa y pálida, una vez observada dicha actitud sospechosa en la ciudadana, las funcionarias procedieron a identificarla manifestando la misma ser y llamarse MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA. Seguidamente los funcionarios le indicaron a las custodias que le realizaran un chequeo minucioso y exhaustivo a la ciudadana, no logrando las custodias ningún resultado, sin embargo la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, lo que hacia presumir a los funcionarios que la misma tenia oculta algún objeto de interés Criminalístico y de prohibida tenencia, en razón de lo cual le solicitaron a la ciudadana su autorización para trasladarla hasta un hospital o instituto de salud cercano a los fines de practicarle un examen de Rayos X, manifestando la ciudadana no tener ningún inconveniente en acceder a realizarse dicho examen. Así las cosas, la ciudadana fue trasladada por los funcionarios en compañía de las custodias SANDRA PEREZ Y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA hasta el Hospital General de Coro, donde la comisión fue atendida por el Medico Radiólogo de Guardia, quien procedió a realizar el examen de Rayos X, informando a la Comisión que se observaba una imagen en la parte de la fosa pélvica de aproximadamente 10,5 x 5 centímetros que parecía ser un cuerpo extraño, una vez practicado dicho examen los funcionarios retornaron nuevamente al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, manifestó acceder voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenia en su interior, ingresando al cuarto de cacheo del Comando en compañía de las custodias, quienes luego de un lapso de tiempo le indicaron y mostraron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lo que la hoy imputada había expulsado de sus partes íntimas específicamente del Ano, observando los funcionarios que se trataba de Un (01) Envoltorio de regular tamaño confeccionado con un preservativo de material de látex (condón) de color beige, el cual al ser aperturado por los funcionarios en presencia de las funcionarias custodias se pudo verificar que el mismo contenía en su interior un billete de la denominación de Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y :Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01. (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA…”.
En tal sentido, corresponderá a la Jueza o Juez de Juicio con la valoración de los medios probatorios que se incorporen, mantener la calificación jurídica imputada u otorgarle una calificación jurídica distinta, en todo caso, si se dicta una eventual sentencia condenatoria, o por el contrario, dictar una sentencia absolutoria por los hechos imputados, en esta fase intermedia bajo el control material y formal que realiza esta Juzgadora se estima que los hechos se subsumen en el derecho y, por tal motivo, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

En segundo lugar, este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 184 al 210 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 187, 188. 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 194, 195, 196, 197, 198, y 199 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, y SIN LUGAR LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA IMPUTADA DE AUTOS. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:
“El o la que ¡lícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado 6penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5020) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Lev y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (20Q) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la cena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Concatenado este con el Artículo 163: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
9- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema penal de responsabilidad del Adolescente.

Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS, EXPERTOS, así como, las actuaciones periciales. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, por cuanto la ciudadana pretendía según los hechos, suministrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) a un recluso dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


EXPERTOS
1.- Deposición de la EXPERTA TSU SILED J. ROJAS, Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-147 y 4.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700- 060-147, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: OCHO (08) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebolla, de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal de color beige entorchado en su extremo, todos con un peso bruto de Cuarenta coma Ochenta y ocho gramos (40,88 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 grs); MUESTRA 02: DOS (02) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro con verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto dé dos coma cuarenta y ocho gramos (2,48 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,1.8 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancias incautadas la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada oculta en el ano, cuando la misma pretendía ingresarla a la Comunidad Penitenciaria de Coro al momento de su aprehensión.
2.- Deposiciones de los ciudadanos AGENTE SANTANA LOPEZ Y AGENTE MANUEL LOYO Órganos de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0517, de fecha 04 de Marzo de 2013, practicada en la COMUNIDAD PENITENCIARIA “CORO”, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por dichos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en ella se deja claramente especificada las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fue aprehendida la hoy Imputada y donde fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal, por lo tanto necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico.
3.- Deposición de la DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, Órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD S/N, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por el referido funcionario Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a lo siguiente: Un (01) ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela serial 120922084; el cual arrojo las siguientes Conclusiones: El billete del Banco Central de Venezuela descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como dubitado es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suma la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 B5F).
Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Público por cuanto fue el experto que practicó la Experticia al dinero en efectivo incautado en la presente causa y en la cual se deja constancia de las características, estado y autenticidad y o falsedad de dicho dinero en efectivo, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de dicho dinero incautado a la ciudadana Imputada y que son objeto de la presente causa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los SARGENTO AYUDANTE OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL N° 0018, de fecha 03 de Marzo de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, así como de la incautación de la cantidad de un billete de la denominación de Cien Bolívares fuertes (BsF. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01. (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA, con un peso neto de Treinta y ocho coma cuarenta y un Gramos (38,41 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma Dieciocho gramos (2,18 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-147, realizada en fecha 04- 03-2013 por la ciudadana T.S.U SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Público a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputada y la incautación de la sustancia ilícita.
TESTIGOS

1.- Testimonio de la ciudadana funcionaria Custodia SANDRA JOSEFINA PEREZ BOZO, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Marzo de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la ciudadana que se encontraba en el área de cacheo de la comunidad penitenciaria de Coro y observo la actitud nerviosa presentada por la hoy imputada y así mismo presencio cuando la misma expulso del interior de su partes intimas (Ano) la cantidad de un billete de la denominación de Cien Bolívares, fuertes (B5F. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01 (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA con un peso neto de Treinta y ocho coma cuarenta y un Gramos (38,41 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma Dieciocho gramos (2,18 grs); la cual son sustancias de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputado ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, así como de la incautación de la sustancia.
2.- Testimonio de la ciudadana funcionaria Custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Marzo de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la ciudadana que se encontraba en el área de cacheo de la comunidad penitenciaria de Coro y observo la actitud nerviosa presentada por la hoy imputada y así mismo presencio cuando la misma expulso del interior de su partes intimas (Ano) la cantidad de un billete de la denominación de Cien Bolívares fuertes (BsF. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01 (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA, con un peso neto de Treinta y ocho coma cuarenta y un Gramos (38,41 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma Dieciocho gramos (2,18 grs); la cual son sustancias de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputado ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, así como de la incautación de la sustancia.
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-147, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: OCHO (08) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebolla, de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal de color beige entorchado en su extremo, todos con un peso bruto de Cuarenta coma Ochenta y ocho gramos (40,88 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 grs); MUESTRA 02: DOS (02) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro con verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma cuarenta y ocho gramos (2,48 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por restos vegetales y semillas :de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,18 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700- 060-147, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizada por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: OCHO (08) ENVOLTORIOS, tamaño grande, tipo cebolla, de los cuales siete (7) se encuentran elaborados en material sintético de color negro y anudados en sus extremos con hilo de color azul y uno (1) elaborado en papel vegetal de color beige entorchado en su extremo, todos con un peso bruto de Cuarenta coma Ochenta y ocho gramos (4.0,88 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma cuarenta y un gramos (38,41 grs); MUESTRA 02: DOS (02) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro con verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma cuarenta y ocho gramos (2,48 grs); se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma dieciocho gramos (2,18 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en el Ano, cuando la misma pretendía ingresarla a la Comunidad Penitenciaria de Coro para el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0517, de fecha 04 de Marzo de 2013, practicada en la COMUNIDAD PENITENCIARIA “CORO”, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTE SANTANA LOPEZ Y AGENTE MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento
de su aprehensión y donde igualmente le fue incautada la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

4.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD S/N, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, Experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a lo siguiente: Un (01) ejemplar con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela serial 120922084; el cual arrojo las siguientes Conclusiones: El billete del Banco Central de Venezuela descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como dubitado es AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suma la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100 BsF). Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del dinero en efectivo
incautado, así como el estado y la autenticidad de dichos billetes incautados, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.

5.- EXHIBICION Y LECTURA del INFORME RADIOLOGICO de fecha 03 de Marzo de 2013, practicada por el Medico Radiólogo AZYLEIH RODRIGUEZ, adscrita al Servicio de radiología del Hospital General de Coro, a la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, mediante el cual se deja constancia del estudio radiológico simple de abdomen (sin preparación) en proyección AP bipedestación en el cual se señala que se evidencia en Fose pélvica imagen radiolucida, de aspecto heterogéneo, de aproximadamente 1.O,5x5 cm, y en el que se establecen las siguientes conclusiones: “Imagen descrita en Fosa Pélvica, correlacionar con clínica. Resto de estudio radiografía de Abdomen simple de pie sin anormalidades”. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición, por cuanto en el mismo se deja constancia del Objeto extraño que la ciudadana hoy imputada, tenia oculto en el interior de sus partes intimas (Ano) y que luego fue expulsado por la misma en el comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de las funcionarias custodias adscritas a dicha comunidad y que una vez verificada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana fue verificado que dicho objeto contenía en su interior la cantidad de un billete de la denominación de Cien Bolívares fuertes (BsF. 100,00), siete (7) minienvoltorios de material sintético de color negro anudado en el extremo con un hilo de color azul, un (1) minienvoltorio de material de papel color beige, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína y Dos (2) minienvoltorios de material sintético de color negro y verde anudado en el extremo con un hilo de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01 (Primeros Ocho Envoltorios descritos) positivo para COCAINA, con un peso neto de Treinta y ocho coma cuarenta y un Gramos (38,41 grs); Muestra 02 (Últimos Dos Minienvoltorios descritos) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos coma Dieciocho gramos (2,18 grs).

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- Ciudadana SANDRA JOSEFINA PEREZ BOZO, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio CUSTODIO y quien debe ser citada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lugar donde labora.
2.- Ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio CUSTODIO y quien debe ser citada en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lugar donde labora.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales de las partes por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-





DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA que no admitía los hechos imputados. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el numeral 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en tiempo oportuno. Se declaran Sin Lugar las excepciones, las nulidades, la solicitud de sobreseimiento y la libertad solicitada por la Defensa, Se Admiten la pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y se acoge el principio de la Comunidad de la prueba invocado por la Defensa SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando la imputada MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Escuchada la manifestación de la imputada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana MAGALIS JOSEFINA RAMÍREZ MUJICA, Venezolana, mayor de edad, nació el 12-09-1979, titular de la cédula de identidad V-15.949.250. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Quedando las partes a derecho. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000432.-