REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000023
ASUNTO : IJ01-P-2000-000023
AUTO RATIFICANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31/10/2013, mediante la cual acordó ratificar al ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y se acordó ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal otorgada en el año 2001 al ciudadano antes mencionado por cuanto hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia oral en ocasión ala aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 22, 23, 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 31 de Octubre de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Abg. Janina Chirino, la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA contra el ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado el ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, previo traslado desde el reten policial por Orden de Aprehensión de fecha 18 de Julio de 2005.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado JORGE LUIS CABRERA SALCEDO si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado del Defensor Privado ABG. ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR el cual fue juramentado por Acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal Primero del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y asimismo solicito se decrete la medida Judicial Privativa de Libertad ya que se encuadran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JORGE LUIS CABRERA SALCEDO venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.147.
La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el imputado: “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR quien expone: Solicito la Aplicación de una medida menos gravosa para mi defendid, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es todo. este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observa de la revisión de las actas que componen el presente asunto se evidencio que en fecha 14 de Diciembre de 2000 se decreto la medida Privativa de libertad en contra del imputado en autos, que en fecha 05 de Enero de 2001 se decreto la libertad del imputado y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en fecha 18 de Julio de 2005 se decreto la Orden de Aprehensión por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al imputado.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las pocas actas procesales que conforman la solicitud se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cuya causa penal no reposa en esta sede judicial sino en el Despacho Fiscal y hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo.
Siendo que la Fiscal 4° del Ministerio Público, solicitó se decrete la medida Judicial Privativa de Libertad ya que se encuadran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa solicito la Aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observa de la revisión de las actas que componen el presente asunto se evidencio que en fecha 14 de Diciembre de 2000 se decreto la medida Privativa de libertad en contra del imputado en autos, que en fecha 05 de Enero de 2001 se decretó la libertad del imputado y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en fecha 18 de Julio de 2005 se decreto la Orden de Aprehensión por incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al imputado, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO y se le impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE LUIS CABRERA SALCEDO y se le impone al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar boleta de libertad y oficio al SIIPOL para que deje sin efecto la orden de aprehensión. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000392.-