REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004214
ASUNTO : IP01-P-2012-004214
AUTO DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
ACUSADO: PEDRO LUIS MORALES ARIAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ALAIN GONZÁLEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 04/08/2014, en el asunto penal seguido al ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cuatro (4) de agosto del año 2014, siendo las 10:06 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS TORREALBA a fin de celebrar audiencia especial a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asiste y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa Nº IP01-P-2012-004214, instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la comparecencia del la defensa privada abogado ALAIN GONZALEZ y del imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de imponer al ciudadano procesado de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, luego de imputado el ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la ciudadana juez impone al imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PEDRO LUIS MORALES ARIAS venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063.
La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Visto en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a Suspensión Condicional del Proceso solicito que el mismo sea impuesto de las condiciones a cumplir” es todo. Seguidamente el tribunal explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, es determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385 de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios CAP. DANIEL RENGIFO SOJO, SM/2 CARRASQUEL RIVERO LUIS y el SM/3RA. LEONEL TORREALBA GARCÍA adscritos a la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes dejan constancia de: “…En esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión, al momento de ingresar a referida habitación se procedió a efectuarle el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de colectar el Arma observada anteriormente, al momento de aplicarle la revisión corporal se pudo constatar que mencionada arma de fuego no la tenía en su poder. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección a los lugares adyacentes: y a revisar de manera minuciosa el interior del inmueble con la finalidad de recuperar el arma de fuego, pasado unos minutos después de la minuciosa búsqueda se pudo observar que dentro de la habitación, se encontraba del lado izquierdo un gavetero de madera, de color marrón, procediendo a revisar la primera gaveta de arriba hacia abajo, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, al observar los cartuchos de arma de fuego tipo escopeta: seguimos revisando y en la parte trasera del gavetero observamos DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA, una vez neutralizado el individuo procedimos a identificarlo plenamente: al mostrar su respectiva cédula de identidad observamos que se trataba de un ciudadano de nombre PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.291.063, venezolano, de 28 años de edad y manifestó que estuvo privado de libertad por el delito de Actos Lascivos, al chequearlo por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) el funcionario de guardia manifestó que no había sistema….”.
.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/10/2012, suscrita por los funcionarios RENGIFO DANIEL y MEDINA WILFREDO adscritos a DESUR FALCÓN y LUIS ARIAS adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística DELEGACIÓN DEL CICPC FALCÓN sobre unas evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA.
.- Del mismo modo acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-430 de fecha 15/10/2012 realizada por el funcionario LUIS ARIAS adscrito a al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA UNIDAD DE BALÍSTICA CICPC FALCÓN, a TRES (3) ARMAS DE FUEGO consistentes en DOS ESCOPETAS DE REPETICIÓN Y UN REVÓLVER DE USO INDIVIDUAL, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH WESSON, SIETE (7) CARTUCHOS PARA ESCOPETAS, TRECE (13) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL Y CINCO (5) CONCHAS (UNA PARA ESCOPETA CALIBRE 16 Y CUATRO PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL).
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Igualmente prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
En tal sentido, este Tribunal de Control estima que se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y se le imponen las siguientes condiciones:
1. El ciudadano imputado ofrece una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad.
2.- El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. El ciudadano imputado ofrece una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad. 2.- El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano. El imputado deberá consignar en fecha 06/10/2014 los siguientes recaudos: Constancia del Consejo Comunal del donativo de la arena a la comunidad explicando para que será utilizada la arena dentro de la comunidad y 2. Fijaciones fotográficas en el momento del donativo. Cesan las medidas cautelares impuestas. Se deja constancia que este Tribunal publicará la presente decisión en los mismos términos aquí explanados por auto separado. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Remítase oficio al Consejo Comunal a los fines de que se designe un delegado para el cumplimiento de la obligación impuesta. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000391.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004214
ASUNTO : IP01-P-2012-004214
AUTO DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
PARTES:
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
ACUSADO: PEDRO LUIS MORALES ARIAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
DEFENSOR PRIVADO: ALAIN GONZÁLEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 04/08/2014, en el asunto penal seguido al ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cuatro (4) de agosto del año 2014, siendo las 10:06 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS TORREALBA a fin de celebrar audiencia especial a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asiste y de la disponibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa Nº IP01-P-2012-004214, instruida contra el ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la comparecencia del la defensa privada abogado ALAIN GONZALEZ y del imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de imponer al ciudadano procesado de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, luego de imputado el ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la ciudadana juez impone al imputado PEDRO LUIS MORALES ARIAS.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PEDRO LUIS MORALES ARIAS venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063.
La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Visto en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a Suspensión Condicional del Proceso solicito que el mismo sea impuesto de las condiciones a cumplir” es todo. Seguidamente el tribunal explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer al ciudadano de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, es determinar en primer lugar, si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual es corroborado en el presente asunto penal toda vez que, se desprende de la causa:
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385 de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios CAP. DANIEL RENGIFO SOJO, SM/2 CARRASQUEL RIVERO LUIS y el SM/3RA. LEONEL TORREALBA GARCÍA adscritos a la Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, quienes dejan constancia de: “…En esta misma fecha y siendo las 06:00 hrs de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el sector denominado Cruz Verde específicamente a la altura de la calle popular con calle progreso, cuando repentinamente visualizamos a un ciudadano con franelilla color blanco, pantalón jean color azul y zapatos deportivos, portando esté un arma de fuego entre su pantalón a la altura de la cintura del lado derecho, éste al observar la comisión emprendió veloz huida, brincando una cerca hacia un terreno que se observaba en con una construcción sin terminar, el cual la misma conducía a la vivienda numero 108, color rosado con morado y blanco, que está ubicada en la calle popular al lado derecho del terreno en mención, la comisión procedió a intentar su captura ya que se encontraba en evidencia un presunto hecho punible, logrando capturar al ciudadano, quien se encontraba escondido dentro de una habitación, cerrando la puerta de la misma para así evitar de que los integrantes de la comisión lograran su aprehensión, al momento de ingresar a referida habitación se procedió a efectuarle el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de colectar el Arma observada anteriormente, al momento de aplicarle la revisión corporal se pudo constatar que mencionada arma de fuego no la tenía en su poder. motivo por el cual procedimos a realizar una inspección a los lugares adyacentes: y a revisar de manera minuciosa el interior del inmueble con la finalidad de recuperar el arma de fuego, pasado unos minutos después de la minuciosa búsqueda se pudo observar que dentro de la habitación, se encontraba del lado izquierdo un gavetero de madera, de color marrón, procediendo a revisar la primera gaveta de arriba hacia abajo, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, al observar los cartuchos de arma de fuego tipo escopeta: seguimos revisando y en la parte trasera del gavetero observamos DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA, una vez neutralizado el individuo procedimos a identificarlo plenamente: al mostrar su respectiva cédula de identidad observamos que se trataba de un ciudadano de nombre PEDRO LUIS MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.291.063, venezolano, de 28 años de edad y manifestó que estuvo privado de libertad por el delito de Actos Lascivos, al chequearlo por el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) el funcionario de guardia manifestó que no había sistema….”.
.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/10/2012, suscrita por los funcionarios RENGIFO DANIEL y MEDINA WILFREDO adscritos a DESUR FALCÓN y LUIS ARIAS adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística DELEGACIÓN DEL CICPC FALCÓN sobre unas evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ANIQUILADO CON EMPUÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38MM, SERIAL 97580, SERIAL DE TAMBOR 32680, APROVISIONADA CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR TENIA CUATRO (04) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE ESCOPETA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE .38 SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, DOS (02) ESCOPETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA MOSSBERG, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE DE COLOR CROMADO CON NEGRO, CULATA DE MADERA COLOR MARRÓN Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN; ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA PAJIZA, MARCA FLITE KING, MODELO K-10, CALIBRE 12, SIN SERIAL VISIBLE, DE COLOR MARRÓN MADERA OSCURO, CULATA DE MADERA Y GUARDAMANO DE MADERA.
.- Del mismo modo acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-430 de fecha 15/10/2012 realizada por el funcionario LUIS ARIAS adscrito a al DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA UNIDAD DE BALÍSTICA CICPC FALCÓN, a TRES (3) ARMAS DE FUEGO consistentes en DOS ESCOPETAS DE REPETICIÓN Y UN REVÓLVER DE USO INDIVIDUAL, CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA SMITH WESSON, SIETE (7) CARTUCHOS PARA ESCOPETAS, TRECE (13) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL Y CINCO (5) CONCHAS (UNA PARA ESCOPETA CALIBRE 16 Y CUATRO PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL).
En tal sentido, dispone la Disposición Final Cuarta numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“CUARTA.- EI régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a
los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”
Igualmente prevé la normativa adjetiva penal:
ART. 357.-Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
ART. 358.-Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en las partes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas el procedimiento ordinario.
En tal sentido, este Tribunal de Control estima que se encuentran satisfechos los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos y se le imponen las siguientes condiciones:
1. El ciudadano imputado ofrece una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad.
2.- El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta favor del ciudadano PEDRO LUIS MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.297.063, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES en los cuales cumplirá con las siguientes obligaciones: 1. El ciudadano imputado ofrece una carga de arena con trasporte incluido entregado a los voceros del consejo comunal del Barrio Cruz Verde de esta ciudad para los trabajos que requiera la comunidad en pro de la comunidad. 2.- El ciudadano imputado deberá comportarse como buen ciudadano. El imputado deberá consignar en fecha 06/10/2014 los siguientes recaudos: Constancia del Consejo Comunal del donativo de la arena a la comunidad explicando para que será utilizada la arena dentro de la comunidad y 2. Fijaciones fotográficas en el momento del donativo. Cesan las medidas cautelares impuestas. Se deja constancia que este Tribunal publicará la presente decisión en los mismos términos aquí explanados por auto separado. Cumplida la condición impuesta el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal. Se hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado como constancia de la condición impuesta y de su cumplimiento quien se compromete en este acto a darle cumplimiento cabal a la misma. Remítase oficio al Consejo Comunal a los fines de que se designe un delegado para el cumplimiento de la obligación impuesta. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000391.-