REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005670
ASUNTO : IP01-P-2014-005670

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Agosto de 2014; siendo las 04:28 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNANDEZ y del alguacil asignado a la sala LARRY CARABALLO para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Tercera del Misterio Público a cargo del ABG. EDGLIMAR GARCIA, así como el imputado EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO.

Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que NO tiene abogado de confianza y solicita que se le designe un Defensor Público. Se deja constancia que se hace el llamado a la Defensa Pública compareciendo a la sala el Abg. DENNYS CHIRINO defensor público décimo por la unidad de la Novena y se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicitó al Tribunal se prosiga conforme el procedimiento por Delitos menos graves, de conformidad 356 del COPP y solicita se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y siguientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, venezolano, cédula de identidad Nº: 19.628.882, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENNY CHIRINO, en representación del ciudadano imputado, quien expuso: “Solicito se le imponga de las medidas alrtenativas a la posecucion del proceso dado que mi defendido a manifestado que quiere admitir los hechos y ofrece como reparacion social pintar la iglesia Catòlica de Cabure Municipio Petit del Estado Falcòn, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/08/2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 02/08/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 02 de Agosto del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los efectivos S/1 ROMERO SUAREZ ANDY y el S/1 LOYO GARCIA YORBI al mando del suscrito, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, jurisdicción del municipio Jacura del estado Falcón, cuando aproximadamente siendo las 12:45 horas se observó un vehículo de transporte por puesto tipo Encava color blanco, procedo a comisionar al S/1. ROMERO SUAREZ ANDY, para que le indique ah ciudadano conductor del vehículo para que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los ciudadanos pasajeros y al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino el S/1. LOYO GARCIA YORBI, observa que un ciudadano de téz morena y de mediana estatura, que vestía pantalón de jeans color azul y camisa de color beige, que mostró nerviosismo al momento de la revisión corporal, tenía en su poder UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA AIRLINER, procediendo a informarle que le iba revisar su interior porque tenía sospecha que ocultaba algo, logrando incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE .38 SPECIAL, SERIALES DU263771, DE FABRICACION BRAZIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, viendo la situación el S/1. LOYO GARCIA YORBI, procedió a identificar al ciudadano, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, Titular de la cédula de identidad V.- 19.628.882, (…) en vista de esto le informa al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, en tal sentido siendo las 13:00 horas el suscrito procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando designo al S/1. LOYO GARCIA YORBI, para que efectúe llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), para que verificara la identidad del ciudadano pasajero y las características del arma de fuego incautada, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/l. Castillo José Gregorio, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano no presenta historial policial y el arma de fuego no registra en el sistema, seguidamente procedo a informar la situación mediante llamada telefónica a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente: que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, ….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 070 DE: UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE LA MARCA AIRLINER CONTENTIVO DE UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE .38 SPECIAL, SERIALES DU263771, DE FABRICACION BRAZIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL
MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS FISICAS; RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-352 de fecha 03/08/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO ARIAS LUIS (CICPC) A: UN (1) ARMA DEFIIEGO, DEL TIPO REVÓLVER, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA TAURUS, MODELO 82. CALIBRE .38 SPECIAL.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1.- REPARACIÓN DEL DAÑO PINTAR LA IGLESIA CATÒLICA DE CABURE MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÒN. 2.- DEBERÁ CONSIGNAR TRES (03) CONSTANCIA EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DE CABURE, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN RELACIÓN A LA LABOR SOCIAL A REALIZAR UNA POR CADA MES. 3.- MANTENERSE LABORANDO ACTIVAMENTE.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, venezolano, cédula de identidad Nº: 19.628.882, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y OFREZCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO PINTAR LA IGLESIA CATÒLICA DE CABURE MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÒN. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- REPARACIÓN DEL DAÑO PINTAR LA IGLESIA CATÒLICA DE CABURE MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÒN. 2.- DEBERÁ CONSIGNAR TRES (03) CONSTANCIA EMITIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DE CABURE, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN RELACIÓN A LA LABOR SOCIAL A REALIZAR UNA POR CADA MES. 3.- MANTENERSE LABORANDO ACTIVAMENTE. CUARTO: Presentar constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. Se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres (03) meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano EUSEBIO JESUS RAMIREZ MACERO, consignar los recaudos el día Cuatro (04) de Noviembre DE 2014. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0042014000394.-