REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004484
ASUNTO : IP01-P-2014-004484

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación cada siete días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.3 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes siete (07) de Julio de 2014, siendo las 09:48 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, titula de la cédula de identidad Nº V-21.309.637. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, previo traslado del C.I.C.P.C.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, y designa en este acto a su abogado de Confianza ciudadano ABG. FRANKLIN MENDOZA, quien estando presente en la sala es juramentado por auto separado, se deja constancia que se le permitió un prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.7, por cuanto se realizó en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, todo ves que riela en el presente asunto penal la experticia química, practicada a la Sustancia incautada suscrita por la experta funcionaria Merlys Hernández, funcionaria adscrita al CICPC. Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo

exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera: ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.637, el cual manifestó SI DESEO DECLARAR, quien manifiesta: “Esos mismos funcionarios que me detuvieron a mi hace tres (03) meses en una moto particular mía ellos me retuvieron, ellos me hacen el oficio de la moto y me dicen que tenemos que ir a la Sub Delegación del CICPC y yo les digo que no tengo ningún problema en ir, llegamos a la delegación y me introducen hacia una oficina, chequean la moto y la moto es legal, ellos me dicen a mí que ellos me van a soltar si yo les consigo 15 mil bolivares para el día siguiente y me dan un papel firmado por un comisario, el nombre del Comisario es Inderfonso Angulo, ellos me sueltan me agrarra como a las 7 de la noche y me soltaron como a las 11 de la noche, el papel estaba firmado para la hora que yo debía entregar el dinero el día siguiente que era a las 3 de la tarde, sino ellos me ponían la moto como solicitada, entones yo al ver que no tenía el dinero al día siguiente acudí desesperado a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Séptima, fui atendido por el Dr. Franco, luego fuí a la defensoría del pueblo y una Dra. De allí fue a la Delegación del CICPC, a tomarle una foto a mi moto, inmediatamente los funcionarios tienen mi número y me llaman por teléfono para decirme que que estoy haciendo yo? que porqué yo los estoy denunciando a ellos?, e inmediatamente estoy hablando con la Dra. De la defensoría del Pueblo y me llaman y le muestro el Teléfono a la Dra para que vea que me estan llamando los funcionarios del CICPC, y la Dra. Inmediatamente me hace entrega de un papel de un escrito para que se lo entregue al Dr. Franco y le hago el comentario de que ellos me estan llamando y le digo que ellos me estan diciendo que si yo los denuncio ellos me van a matar o a sembrar, quiero que se deje constancia que esos funcionarios me vieron caminando y cuando me vieron dijeron “ah mira en donde esta en que nos denunció”, ellos me agarran y paran en la esquina me preguntan donde vivo y ellos se meten conmigo, allí ellos empiezan supuestamente a revisar y que buscando droga yo les digo que aquí no hay nada porque está en la casa de mi suegra, porque yo vivo en casa de mi suegra, allí ellos empienzan a decir como a ti te gusta involugrar a funiconarios en cuestiones, ellos hicieron su broma allí y me dicen vámonos a la Delegación y allá me dijeron lo de la marihuana y yo les dije que cual droga si en la casa solo vivimos dos hombres y cuatro mujeres, mi suegro y yo, mi suegra, mis cuñadas, mi mujer y unos niños y somos gente bien, yo cuando estuve en Fiscalia poniendo la denuncia que tiene por escrito el Dr. Franco, me dio miedo entregarles los 15 mil bolivares no fuera a ser que despúes que los entregara igualito me fueran hacer daño porque la moto esta legal y como yo no les di el dinero pusieron la moto a la orden de la fiscalia 3, yo he hecho mi solicitud ante esa fiscalia a la cual acudí esta misma semana con el papeleo para que la fiscalia 3 me entregue la moto, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas 1¿Fecha en la cual fue aprehendido cuando le quitaron la moto? El 10 de Abril de 2014. 2¿ha estado detenido usted? Si por el delito de robo de vehicuklo en el 2006. 3¿usted consume Droga? Si marihuana nada mas. 4¿A que se dedica? Albañil en frente de la Arístdes de Calvanís? 5¿Quién lo contrato? Una empresa en una obra nueva. 6¿Qué van a construir allí? Edificios de interes social del gobierno para darsela a la gente? 7¿El numero del expediente por cual detuvieron la moto? 118802. 8¿Usted es el dueño de la moto? Si, segundo dueño, tengo un compra venta en un documento privado con nombre y huellas. 9¿Placas de la moto? No porta placas, solo es marca KIPA 150, de color blanca con accesorios. 10¿Conoce al adolescente que resulato detenido con usted? Si vive como a cuatro cuadras. 11¿Recuerda los nombres del CICPC? No solo sus caracteristicas, porque se quitaron la chapa, solo recuerdo el nombre del Comisario Angulo porque todos los demas se iban al día siguiente no se para donde y ese comisario era el encargado de recibir el dinero. 12¿Usted Mencionó una boleta firmada por un funcionario del CICPC, quien tiene esa boleta? El Dr. Franco tiene la boleta y me dio un ofcio para que me examinara porque los funcionario me dieron cuatro golpes pero como era para ir al CICPC no fui, porque tampoco tenia la plata y no fuera a ser que me vieran los funcionaruios. 13¿ Dicte el número de teléfono donde recibio la llamada de los funcionarios? El número esta en el expediente del Dr. Franco el tomo nota de mi núemro y el número de los funcionarios que me llamaban y uno de esos funcioarios el que me detuvo hace tres días. 14¿Cómo se identifican los funcionarios cuando lo llamaban? No los conozco porque se quitaban la chapa y no decían sus nombres, si se sus caracteisticas fisicas y los puedo reconcer porque ellos están todavía allí, uno de ellos fue el que nos detuvo el viernes. 15¿Porte las caracteristicas de los funconarios? El primero mide como un metro 60 o 70, blanco flaco, pelo negro sepeina de ladito, con el pelo bajito, cara perfilada, sin bigote. El segundo mide como un metro 70 o 80, moreno, pelo negro, corte de platabanda, flaco, ni gordo ni grueso, esos son los que están ahorita allí, el tercero es moreno, corte tambien defilado, de cara ancha, manejaba la patrulla que me trajo ayer, el estaba en la comisión de hace tres meses y en esa misma comisión de hace tres meses estaba una inspectora pequeña, como de metro 60, morena, cabello negro largo hasta por la espalda, a ella si no la he visto mas, y al Comisario Angulo no lo conmozco de vista solo me lo anotaron en el papel para que recibiera e dinero. 16¿Cuándo lo llevaron detenido el día 4 quienes se encontraban presentes? A mi me detuvieron solo, al menor lo detuvieron despúes saliendo de una bodega. 17¿Quiénes estaban en la residencia? Nadie, porque mis hijos estabán afuera, cuando mi cuñada se fue a acercar no la dejaron pasar. 18¿Conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano que le dicen el Tucaqueño? No, como yo soy de Tucacas y por eso me colococaron ese nombre pero ellos mismos, pero nadie me dice así.

Seguidamente pregunta el Defensor Privado. 1¿Por qué motivo te quitaron la moto y que te exigian los funcionarios para devolvertela? Yo era moto Taxiaba, le fuí hacer una carrera a una compañera mia, cuando me paro ellos venían me dan la voz de alto y me dicen para chequearme, me chequean por el SIIPOL, ellos optan para que me presente y de allí me dicen que vamos a chequera la moto en la sub-delegación porque mi expediente era por un robo de vehículo y allí se inicio todo, me pidieron 15 mil bolívares para no pasarla a la Fiscalia. 2¿Los mismos funcionarios que te detuvieron la moto, que exigian la cantidad de 15 mil bolívares y que posteriormente denunciastes son los mismos que te detienen el 07 de Julio de este año? Dos de ellos. 3¿Para el momento que te ingresan al inmueble los funcionarios te pidieron autorización para entrar? No. 4¿Habían testigos presentes? No, ellos no permitían que nadie se acercara ni que preguntara nada. 5¿Desde el momento que los funcionarios del CICPC, tienen conocimiento que tu consignastes una denuncia, has recibido alguna amenaza? No hasta el viernes que me agarraron y me sembraron y me dijeron que me iban a matar, es todo.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza pregunta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. Franklin Mendoza, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “En vista de lo manifestado por mi defendido en esta sala voy a solicitar la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del COPP y como norma suprema el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarnos en presencia de una posible siembra de sustancia ilícita producto de la denuncia realizada por mi defendido ante la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, igualmente se evidencia de las actas procesales no se colectó en su cuerpo evidencia de interés criminalístico, los funcionarios actuantes en total desacuerdo con lo establecido en el artículo 196 del COPP, no hicieron presencia de los testigos para verificar la existencia de esa sustancia que manifiestan en las actas, no existe tampoco fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, no existe un acta aun cuando se puede expresar que son delitos de acción continua, se violo el debido proceso que trae como consecuencia la nulidad de todas las actas, y a todo evento que el Tribunal no acuerde la nulidad solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, consistente a presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242. 3 del COPP, es todo”.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.7, por cuanto se realizó en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita (04/07/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04/07/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Coro de Coro del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 04/07/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad Plan Patria Segura, en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, Detective Agregado EGNIS NAVARRO, Detectives ANDEMAR ACOSTA, WLADIMIR VASQUEZ, HEMBERSON VALENCIA, KENYERBER QUIJADA, JOEL QUINTERO, a bordo de la unidad P-061, unidad moto número 19 y vehículos particulares, en momentos que nos encontrábamos realizando recorrido por las inmediaciones de la Urbanización Arístides Calvanis específicamente la Calle 5 del referido sector, avistamos a dos sujetos los cuales vestían para el momento la siguiente vestimenta: el primero de ellos un guarda camisa de color blanco, short deportivo de color rojo y calzado deportivo de color blanco con azul, el segundo ciudadano una franela de color negro, un pantalón de color marrón, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron un actitud nerviosa y luego que detuviéramos la unidad a fin de abordarlos, los mismos se introdujeron rápidamente en el interior de un anexo o habitación, procediendo de inmediato a descender de los vehículos los cuales tripulábamos, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha solicitud, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicho anexo, por lo que:
una vez dentro del mismo, logramos avistar a los sujeto., quienes intentaban evadir el cerco de funcionarios por una puerta trasera, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad correspondientes, procedimos a interceptar y utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza a los ciudadanos antes descritos, utilizando llaves de seguridad (ESPOSAS), de igual manera se les inquirió si poseían alguna sustancia o evidencia de interés criminalística entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna, manifestando uno de ellos ser menor de edad, se deja constancia que para el momento de realizar la inspección corporal de las personas y la vivienda en cuestión no se logró ubicar testigos, ya que las personas que viven adyacente al lugar del hecho, entre ellos el ciudadano PABLO ARRIAGADA, quien no aporto más detalles al respecto, manifestando su temor a futuras represalias en contra del y su familia, ya que el ciudadano que reside en dicho anexo, es conocido por el sector con el remoquete “EL TUCAQUEÑO”, el mismo mantiene en jaque a todos los vecinos de la Urbanización, amedrentándolos con armas de fuego en compañía de otros ciudadanos, a quienes no conocen como residentes de dicho urbanismo, a bordo de motocicletas y vehículos de diferentes modelos y colores, de igual manera amparados en el Artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JOEL QUINTERO, a realizarle la respectiva Inspección corporal, no logrando localizarle evidencia alguna, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar un minucioso rastreo en el interior de la mencionado anexo, informándome el funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, que específicamente en un armario dentro del cuarto principal, el cual se encuentra separado por una cortina de tela del área de la cocina, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, que a su vez en el interior estaba lleno de papel vegetal, que asemejaba una esfera y al momento de rasgar la misma, se logró ubicar dentro un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y nauseabundo. . . de presunta droga, de la denominada “COCAINA”, procediendo d inmediato el funcionario Detective KENYERBER QUIJADA, a fija, colectar, embalar y etiquetar, la evidencia antes mencionada, en vista de encontrarnos ante la comisión de un delito flagrante por uno de los delito previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se le informo a dicho ciudadano quedara detenido y el adolescente quedara retenido, procediendo de inmediato a leerle sus derechos constitucionales, estipulado en la Carta Magna, tipificados en los artículo 44° y 49°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654° de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y el 127 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ANIBAL JOSE PAREDES AZUAJE, venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-21.309.637
al y el adolescente quedo identificado de la siguiente manera:
(IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de 17 años de edad(…), de igual forma se realizó Inspección Técnica en el lugar donde se suscitó el hecho, la cual una vez culminado dichas diligencias, optamos por retornar a la Sede de esta unidad operativa en compañía del ciudadano detenido y adolescente retenido, antes mencionados al igual que la evidencia antes descrita, una vez presentes en esta unidad operativa procedí a verificar ante nuestro sistema (SIIPOL), siendo infructuosa la misma ya que el sistema se encuentra a inhibido, se deja constancia que al ciudadano detenido y adolescente retenido, no se le realizo examen toxicológico, por cuanto el laboratorio de toxicología no cuenta con los reactivos necesarios para realizar dicha experticia, así mismo se les área informo a la Superioridad sobre la diligencias realizadas, o en ordenando darle inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-4-217-1245, por uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOUT, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Abogada ELIZABEHT SANCHEZ Fiscal Vigésima Primera y al Abogado EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando le sean enviadas las actuaciones en la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 04/07/2014 realizada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE NÚMERO 05, DE LA URBANIZACIÓN ARTÍTIDES CALVANI CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-313 de fecha 04/07/2014 suscrita por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ Experta del Laboratorio de Toxicología del CICPC; EXPERTICIA QUÍMICA N° 313 de fecha 04/07/2014 suscrita por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ Experta del Laboratorio de Toxicología del CICPC de donde se desprende que el peso neto de la sustancia es VEINTE COMA SIETE GRAMOS (20,07) COMPONENTE COCIANA CLORHIDRATO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dada la declaración del imputado de autos en la audiencia de presentación lo cual deberá ser en todo caso, corroborada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, así como, la cantidad presuntamente incautada (20, 7 gramos) cantidad ésta, susceptible de ser considerada dentro de las políticas de Estado (PLANES CAYAPA) para ser juzgado en libertad bajo una medida menos gravosa, púes su posible pena a imponer no alcanza los ocho años, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar PARCIALMENTE con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal e imponer de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se Declara sin Lugar la Nulidad Absoluta sobre las Actas sobre la Aprehensión del ciudadano planteada por el Defensor Privado, toda vez que corresponderá al Ministerio Público investigar toda la información aportada por el ciudadano ANIBAL PAREDES durante la audiencia oral de presentación, conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 y 111 ambos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Nulidad Absoluta sobre las Actas sobre la Aprehensión del ciudadano planteada por el Defensor Privado. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.309.637, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242. 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad al 242. 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Se deja Constancia que el imputado ANIBAL JOSÉ PAREDES AZUAJES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese.-

Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° PJ0042014000398.-