REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sana Ana de Coro, 9 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005667
ASUNTO : IP01-P-2014-005667
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO: ABG. DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/08/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, de la medida de privación judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy lunes cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo las 05:36 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. DANIELA HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia LARRY CARABALLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra el Ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, EDGLIMAR GARCIA, al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, previo traslado del Órgano aprehensor.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública Décima por la Unidad de la Defensa Novena.
La ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 del COPP, y se siga el procedimiento ordinario y consigno en este acto cinco (5) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando: “NO DESEO DECLARAR, y llamarse al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.159.558. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: “solicita que esta causa sea acumulada con la causa penal que cursa por ante el Tribunal quinto de control de esta circunscripción judicial con fundamento en el principio de la unidad del proceso. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del acta policial de aprehensión que: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la Tarde del día de hoy sábado 02 del mes de Agosto del presente año 2014, me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, realizando trabajo de investigación por los alrededores del hotel leo (sic) ubicado en la calle el sol (sic) del sector bobare (sic), en relación a un ciudadano que se encontraba prófugo del centro de coordinación policial número dos de punto fijo (sic), y según información suministrada dicho ciudadano se encuentra hospedado en una de las habitaciones del mencionado hotel, una vez confirmada la información y seguro de que dicho ciudadano se encontraba en el lugar procedí a solicitar el apoyo correspondiente del personal uniformado haciendo presencia en el lugar funcionarios pertenecientes a la brigada motorizada Oficial Agregado (PMM) González Abrahán, y el Oficial (PMM) Hinojosa miguel (sic), y los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-018, al mando del Oficial (PMM) Hernández Jonathan, y conducida por el Oficial (PMM) Ollarves Meudis, por lo que procedimos a entrar en el hotel y en una de las habitaciones específicamente en la habitación número treinta y tres (33), donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, y vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color rojo, y zapatos deportivos de color rojo, nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se le informo (sic) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien me informo (sic) que no logro (sic) incautarle nada, de igual manera de realizo (sic) un chequeo a la mencionada habitación para corroborar que no se encontraba nada de interés criminalístico, se le hizo la interrogante como se llamaba y se identificó como queda escrito: SANGRONIS VICTOR, y verdaderamente fue cierta la información manejada en relación al ciudadano, quien en compañía de cuatro ciudadanos más se habían fugaron (sic) del centro de coordinación policial número dos de punto fijo (sic), a dicho ciudadano le fueron impuesto sus Derechos Constitucionales apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, dicho fue trasladado en la unidad signada con las siglas P-018, al mando del Oficial (PMM) Hernández Jonathan, y conducida por el Oficial (PMM) Ollarves Meudis, quienes hicieron el traslado del ciudadano hasta el centro de coordinación policial, una vez en el comando el ciudadano quedo plenamente identificado como queda escrito: SANGRONIS GONZALEZ VICTOR JOSE, (…) titular de la cedula de identidad N° y- 28.159.558, y dados a los Acontecimientos acaecidos; se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido, se les hizo saber a nuestros jefes naturales de lo sucedido supervisor agregado (PMM) Medina Junior, director de la policía municipal del municipio miranda del estado falcón, luego se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal tercero del Ministerio Público a cargo del Abg. EGLIMÁR GARCIA…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el presente caso acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, acta policial de aprehensión que: “Aproximadamente a las 04:10 horas de la Tarde del día de hoy sábado 02 del mes de Agosto del presente año 2014, me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, realizando trabajo de investigación por los alrededores del hotel leo (sic) ubicado en la calle el sol (sic) del sector bobare (sic), en relación a un ciudadano que se encontraba prófugo del centro de coordinación policial número dos de punto fijo (sic), y según información suministrada dicho ciudadano se encuentra hospedado en una de las habitaciones del mencionado hotel, una vez confirmada la información y seguro de que dicho ciudadano se encontraba en el lugar procedí a solicitar el apoyo correspondiente del personal uniformado haciendo presencia en el lugar funcionarios pertenecientes a la brigada motorizada Oficial Agregado (PMM) González Abrahán, y el Oficial (PMM) Hinojosa miguel (sic), y los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-018, al mando del Oficial (PMM) Hernández Jonathan, y conducida por el Oficial (PMM) Ollarves Meudis, por lo que procedimos a entrar en el hotel y en una de las habitaciones específicamente en la habitación número treinta y tres (33), donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, y vestía para el momento un pantalón blue jean, una franela de color rojo, y zapatos deportivos de color rojo, nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acto seguido se le informo (sic) si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, quien me informo (sic) que no logro (sic) incautarle nada, de igual manera de realizo (sic) un chequeo a la mencionada habitación para corroborar que no se encontraba nada de interés criminalístico, se le hizo la interrogante como se llamaba y se identificó como queda escrito: SANGRONIS VICTOR, y verdaderamente fue cierta la información manejada en relación al ciudadano, quien en compañía de cuatro ciudadanos más se habían fugaron (sic) del centro de coordinación policial número dos de punto fijo (sic), a dicho ciudadano le fueron impuesto sus Derechos Constitucionales apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, dicho fue trasladado en la unidad signada con las siglas P-018, al mando del Oficial (PMM) Hernández Jonathan, y conducida por el Oficial (PMM) Ollarves Meudis, quienes hicieron el traslado del ciudadano hasta el centro de coordinación policial, una vez en el comando el ciudadano quedo plenamente identificado como queda escrito: SANGRONIS GONZALEZ VICTOR JOSE, (…) titular de la cedula de identidad N° y- 28.159.558, y dados a los Acontecimientos acaecidos; se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad de detenido, se les hizo saber a nuestros jefes naturales de lo sucedido supervisor agregado (PMM) Medina Junior, director de la policía municipal del municipio miranda del estado falcón, luego se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal tercero del Ministerio Público a cargo del Abg. EGLIMÁR GARCIA…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario actuante MARCOS CABELLO detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective MARCOS CABELLO, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado LUIS GARCIA, quien cumpliendo instrucciones de la Abogado EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 374-2014, de fecha 02/09/2.014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: SANGRONIS GONZALEZ VICTOR JOSE, Titular de la cedula (sic) de identidad V-28.159.558, con la finalidad de plenamente Identificado y reseñado, ya que el mismo se encuentra solicitado por el delito de fuga, luego de evadir el recinto Policial de la Zona N° 2 de Polifalcon y en compañía de cuatros sujetos lograran fugarse. Acto seguido procedí a dirigirme en compañía del ciudadano detenido hacia el Área Técnica de este despacho con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados, una vez en dicha sala, el ciudadano Investigado manifestó ser y llamarse como queda escrito: VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad número y- 28.159.558, continuando este mismo orden de ideas procedí a. verificar los datos del ciudadana mención, así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , donde luego de introducir los dígitos de las cedulas de identidad ante referido sistema, Obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, y presentan registros policiales según acta procesal numero (sic) 14-0175-00878, de fecha 25/07/2014 por la SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO TIPO A, por el delito de FUGA DE DETENIDOS.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de reciente data de comisión (02/08/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Asimismo, se estima la autoría del imputado de autos en el delito imputado, toda vez, que se trata de la misma persona que se encuentra evadida de la ZONA 2 de POLIFALCON donde se encontraba recluido con medida de privación judicial a la orden de otro Tribunal Penal, como se desprende de las actuaciones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en la NOTORIEDAD JUDICIAL, toda vez que el ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ se encuentra penado en el asunto penal N° IP01-P-2013-002174 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ESCALONA, a CUATRO (04) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se encuentra actualmente bajo otra medida de privación judicial de Libertad a la orden de otro Tribunal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, y aún cuando no es el caso que nos ocupa, toda vez que la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, dicho ciudadano se encuentra con la imposición de una medida de privación judicial a la orden de otro Tribunal penal y, estaba recluido en un centro reclusorio de donde se evadió junto con otros cuatro detenido siendo recapturado, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y ASI SE DECIDE.-
Sin lugar la solicitud de la defensa de aumular el presente asunto penal al otro asunto penal por cuanto se encuentran en fases procesales diferentes. Y ASI SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le impone al ciudadano VICTOR JOSE SANGRONIS GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Sin lugar la solicitud de la defensa de aumular el presente asunto penal al otro asunto penal por cuanto se encuentran en fases procesales diferentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000397.-