REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de agosto de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005134
ASUNTO : IP01-P-2014-005134


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
VICTIMA: DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO).
IMPUTADO: YESICA ANDREINA COLINA BARRERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO JAVIER DE JESUS HUMBRIA JORDAN, ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA y ABG. BEATRIZ VILLAPOL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente.

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-25.551454, fecha de nacimiento 101-07-1990, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, casa N° 15, calle Morillo, detrás del monseñor, de Coro, estado Flacón, teléfono 0268-253.77.88 (de la ciudadana Marlene), en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Coro estado Falcón, el día de hoy; 19 de Julio de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Marialbi Ornoñez, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTHIAN FIGUEROA, contra la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTHIAN FIGUEROA, la imputada YESSICA ANDREINA COLINA, debidamente acompañada por sus defensores de confianza Abogados FRANCISCO HUMBRIA VERA y BEATRIZ VILLAPOL, previa juramentación, a quienes se les permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA, manifestó de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos al asunto judicial, los cuales hacen estimar que la ciudadana imputada presuntamente ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente, solicito sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal, se deja constancia que el representante fiscal fundamentó de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, de igual forma solicitó se siga el presente asunto por ante el procedimiento ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-25.551454, fecha de nacimiento 101-07-1990, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, casa N° 15, calle Morillo, detrás del monseñor, de Coro, estado Flacón, teléfono 0268-253.77.88 (de la ciudadana Marlene). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “Ese dia yo estaba con mi hijo estaba jugando mi hijo y se salio de la casa, entonces él venia bravo y se en el cuarto, le dije que no le pegue al niño, en una de esas le digo voy a comer porque no habia comido en todo el día, el siempre tenia un cuchilllo en el bolsillo, me dice que no lo agarre porque me va a meter un coñazo, cuando agarro el niño él me golepea ,me dice “que me calle la boca antes de que te mate a ti tambien maldita”, me puse nerviosa él tenia un cuchillo y me corto en la mano, yo tenia a el nilño de 4 meses en los brazos, le fui a quitar el cuchillo y es cuando empezamos a forcejear los dos, entonces es cuando se entierra él mismo el chuchillo en el cuello, él me dice ¿yesica que hiciste?, yo no lo queria hacer; el fue quien se lo hizo porque yo estaba forcejeando con el, luego Sali corriendo a buscar una ambulancia y empiezo a dar gritos pidiendo auxilios fui para dodne una vecina a pedir ayuda, le dije que el papa de mis hijos se me va a morir, en eso llego un taxi y fui al ambulatorio le pedi auxilio al médico, el me no me dejaba salir de la casa, yo estaba estudiando de noche, cuando fui hablar con su mamá le dije que no podia calarme mas a su hijo, no queria recbir mas maltratos suyos, su mamá me dice que los hijos son el espejo de sus padres, le dije que el negro no era normal, es mas cuando lo denuncie una vez que me dijo “ pedile a dios que no me quede preso porque sino te quemos con tus hijos”, tengo 8 años viviendo con el y me maltrataba, el me ha maltratado mucho e incluso por su malatrarto tuve un hijo prematuro, y dos perdidas como no tenia confianza con mi famlia no decia nada, yo callaba por pena, él siempre me obligaba a tener relaciones, yo callaba eso por mis hijos, fui a consultas porque tenia el cuello uterino inflamado era que mi marido me obligaba a tener relaciones, me mandaron un tratamiento y el no me lo compraba, me puse el tramiento y le dije no puedo tener relaciones, y el me seguia obligando a hacerlo aun y cuando la dra me habia dicho que mietras tuviera el tramianeto de los ovulos no lo hiciera porque podia agarrar un cancer, su familia sabia que él me maltrataba, yo lo queria porque era el padre de mis hijos, yo trabajaba en casa de familias hacia cooperativa mi mandre me cuidaba a mis hijos, cuando jugue mi cooperativa me pude comrar un fiser y él me decia que si tenia otro hombre, a mi me salio una casa por el Gobierno y el nunca me ayudo, yo sola hacia el trabajo de bajar cabillas, buscar cemento, hacer todo lo relacionado con mi casa, todo ello lo hacia por darle una casa a mis hijos, cuando lo denuncie en la cosa de la mujer manifeste que siempre me maltrataba, le dije que se tenia que ir de la casa y el me dijo “ quien te dijoa vos que yo me iba, yo no me voy de la casa”, siempre me amenazaba diciendo que él era el diablo que tenia el 666 en la frente, todo el mundo puede dar fe que yo siempre he trabajado por mis hijos, yo no lo queria matar, yo queria que él viera crecer a sus hijos, yo todo el tiempo recibi de su parte maltrato, de verdad yo no lo queria matar , es todo. Seguidamente el Representante fiscal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Con quien estaba usted ese dia? R. ese dia me estaban poniendo la electricidad en la casa, como a las 5 se van los trabajadores, en la casa esta una prima y me dice que donde estaba los niños le dije en el patio jugando, en un descuido salen por la puerta de atrás y es cuando el negro me dice, la tardanza es que llegue el negrito para pegarle, le dije que porque le iba a pegar si era un niño de tres años, estaba mi hermana y nos metemos y luego se van mi hermana y las muchachas y quedamos nosotros dos y los niños. Seguidamente La Defensa procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Quien le hizo esa herida en la mano? R. el negro. ¿Cuando se la hizo? R.el miercoles en la noche porque me iba a meter un golpe en la cara y yo me denfendi. ¿Como se llama su marido? R. Douglas Ramon Jose Sanchez. ¿Como sucedió lo de la herida? R. estabamos forcejando me pasa la mano la pared, cuando me arracna la chuilla sin quere él mismo se la metio en el cuello. ¿Cuantos años tenian de pareja? R. 8 años viviendo. ¿él alguna vez la maltrato? R: si muchas veces, cuando me tomaba las anticonceptivas él me agarraba las manos y me golpeaba, cuando trabaje una vez en el amazonia me golpeo y me preguntaban que me habia psado y yo decia que nada. ¿Por que perdio a dos niños? R. porque no me ayudaba como hombre, no me tomaba mis vitaminas ni nada, él me decia que si yo tenia otro hombre, yo tenia principio de aborto y no tuve los mejores cuidados. ¿él estuvo alguna vez detenido? R: si, yo tenia miedo por lo que me habia dicho de que si lo dejaban preso me iba a matar, luego le dije mentiras a la fiscal para que lo soltaran, luego me hacian preguntas y yo decia que yo queria que su papá viera crecer a sus hijos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Técnica quien expuso: “ Estamos en presencia de un drama social, notorio que a diario sucede en los hogares venezolanos es tan real que el sistema judicial del pais, se vio en al nececidad de crear una materia especial que da como consecuencia de la ley que regula el bienestar de las mujeres en el pais; pero aunado a eso en el presente caso y escuchado como ha sido de manera clara sin lugar a dudas el dia que sucedieron los hechos lo que hubo fue una confrontacion desigual por lo demas, si vemos las fijaciones fotograficas se denota las caracteristicas del hoy occiso respecto a la dama presente en sala, que por supuesto no es lógico pensar que ella haya tenido la intencion, que es lo primordial para que se configure el delito de Homicido Intencional y entiendo lo de calificado es por la condicion que era su pareja, ahí lo que hubo fue una riña entre parejas lo que hubo fue una cosnecuencia funesta y tenemos a una mujer contando su drama familiar he ahí entonces que el legisaldopr ha sido sabio cuando ha establecido en el Código Penal unos eximientes de culpas en dos apsectos, hay un eximiento de legitima defensa y otro por un estado grave de necesidad, en este caso se configuaran ambos, hubo una lesion y agresion por por parte del hoy occiso, en primer lugar contra el hijo de Yesica el menor Angel Gabriel, por lo que solicito se ordene una medicatira forense para el niño, que por instinto de madre fue a reclamar a su padre que cesara en la agresion contra el niño, luego que el defunfiera un arma blanca, ella entonces asume una defensa legitima y luego por una impericia del tenedor del arma surge un hecho inesperado, no pensado, sin solo, que le sega la vida como cosnecunecia un shock hipobolemico por la perdida de mucha sangre, ciudadana Juez todos somos testigos y hemos escuchados y creo que no podemos tener duda que el dicho de yesicca lo dijo con el alma, lo que paso fue una triste y lamentabale agresuion fisica a las damas en legitima defensa y surge un hecho posterior hemos escuchado al Minsiterio Publico una Medida Privativa de Libertad porque ciertamente el articulo 236 del copp establece tres condiciobnes para la imposicion de una Medida Privativa, pero el mismo copp en su articulo 231 establece una limitante, ella tiene dos bebes uno de 3 años y 3 meses es lactantes, para demostrar el estado de necesidad y la legitima defensa sabemos que éste no es el escenario por lo que demostraremos en el tarscurso de la investigacion, lo señalado, es por ello ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del copp la imposicion de una medida sustitutiva de libertd con apostacmiento policial en la residencia de su residencia materna, porque la casa de su propiedad reciden familiares del occiso, consigno en este acto la direccion de la reidencia materna, asi como partida de nacimiento de los hijos, asimsimo soliciito la remision del presente expediente a la Fiscalia del Minsiterio Publico a los fiines de que se investigue y en caso de que interpongan acto conclusivo esta defensa interpondrá todos los descargos que a bien tenga para garantizar los derechos a mi defendida, de igual forma solicito sea practicada medicatura forense a mi defendida para determinar la lesion que tiene en su mano, por ultimo solicito copias simples de todas las actas es todo”
DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA son los siguientes, el cual se desprende del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de Hoy Miércoles 16 de julio del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M—449 conducida al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL. B/F. NORISBEL GOMEZ en momentos que transitábamos por la cal le Principal de la urbanización Santa Maria la Centralista de Guardia de la Red de emergencia 171 Falcón le notifica a las unidades en el perímetro, que en el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas II al parecer había ingresado un ciudadano sin signos Vitales por’ presentar herida de arma blanca hecho ocurrido en su vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo: a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos al referido Centro Asistencial donde al llegar corroboramos la información donde ciertamente había ingresado sin signos vitales un ciudadano quien quedo identificado como: DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA de 26 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 18.294.588 pos presentar HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGION ANTERIOR DE CUELLO; SHOCK HIPODERMICO HEMORRAGICO; seguidamente nos entrevistamos con la concubina del occiso quien posteriormente quedaría identificada como: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad fecha de nacimiento 01/06/90, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.454 estado civil soltera profesión u oficio del hogar natural y residenciada en esta ciudad de Coro en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo, casa Nro. 15 del Municipio Miranda, Estado Falcón con la finalidad de recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado: donde la referida ciudadana muestra evidente nerviosismo y posteriormente rompe en llanto confesando que le había causado la herida a su pareja utilizando un arma blanca (cuchillo) que posteriormente le causo la muerte, en momento que el OCCISO intentaba agredir físicamente a uno de sus hijos: acto seguido una vez escuchada la versión de la ciudadana se procede con la aprehensión de la misma a las 08: 15 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Homicidio) Siendo impuesta de sus derechos constitucionales por parte de la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente la 0FICl OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ dentro de un cúbico del Centro de Salud le realiza un registro corporal a la aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de persona no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo: acto seguido se procede a trasladar a la aprehendida en la unidad radio patrullera signada con las siglas P—320 conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA al mando del OFICIAL AGREGADO JUAN POLANCO hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ procede a colectar como evidencia la indumentaria de la aprehendida la cual consiste en lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR NEGRO, CON UN DIBUJO CON INSCRIPCION EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TOUS; UN (01) SHORT DE COLOR NEGRO, quedando en resguardo y custodia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente la aprehendida es ingresada a la Sala de Retención Policial; a continuación nos trasladamos al lugar del hecho suscitado ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora calle morillo, casa Nro. 15 de color blanco, donde se encontraba comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Coro al mando del DETECTIVE AGREGADO ILACRIO GONZALEZ, DETECTIVE YOHANDRIS GOMEZ quienes colectan del interior del inmueble UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON; posteriormente los Funcionarios detectivesco se dirigen hasta el Ambulatorio de la urbanización las \/elitas II realizan el levantamiento del cadáver y los trasladan
hasta la Morgue del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada vía telefónica al ABOCAD0 CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, plenamente identificada en autos, se efectuó producto de: “…Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de Hoy Miércoles 16 de julio del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M—449 conducida al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL. B/F. NORISBEL GOMEZ en momentos que transitábamos por la cal le Principal de la urbanización Santa Maria la Centralista de Guardia de la Red de emergencia 171 Falcón le notifica a las unidades en el perímetro, que en el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas II al parecer había ingresado un ciudadano sin signos Vitales por’ presentar herida de arma blanca hecho ocurrido en su vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo: a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos al referido Centro Asistencial donde al llegar corroboramos la información donde ciertamente había ingresado sin signos vitales un ciudadano quien quedo identificado como: DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA de 26 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 18.294.588 pos presentar HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGION ANTERIOR DE CUELLO; SHOCK HIPODERMICO HEMORRAGICO; seguidamente nos entrevistamos con la concubina del occiso quien posteriormente quedaría identificada como: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad fecha de nacimiento 01/06/90, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.454 estado civil soltera profesión u oficio del hogar natural y residenciada en esta ciudad de Coro en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo, casa Nro. 15 del Municipio Miranda, Estado Falcón con la finalidad de recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado: donde la referida ciudadana muestra evidente nerviosismo y posteriormente rompe en llanto confesando que le había causado la herida a su pareja utilizando un arma blanca (cuchillo) que posteriormente le causo la muerte, en momento que el OCCISO intentaba agredir físicamente a uno de sus hijos: acto seguido una vez escuchada la versión de la ciudadana se procede con la aprehensión de la misma a las 08: 15 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Homicidio) Siendo impuesta de sus derechos constitucionales por parte de la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ dentro de un cúbico del Centro de Salud le realiza un registro corporal a la aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de persona no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo: acto seguido se procede a trasladar a la aprehendida en la unidad radio patrullera signada con las siglas P—320 conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA al mando del OFICIAL AGREGADO JUAN POLANCO hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ procede a colectar como evidencia la indumentaria de la aprehendida la cual consiste en lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR NEGRO, CON UN DIBUJO CON INSCRIPCION EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TOUS; UN (01) SHORT DE COLOR NEGRO, quedando en resguardo y custodia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente la aprehendida es ingresada a la Sala de Retención Policial; a continuación nos trasladamos al lugar del hecho suscitado ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora calle morillo, casa Nro. 15 de color blanco, donde se encontraba comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Coro al mando del DETECTIVE AGREGADO ILACRIO GONZALEZ, DETECTIVE YOHANDRIS GOMEZ quienes colectan del interior del inmueble UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON; posteriormente los Funcionarios detectivesco se dirigen hasta el Ambulatorio de la urbanización las \/elitas II realizan el levantamiento del cadáver y los trasladan hasta la Morgue del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada vía telefónica al ABOCAD0 CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO).


Prevé el Artículo 406 literal 3 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

Omisis…

3. De 25 a 30 Años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
Omisis…



En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 1761, de fecha 17-07-2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO), las características del mismo indicando como causa de muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACION DE ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION SUPRACLAVICULAR DERECHA”, estimando este despacho que e la imputada de autos, se encuentra incursa presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO), delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 16 de Julio de 2014.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del estado Falcon, de la cual se desprende lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de Hoy Miércoles 16 de julio del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M—449 conducida al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL. B/F. NORISBEL GOMEZ en momentos que transitábamos por la cal le Principal de la urbanización Santa Maria la Centralista de Guardia de la Red de emergencia 171 Falcón le notifica a las unidades en el perímetro, que en el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas II al parecer había ingresado un ciudadano sin signos Vitales por’ presentar herida de arma blanca hecho ocurrido en su vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo: a continuación una vez obtenida la información nos trasladamos al referido Centro Asistencial donde al llegar corroboramos la información donde ciertamente había ingresado sin signos vitales un ciudadano quien quedo identificado como: DOUGLAS RAMON SANCHEZ GAUNA de 26 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 18.294.588 pos presentar HERIDA CORTANTE POR ARMA BLANCA EN REGION ANTERIOR DE CUELLO; SHOCK HIPODERMICO HEMORRAGICO; seguidamente nos entrevistamos con la concubina del occiso quien posteriormente quedaría identificada como: YESSICA ANDREINA COLINA BARRERA, de nacionalidad venezolana de 24 años de edad fecha de nacimiento 01/06/90, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.454 estado civil soltera profesión u oficio del hogar natural y residenciada en esta ciudad de Coro en el Barrio Ezequiel Zamora calle Morillo, casa Nro. 15 del Municipio Miranda, Estado Falcón con la finalidad de recabar la mayor información posible acerca del hecho suscitado: donde la referida ciudadana muestra evidente nerviosismo y posteriormente rompe en llanto confesando que le había causado la herida a su pareja utilizando un arma blanca (cuchillo) que posteriormente le causo la muerte, en momento que el OCCISO intentaba agredir físicamente a uno de sus hijos: acto seguido una vez escuchada la versión de la ciudadana se procede con la aprehensión de la misma a las 08: 15 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Homicidio) Siendo impuesta de sus derechos constitucionales por parte de la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente la 0FICl OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ dentro de un cúbico del Centro de Salud le realiza un registro corporal a la aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de persona no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo: acto seguido se procede a trasladar a la aprehendida en la unidad radio patrullera signada con las siglas P—320 conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA al mando del OFICIAL AGREGADO JUAN POLANCO hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar la OFICIAL B/F NORISBEL GOMEZ procede a colectar como evidencia la indumentaria de la aprehendida la cual consiste en lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR NEGRO, CON UN DIBUJO CON INSCRIPCION EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TOUS; UN (01) SHORT DE COLOR NEGRO, quedando en resguardo y custodia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente la aprehendida es ingresada a la Sala de Retención Policial; a continuación nos trasladamos al lugar del hecho suscitado ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora calle morillo, casa Nro. 15 de color blanco, donde se encontraba comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Coro al mando del DETECTIVE AGREGADO ILACRIO GONZALEZ, DETECTIVE YOHANDRIS GOMEZ quienes colectan del interior del inmueble UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON; posteriormente los Funcionarios detectivesco se dirigen hasta el Ambulatorio de la urbanización las \/elitas II realizan el levantamiento del cadáver y los trasladan
hasta la Morgue del CICPC-CORO; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza llamada vía telefónica al ABOCAD0 CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Es todo,…”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de un Hecho Punible y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada de autos.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Inspección Técnica al Cadáver de la Victima y de recolección de las evidencias incautadas en el procedimiento.

3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, rendida por la ciudadana MARIA, (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en su condición de victima quien expuso: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en la calle Bolívar con calle Santa Eduviges, casa sin número del sector la Cañada, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, con mi hijo menor CRISTIAN ALFONZO y en eso de las 05:00 horas (le la tarde llego mi otro hijo DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA quien a los minutos de a ver llegado le ofrecí cena por lo que se sentó a comer después de 10 minutos aproximadamente de a ver cenado se fue para su casa que queda en el sector Ezequiel Zamora, en eso de las 07:00 horas de la noche llega una vecina de mi hijo diciéndome que al “negro” se lo avían llevado al ambulatorio de las vetitas ya que estaba convulsionando, le pregunte qué fue lo que le paso ella me dijo que no savia nada que solo lo vio que iba votando coágulos de sangre que valla al ambulatorio de las velitas, fue cuando Salí rápidamente para allá y al llegar estaba un funcionario de la policía del estado quien me informo que mi hijo estaba muerto que pasara a verlo, al entrar lo vi todo lleno de sangre al rato llego una comisión del CICPC quien me pidieron que los acompañara para su sede a rendir entrevista. Es todo”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, rendida por la ciudadana CARMEN (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el sector Ezequiel Zamora calle morrillo con calle constitución casa sin número Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, en eso de las 06:00 horas de la tarde Salí para la parte del frente de mi casa a echarle comida a tres perros que tengo al salir avía corno 15 personas aproximadamente y estaba mi vecino el “negro” tirado en el piso lleno de sangre seguidamente llego un carro de color azul con un familiar del negro para llevárselo para el hospital universitario de esta ciudad a los minutos me entero por los vecinos que avía fallecido. Es todo”. …”

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, rendida por la ciudadana LISMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de noche momentos cuando me encontraba en mi casa haciendo la cena, escuche unos gritos que provenían de la calle frente de mi casa en eso cuando yo salí a ver lo que pasaba estaba el cuerpo de mi vecino de nombre DOUGLAS SANCHEZ tirado en el piso, entonces varios vecinos y mi persona comenzamos a solicitar auxilio, entonces llego un señor que vive por el sector que es taxista y lo trasladamos al ambulatorio de Las Velitas, en compañía de mi hermana de nombre JESSICA COLINA, en el trayecto que íbamos desde el sitio hasta el ambulatorio mi hermana mencionó que su pareja había caído y se había clavado un cuchillo en el cuello, en eso cuando llegamos al ambulatorio, después que le realizaron el electro, los doctores informaron que había muerto. Es todo”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00164, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, de: “UNA (01) BLUSA DE COLOR NEGRO CON UN DIBUJO CON INSCRIPCION EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE TOUS; UN (01) SHORT DE COLOR NEGRO” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.


7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 312, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, de: “1.- UN (01) ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; 2.- UN SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA ” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 313, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, de: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL AREA DE EMERGENCIA DEL AMBULATORIO DE LA URBANIZACION LAS VELITAS” elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.

9.- ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO, signada con el Nº 1595, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: “AREA DE EMERGENCIA DEL AMBULATORIO DE LA URBANIZACION LAS VELITAS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”. Elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

10.- ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1596, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada a: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE MORILLO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON” Elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la remisión de la ciudadana imputada conjuntamente con las evidencias incautadas a los fines de realizarle el correspondiente registro y las experticias pertinentes al caso.-

9. INFORME DE EXPERTICIA NECOPSIA DE LEY, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, de la cual se extrae de sus conclusiones que la causa de muerte es la siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACION DE ARTERIA SUBCLAVIA DERECHA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION SUPRACLAVICULAR DERECHA”,…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada YESICA ANDREINA COLINA BARRERA, en el delito imputado por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO), pues del contenido de las actas de Investigación Policial, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso la imputada de autos por la pena a llegar a imponer que supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana YESICA ANDREINA COLINA BARRERA, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano YESICA ANDREINA COLINA BARRERA, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para la ciudadana antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON JOSE SANCHEZ GAUNA (OCCISO), delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA, con apostamiento policial, da vez que se denota que la ciudadana imputada se encuentra en estado de lactancia, ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal vigente. Segundo: se fija como sitio de reclusión la residencia ubicada la Urbanización “libertadores” parroquia San Antonio, sector 5, manzana 41-08 Municipio Miranda del estado Falcón. Con apostamiento policial a cuyo efecto se comisiona a la Policía General de Falcón (polificalcon). Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en relación a las solicitudes de medicatura forense tanto para su patrocina como para el menor Ángel Gabriel Sánchez, se acuerdan las copias solicitada por la Defensa privada por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Cuarto: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a la ciudadana YESSICA ANDREINA COLINA. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000203.