REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002543
ASUNTO : IP01-P-2010-002543

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADO: NASSER HENDI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Visto que en fecha 04 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano NASSER HENDI, titular de la cédula de identidad V–24.706.941, de 33 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Siria, el día 04/09/1980, comerciante, domiciliado en el edificio DIVIDIVE de la Urbanización 450 años, apartamento 23-D, piso 02, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146942864, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 14 de Marzo De 2014. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputadao a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “El día 25 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 11: 15 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 PÉREZ AGUILAR CESAR, SM/3 SABALA ROJAS ISRAEL, y SM/1 ERA FORTES GONZÁLEZ JOHAM, adscritos Destacamento N2 42, Comando Regional N2 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura de la población de San Agustín, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo optra/advance T7A, placas AB769LV, Año 2009, color blanco, Serial Carrocería 8Z1JJ51B39V306467, el cual era conducido por el imputado de autos NASSER HENDI, a quien los funcionarios castrenses, le solicitaron se estacionara a un lado de la vía a los fines de verificar los documentos de propiedad del vehículo y revisar el mismo, una vez allí el imputado de autos procede a mostrar UN (01) Carnet del Ministerio de la Defensa, ejercito de Venezuela, (Policía Militar), donde pretendía hacer valer su condición de funcionario Militar adscrito al Ministerio de la Defensa, condición que no ostenta el mismo, ello a los fines de evitar que los funcionarios castrenses procedieran a revisar el vehiculo en el cual se transportaba, y no ser descubierto y así lograr el traslado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo cual los funcionarios castrense en presencia de dos testigos identificados como PIMENTEL VÍCTOR y GUTIÉRREZ VÍCTOR a practicar la revisión del vehiculo, percatándose que el parachoque trasero del vehiculo se podía notar unos alambres y al momento de revisar por debajo del parachoque del vehiculo observan unos alambres los cuales contenían sujetos unos paquetes tipo panela de forma rectangular, recubiertas con mostaza, salsa de tomate de comer, confeccionadas en material sintético, de color negro, y envueltas en emvoplas, con un logo alusivo donde se puede leer Rolex, y una corona de color dorado arrojando una cantidad de veintitrés (23) panelas contentiva en su interior de restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita, la cual en el transcurso de la investigación se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA, con UN PESO NETO DE CATORCE COMA SEISCIENTOS KILOGRAMOS (1 4,600 KG), igualmente, los funcionarios colectaron al ciudadano NASSER HENDI, dos (02) teléfonos celulares el primero: marca blackberry, modelo torch 9810, color negro con plata, de la línea movistar, y el segundo un teléfono celular marca blackberry, modelo torch 9810, color negro con plata de la línea digitel, Carnet del Ministerio de la Defensa, ejercito de Venezuela, (Policía Militar), a nombre de NASSER HENDI, quedando aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal, en vista de todo lo incautado procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano, notificándolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales......”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como NASSER HENDI, titular de la cédula de identidad V–24.706.941, de 33 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Siria, el día 04/09/1980, comerciante, domiciliado en el edificio DIVIDIVE de la Urbanización 450 años, apartamento 23-D, piso 02, de la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146942864, y manifestó al Tribunal que NO QUERÍA DECLARAR.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Publica, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “solicito al ciudadano Juez no admita la calificación de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo USO SE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, por cuanto dentro de las actas que componen el presente asunto no se configuran dichos delitos, así mismo solicito imponga a mi defendido lo imponga del procedimiento por admisión de Hechos ya que el mismo me manifestó que desea Admitir su responsabilidad por los hechos que le imputa el Ministerio Público, Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia SE ADMITE, PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado NASSER HENDI, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 25 de Septiembre de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas y Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, de la Defensa y así como del mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº MP-408722-2013 al folio 1 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta de Investigación Penal Nº 396, levantada (folio 4, su vuelto y folio 5), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 12), Acta de Entrevista (folio 17 y su vuelto), Entrevista (folio 18 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 142 (folios 13 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 143 (folios 14 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 144 (folios 15 y su vuelto), Reseña Fotográfica (folios 21, 22, 23, 24), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 27), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de QUINCE a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por la aplicación de la atenuante del articulo 74 del Código Penal vigente por no tener conducta predelictual se rebaja hasta la mitad mas UN (01) AÑO Y CUATRO MESES de la pena, quedando la misma en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado NASSER HENDI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano NASSER HENDI. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2012). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-.




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
Resolución Nº PJ0052014000207