REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000731
ASUNTO : IP01-P-2014-000731

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA.
IMPUTADO: YEINABUSTAMANTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO TROMPIZ y ABR ANGARITA G. JAIME SENIOR.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem.

Visto que en fecha 14 de Febrero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana YEINAR ANGARITA BUSTAMANTE, venezolana, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/N°, al frente del Restaurant el Mamón, Estado Falcón, teléfono 0424-605-57-03, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 22 de Mayo de 2014. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial Nº 5 de fecha 22 de Enero de 2014, la cual riela al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo, Estado Falcón, que los hechos que se le imputan a la ciudadana YEINA ANGARITA BUSTAMANTE son los siguientes: “… El día de hoy 22 de Enero del año en curso aproximadamente a las 20:00 horas, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5CO-02-2014 de fecha 18 de Enero de 2014 emanada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, nos constituimos en comisión en dos (2) vehículos con destino a una (1) vivienda ubicada en el sector la Cañada, casa sin número, diagonal al restaurante el mamón, detrás de un local de venta de empanadas denominado “la bendición de Dios”, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, al llegar al lugar, siendo aproximadamente las 20:15 horas avistamos una (1) vivienda fabricada con bloques de concreto, frisada, y pintada de color verde agua, techo de asbesto con cerca perimétrica fabricada con bloques de concreto, frisada y pintada de color blanco, con rejas, puertas y portón metálicas, pintadas de color verde agua, en virtud de que esa era la vivienda para la cual teníamos la orden de allanamiento y que para el momento se encontraba gente dentro de ella, presumimos que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho punible, por lo que procedimos a buscar a un (1) ciudadano para que nos sirviera de testigo, motivo por el cual seleccionamos a un ciudadano identificado como ROBERTO GUANIPA, quien se encontraba para el momento en la Estación de Servicio La Cañada, ubicada aproximadamente cincuenta (50) metros de la vivienda antes descrita y el mismo fue informado sobre el procedimiento que se iba a realizar. Acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda, usando como método de entrada, saltar las paredes que componen la cerca perimétrica de la citada vivienda, específicamente la cerca del frente, una vez dentro de la vivienda observamos que solamente se encontraba una (1) ciudadana con las siguientes características físicas: contextura robusta, estatura baja, piel morena y cabello pintado de color rubio, acompañada por dos (2) niños de aproximadamente cinco (5) y diez (10) años de edad, procedimos a identificar a la ciudadana y la mismo dijo ser y llamarse: YEINA ANGARITA BUSTAMANTE, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/Nº, al frente del Restorán el Mamón, Estado Falcón, quien nos informó que los dos niños que la acompañaban eran sus hijos y sus nombres eran: ELIOMAR YENIEL GERALDO ANGARITA, edad 5 años, y ROBINSON JESUS COLINA ANGARITA, edad nueve años, procedimos a solicitarle a la ciudadana en cuestión que nos entregara el teléfono celular que portaba para el momento, haciéndonos entrega de UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA LOKUID, MODELO K-600, SERIAL NRO. (IMEI: 862042010795747) DE FABRICACION CHINA CONTENTIVO DE UNA (1) BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN (1) CHIP MOVISTAR SIGNADO A LA LINEA 0424-605-57-03. Seguidamente la ciudadana en mención abrió la puerta de la cerca perimétrica del frente de la vivienda, para que ingresara el testigo. Una vez dentro de la vivienda comenzamos a realizar una revisión exhaustiva tanto en el interior de la vivienda (cuartos, salsa, comedor y baños) como en el patio de la misma, logrando hallar encima de un (1) multimueble que se encontraba ubicado en la sala de la vivienda UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la revisión logramos hallar dentro de un (1) orificio que se encontraba en uno de los bloques de una de las paredes que componen la cerca perimétrica de la residencia SIETE (7) ENVOLTORIOS DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA. ”


DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
Una vez impuesto a la imputada del precepto constitucional y de las preliminares de ley, la misma quedó identificada como YEINAR ANGARITA BUSTAMANTE, venezolana, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 10-12-1980, mayor de edad, 33 años de edad, Sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.254 quien vive en el Sector el Mamón, Puerto de Cumarebo, Quebrada Hutten, Casa S/N°, al frente del Restaurant el Mamón, Estado Falcón, teléfono 0424-605-57-03, y manifestó al Tribunal que NO QUERÍA DECLARAR.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “por cuanto la defensa considera no existen elementos que evidencien un pronóstico de condena solicito al tribunal decrete una medida cautelar de igual manera esta defensa solicita se le imponga a mi defendida del procedimiento especial de admisión de hechos de manifestar acogerse al mismo imponga inmediatamente la pena, Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la imputada YEINAR ANGARITA BUSTAMANTE, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 25 de Septiembre de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas y Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, de la Defensa y así como del mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº MP-38356-2014 al folio 1 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial Nº 0005, levantada (folio 4, su vuelto y folio 5), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 06 y su vuelto), Acta de Entrevista (folio 7 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 005-14 (folios 10 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 006-14 (folios 12 y su vuelto), Reseña Fotográfica (folios 13), Acta de Inspección de la Sustancia (folio 19), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por la imputada, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; POR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta UN TERCIO de la pena, quedando la misma en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 DE MAYO DE 2019, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser licitas, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la imputada YEINAR ANGARITA BUSTAMANTE del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó que SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación de la imputada de admitir los hechos procede este Tribunal a condenarla a cumplir la pena de 5 AÑOS Y 4 MESES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar. SEXTO: remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso establecido quien será el Tribunal que regirá la forma del cumplimiento de la pena impuesta. Queda notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2012). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-.


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
Resolución Nº PJ0052014000208