REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005674
ASUNTO : IP01-P-2014-005674


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADOS: YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy; Martes cinco (05) de Agosto de 2014 siendo las 04:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Tercera del Misterio Publico a cargo de la ABG. EDGLIMAR GARCIA así como el imputado ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ IZEA y JHONNY DAVID CHIRINOS. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que se ordena la presencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO, quienes se encuentran juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ IZEA y JHONNY DAVID CHIRINOS. por encontrarse incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de DELBIN QUERALES, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto trece (13) Folios Útiles, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ IZEA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.823.241, nacido en fecha 25/10/1989, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Informática, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle dos (02), vereda dieciséis (16), casa número seis (06), de color rosado, con rejas grises, al lado de la Fundación del Niño, teléfono: 0416-7552236 (número de teléfono de su Papá Armando Sánchez), quien manifesto: “DESEO DECLARAR” y expuso: Yo no sabia que ese carro era robado, yo venia de Macro, buena de la casa de mi novia que es en la Urbanización Libertadores, pasamos el (JHONNY DAVID CHIRINOS) me dio la cola, y luego nos paramos en la bomba y llego la Policía, y nos llevaron, de resto solo me han tenido preso. Se deja constancia que las partes no formularon Preguntas, seguidamente se identifico al segundo de los imputados quien manifestó llamarse, JHONNY DAVID CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.176.204, nacido en fecha 08/01/1994, de 20 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante: Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en la Calle Unión, entre Millán y Providencia, casa sin número de color verde con Blanco, una cuadra antes de la Escuela “Lucas Adames” teléfono: 0426-2007713 (número de teléfono de su mamá Yaneth Margarita Chirinos) quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS Quien expuso: “ esta Defensa se opone a lo expuesto por la Representación Fiscal, por cuanto como muy claro lo dijo no estamos en presencia de un supuesto delito no en Flagrancia, sabemos que para estar en presencia de una medida privativa debe ser por delitos en Flagrancia o por una Orden Judicial, considero que el Ministerio Público se equivoca en manifestar que de las descripciones de los supuestos autores del delito coinciden con nuestros defendidos ya que aunque las actas las vemos rápidamente, se puede apreciar que describen a una persona de color negro y podemos apreciar que mis defendidos ninguno tiene ese color de piel, incluso coloquialmente hablando hablan de cabello malo, y como estamos en la etapa incipiente es decir investigación no nos oponemos que se investigue mas consideramos no estar completos los elementos que estipula el artículo 236 del Código Adjetivo para que se pueda dictar una medida privativa, si bien hay un delito que se pueda apreciar por la denuncia puesta por la victima, consideramos que no existe suficientes elementos de convicción para la misma teniendo en cuenta que son también muchachos que tiene arraigo en esta ciudad y que no tiene conducta predelictual que pueda hacer presumir que sean unos delincuentes por lo tanto esta defensa solicita al Tribunal, una medida menos Gravosa la cual podría ser la presentación periódica ante este Tribunal, pues la norma es clara que cuando se puede dictar una medida con la que suficientemente se puede tener al procesado bajo el dominio del Tribunal se puede acreditar una medida menos gravosa y no seguir, llenando los sitios de retención que como sabemos que hay traslado nacionales por la situación de hacinamiento, asimismo solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FELIPE CAPIELO, quien expuso: “Revisadas las actas policiales se puede ver que no hay elementos de convicción que demuestren el dolo en la conducta de nuestros representados y por lo tanto esos elementos de convicción no son suficientes para acreditar la participación de nuestros representados en el delito que precalifica el Ministerio Público, por otro lado la descripción que hace la victima, no tiene ningún parecido con nuestros representados como se puede demostrar en sala, es por eso que esta defensa solicita a este digno Tribunal una Medida Menos Gravosa que la que esta solicitando el Ministerio Público, y solicito copias de la totalidad de las actuaciones, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00336, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano DELBIN QUERALES en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…eso fue como a las tres y cuarenta de la tarde del día miércoles 30/07/2014, yo estaba trabajando como taxista, en eso que voy pasando por el frente del terminal me paran dos muchachos bien vestidos y me piden una carrera para Monseñor Iturriza, al llegar allá, me dijeron que me estacionara en frente de una casa, en lo que me paro el de adelante me apaga el carro y el de atrás me encañono y me mandaron que me pasara para atrás con el que tenía el armamento, me tiraron en el piso boca abajo y me amarraron con tirro y empezaron a dar vuelta y montaron a uno que no se donde lo montaron y al otro si lo montaron en la velita, de allí me fueron llevando, hasta que me llevaron hasta el sector los tubos de las carderas, todo el tiempo amedrentándome que me iban a matar y me enseñaban la pistola, me dejaron allá a las cinco y cuarenta de la tarde con uno de ellos que me estuvo maltratando y me estuvieron allí casi hasta las nueve de la noche, después que el tipo me dejo amarrad,. como pude me levante y corno pude camine atado hasta donde me prestaron auxilio, de allí me auxilio una señora y llame a mi casa y me fueron a buscar, también amedrentaron a mi esposa por teléfono, ya que ella llamo al ver que yo no había llegado y yo siempre llego temprano y le extraño eso. Es todo…”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 479, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 529, y el OFICIAL LUIS CASTRO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-523, al momento que nos desplazábamos por la Prolongación Final Avenida Manaure y variante José Leonardo Chirino, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color beige, que se encontraba aparcado en la estación de Servicio Petrol, el cual estaba siendo abastecido de combustible (gasolina), percatándome que dicho vehículo había sido reportado como robado el día miércoles 30/07/2014, procedemos a acercarnos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, observando en el interior del mismo a dos sujetos que fungen como conductor y acompañante, en vista a la situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del vehículo, quienes tienen las siguientes características: el primero de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, a quien se le observa un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un dragón chino y en la muñeca de la mano izquierda un delfín entrelazada en un anda, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris, este último que funge como acompañante y quien adopta una posición agresiva contra la comisión policial y trata de evadirse. quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se logra neutralizar en el sitio, de inmediato les ordeno a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad al igual que comisiono al OFICIAL LUIS CASTRO, para que amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS para que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al mencionado vehículo cuyas características son las siguientes: Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Cinco Puertas, de color Beige, placas AGR7SB., no localizando adherido al swiche la llave de encendido del mismo, igualmente no localizo ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística oculto dentro del vehículo, seguidamente le realizo llamada vía telefónica al Operador de Guardia de la Sala situacional del Estado Falcón, a través del teléfono de emergencia 171, para verificar las placas del vehículo en el sistema Siipol, donde fui atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien manifiesta que dicha verificación arrojo el siguiente resultado: Se encuentra requerida por la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito Robo de Vehículo, según Expediente K-14-0217-01451, de fecha 01/08/2014, el cual se colecta y se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que me prestara el apoyo, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, y conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, en donde se hacer el traslado de los aprehendido y del procedimiento en su totalidad a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar los ciudadanos quienes no presentaron cedula de identidad manifestaron ser y llamarse el primero que vestía momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans y fungía como conductor del vehículo ARMANDO JESUS SANCHEZ IZEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero19.823.241, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en la Urbanización Cruz Verde, calle 2 entre calle 7 y calle 9, casa numero 6, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo que vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris YONNY DAVID CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero 27.176.204, natural de Caracas. Distrito Capital y con residencia actual en el sector Curazaito, calle Brión, con calle Millar y calle Nueva, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón a quienes impongo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:30 horas de la noche, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos y el vehículo recuperado, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviaran los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro para que sean reseñados y plena identificación ya que los mismos no presentaron documentación personal al igual que le realicen las respectivas experticias al vehículo retenido y posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial, quienes quedaran a disposición de la representación Fiscalía, es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 03 de Agosto de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 479, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 529, y el OFICIAL LUIS CASTRO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-523, al momento que nos desplazábamos por la Prolongación Final Avenida Manaure y variante José Leonardo Chirino, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color beige, que se encontraba aparcado en la estación de Servicio Petrol, el cual estaba siendo abastecido de combustible (gasolina), percatándome que dicho vehículo había sido reportado como robado el día miércoles 30/07/2014, procedemos a acercarnos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, observando en el interior del mismo a dos sujetos que fungen como conductor y acompañante, en vista a la situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del vehículo, quienes tienen las siguientes características: el primero de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, a quien se le observa un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un dragón chino y en la muñeca de la mano izquierda un delfín entrelazada en un anda, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris, este último que funge como acompañante y quien adopta una posición agresiva contra la comisión policial y trata de evadirse. quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se logra neutralizar en el sitio, de inmediato les ordeno a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad al igual que comisiono al OFICIAL LUIS CASTRO, para que amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS para que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al mencionado vehículo cuyas características son las siguientes: Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Cinco Puertas, de color Beige, placas AGR7SB., no localizando adherido al swiche la llave de encendido del mismo, igualmente no localizo ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística oculto dentro del vehículo, seguidamente le realizo llamada vía telefónica al Operador de Guardia de la Sala situacional del Estado Falcón, a través del teléfono de emergencia 171, para verificar las placas del vehículo en el sistema Siipol, donde fui atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien manifiesta que dicha verificación arrojo el siguiente resultado: Se encuentra requerida por la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito Robo de Vehículo, según Expediente K-14-0217-01451, de fecha 01/08/2014, el cual se colecta y se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que me prestara el apoyo, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, y conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, en donde se hacer el traslado de los aprehendido y del procedimiento en su totalidad a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar los ciudadanos quienes no presentaron cedula de identidad manifestaron ser y llamarse el primero que vestía momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans y fungía como conductor del vehículo ARMANDO JESUS SANCHEZ IZEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero19.823.241, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en la Urbanización Cruz Verde, calle 2 entre calle 7 y calle 9, casa numero 6, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo que vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris YONNY DAVID CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero 27.176.204, natural de Caracas. Distrito Capital y con residencia actual en el sector Curazaito, calle Brión, con calle Millar y calle Nueva, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón a quienes impongo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:30 horas de la noche, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos y el vehículo recuperado, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviaran los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro para que sean reseñados y plena identificación ya que los mismos no presentaron documentación personal al igual que le realicen las respectivas experticias al vehículo retenido y posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial, quienes quedaran a disposición de la representación Fiscalía, es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.


Prevé el artículo 5 de la Ley Especial:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
Omisis…
3. Por dos o más personas.



En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 479, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 529, y el OFICIAL LUIS CASTRO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-523, al momento que nos desplazábamos por la Prolongación Final Avenida Manaure y variante José Leonardo Chirino, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color beige, que se encontraba aparcado en la estación de Servicio Petrol, el cual estaba siendo abastecido de combustible (gasolina), percatándome que dicho vehículo había sido reportado como robado el día miércoles 30/07/2014, procedemos a acercarnos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, observando en el interior del mismo a dos sujetos que fungen como conductor y acompañante, en vista a la situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del vehículo, quienes tienen las siguientes características: el primero de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, a quien se le observa un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un dragón chino y en la muñeca de la mano izquierda un delfín entrelazada en un anda, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris, este último que funge como acompañante y quien adopta una posición agresiva contra la comisión policial y trata de evadirse. quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se logra neutralizar en el sitio, de inmediato les ordeno a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad al igual que comisiono al OFICIAL LUIS CASTRO, para que amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS para que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al mencionado vehículo cuyas características son las siguientes: Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Cinco Puertas, de color Beige, placas AGR7SB., no localizando adherido al swiche la llave de encendido del mismo, igualmente no localizo ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística oculto dentro del vehículo, seguidamente le realizo llamada vía telefónica al Operador de Guardia de la Sala situacional del Estado Falcón, a través del teléfono de emergencia 171, para verificar las placas del vehículo en el sistema Siipol, donde fui atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien manifiesta que dicha verificación arrojo el siguiente resultado: Se encuentra requerida por la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito Robo de Vehículo, según Expediente K-14-0217-01451, de fecha 01/08/2014, el cual se colecta y se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que me prestara el apoyo, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, y conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, en donde se hacer el traslado de los aprehendido y del procedimiento en su totalidad a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar los ciudadanos quienes no presentaron cedula de identidad manifestaron ser y llamarse el primero que vestía momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans y fungía como conductor del vehículo ARMANDO JESUS SANCHEZ IZEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero19.823.241, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en la Urbanización Cruz Verde, calle 2 entre calle 7 y calle 9, casa numero 6, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo que vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris YONNY DAVID CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero 27.176.204, natural de Caracas. Distrito Capital y con residencia actual en el sector Curazaito, calle Brión, con calle Millar y calle Nueva, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón a quienes impongo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:30 horas de la noche, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos y el vehículo recuperado, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviaran los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro para que sean reseñados y plena identificación ya que los mismos no presentaron documentación personal al igual que le realicen las respectivas experticias al vehículo retenido y posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial, quienes quedaran a disposición de la representación Fiscalía, es todo…”.

Asimismo, se acredita la comisión del delito de DENUNCIA Nº 00336, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano DELBIN QUERALES en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…eso fue como a las tres y cuarenta de la tarde del día miércoles 30/07/2014, yo estaba trabajando como taxista, en eso que voy pasando por el frente del terminal me paran dos muchachos bien vestidos y me piden una carrera para Monseñor Iturriza, al llegar allá, me dijeron que me estacionara en frente de una casa, en lo que me paro el de adelante me apaga el carro y el de atrás me encañono y me mandaron que me pasara para atrás con el que tenía el armamento, me tiraron en el piso boca abajo y me amarraron con tirro y empezaron a dar vuelta y montaron a uno que no se donde lo montaron y al otro si lo montaron en la velita, de allí me fueron llevando, hasta que me llevaron hasta el sector los tubos de las carderas, todo el tiempo amedrentándome que me iban a matar y me enseñaban la pistola, me dejaron allá a las cinco y cuarenta de la tarde con uno de ellos que me estuvo maltratando y me estuvieron allí casi hasta las nueve de la noche, después que el tipo me dejo amarrad,. como pude me levante y corno pude camine atado hasta donde me prestaron auxilio, de allí me auxilio una señora y llame a mi casa y me fueron a buscar, también amedrentaron a mi esposa por teléfono, ya que ella llamo al ver que yo no había llegado y yo siempre llego temprano y le extraño eso. Es todo…”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 DE Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CINCO PUERTAS, DE COLOR BEIGE, PLACAS AGR75B”

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 479, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 529, y el OFICIAL LUIS CASTRO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-523, al momento que nos desplazábamos por la Prolongación Final Avenida Manaure y variante José Leonardo Chirino, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color beige, que se encontraba aparcado en la estación de Servicio Petrol, el cual estaba siendo abastecido de combustible (gasolina), percatándome que dicho vehículo había sido reportado como robado el día miércoles 30/07/2014, procedemos a acercarnos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, observando en el interior del mismo a dos sujetos que fungen como conductor y acompañante, en vista a la situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del vehículo, quienes tienen las siguientes características: el primero de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, a quien se le observa un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un dragón chino y en la muñeca de la mano izquierda un delfín entrelazada en un anda, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris, este último que funge como acompañante y quien adopta una posición agresiva contra la comisión policial y trata de evadirse. quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se logra neutralizar en el sitio, de inmediato les ordeno a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad al igual que comisiono al OFICIAL LUIS CASTRO, para que amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS para que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al mencionado vehículo cuyas características son las siguientes: Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Cinco Puertas, de color Beige, placas AGR7SB., no localizando adherido al swiche la llave de encendido del mismo, igualmente no localizo ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística oculto dentro del vehículo, seguidamente le realizo llamada vía telefónica al Operador de Guardia de la Sala situacional del Estado Falcón, a través del teléfono de emergencia 171, para verificar las placas del vehículo en el sistema Siipol, donde fui atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien manifiesta que dicha verificación arrojo el siguiente resultado: Se encuentra requerida por la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito Robo de Vehículo, según Expediente K-14-0217-01451, de fecha 01/08/2014, el cual se colecta y se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que me prestara el apoyo, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, y conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, en donde se hacer el traslado de los aprehendido y del procedimiento en su totalidad a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar los ciudadanos quienes no presentaron cedula de identidad manifestaron ser y llamarse el primero que vestía momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans y fungía como conductor del vehículo ARMANDO JESUS SANCHEZ IZEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero19.823.241, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en la Urbanización Cruz Verde, calle 2 entre calle 7 y calle 9, casa numero 6, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo que vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris YONNY DAVID CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero 27.176.204, natural de Caracas. Distrito Capital y con residencia actual en el sector Curazaito, calle Brión, con calle Millar y calle Nueva, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón a quienes impongo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:30 horas de la noche, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos y el vehículo recuperado, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviaran los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro para que sean reseñados y plena identificación ya que los mismos no presentaron documentación personal al igual que le realicen las respectivas experticias al vehículo retenido y posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial, quienes quedaran a disposición de la representación Fiscalía, es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CINCO PUERTAS, DE COLOR BEIGE, PLACAS AGR75B”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

DENUNCIA Nº 00336, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano DELBIS QUERALES en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente “…eso fue como a las tres y cuarenta de la tarde del día miércoles 30/07/2014, yo estaba trabajando como taxista, en eso que voy pasando por el frente del terminal me paran dos muchachos bien vestidos y me piden una carrera para Monseñor Iturriza, al llegar allá, me dijeron que me estacionara en frente de una casa, en lo que me paro el de adelante me apaga el carro y el de atrás me encañono y me mandaron que me pasara para atrás con el que tenía el armamento, me tiraron en el piso boca abajo y me amarraron con tirro y empezaron a dar vuelta y montaron a uno que no se donde lo montaron y al otro si lo montaron en la velita, de allí me fueron llevando, hasta que me llevaron hasta el sector los tubos de las carderas, todo el tiempo amedrentándome que me iban a matar y me enseñaban la pistola, me dejaron allá a las cinco y cuarenta de la tarde con uno de ellos que me estuvo maltratando y me estuvieron allí casi hasta las nueve de la noche, después que el tipo me dejo amarrad,. como pude me levante y corno pude camine atado hasta donde me prestaron auxilio, de allí me auxilio una señora y llame a mi casa y me fueron a buscar, también amedrentaron a mi esposa por teléfono, ya que ella llamo al ver que yo no había llegado y yo siempre llego temprano y le extraño eso. Es todo. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso y al Vehiculo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1807, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “ESTACION DE SERVICIOS PETRO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA MANAURE CON VARIANTE JOSE LEONARDO CHIRINO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1806, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada a: “UN VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LA SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CINCO PUERTAS, DE COLOR BEIGE, PLACAS AGR75B”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por cuanto el día miércoles 30/07/2014, la victima estaba trabajando como taxista, cuando va pasando por el frente del terminal lo paran dos muchachos le piden una carrera para Monseñor Iturriza, al llegar allá, le dijeron que se estacionara en frente de una casa, en lo que se para el de adelante le apaga el carro y el de atrás lo encañono y le mandaron que se pasara para atrás con el que tenía el armamento, lo tiraron en el piso boca abajo y lo amarraron con tirro y empezaron a dar vuelta y montaron a uno que no supo donde lo montaron y al otro lo montaron en la velita, de allí lo fueron llevando, hasta que lo llevaron hasta el sector los tubos de las calderas, todo el tiempo amedrentándolo que lo iban a matar y le enseñaban la pistola, lo dejaron allá a las cinco y cuarenta de la tarde con uno de ellos que lo estuvo maltratando y lo estuvieron allí hasta aproximadamente las nueve de la noche, después que lo dejaron amarrado como pudo se levanto y solicito auxilio…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día hoy, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 479, en compañía del OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 529, y el OFICIAL LUIS CASTRO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-523, al momento que nos desplazábamos por la Prolongación Final Avenida Manaure y variante José Leonardo Chirino, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color beige, que se encontraba aparcado en la estación de Servicio Petrol, el cual estaba siendo abastecido de combustible (gasolina), percatándome que dicho vehículo había sido reportado como robado el día miércoles 30/07/2014, procedemos a acercarnos al mencionado vehículo con la seguridad del caso, observando en el interior del mismo a dos sujetos que fungen como conductor y acompañante, en vista a la situación y cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del vehículo, quienes tienen las siguientes características: el primero de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y quien vestía para el momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura, a quien se le observa un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un dragón chino y en la muñeca de la mano izquierda un delfín entrelazada en un anda, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris, este último que funge como acompañante y quien adopta una posición agresiva contra la comisión policial y trata de evadirse. quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se logra neutralizar en el sitio, de inmediato les ordeno a los dos ciudadanos que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad al igual que comisiono al OFICIAL LUIS CASTRO, para que amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística adherido al cuerpo ni oculto entre la ropa, continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS para que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al mencionado vehículo cuyas características son las siguientes: Un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Cinco Puertas, de color Beige, placas AGR7SB., no localizando adherido al swiche la llave de encendido del mismo, igualmente no localizo ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística oculto dentro del vehículo, seguidamente le realizo llamada vía telefónica al Operador de Guardia de la Sala situacional del Estado Falcón, a través del teléfono de emergencia 171, para verificar las placas del vehículo en el sistema Siipol, donde fui atendido por el OFICIAL JEFE RENNY GONZALEZ del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien manifiesta que dicha verificación arrojo el siguiente resultado: Se encuentra requerida por la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito Robo de Vehículo, según Expediente K-14-0217-01451, de fecha 01/08/2014, el cual se colecta y se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para que me prestara el apoyo, llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, y conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, en donde se hacer el traslado de los aprehendido y del procedimiento en su totalidad a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar los ciudadanos quienes no presentaron cedula de identidad manifestaron ser y llamarse el primero que vestía momento camisa a rayas de color blancas y azul claro, pantalón de blue jeans y fungía como conductor del vehículo ARMANDO JESUS SANCHEZ IZEA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero19.823.241, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en la Urbanización Cruz Verde, calle 2 entre calle 7 y calle 9, casa numero 6, del Municipio Miranda Estado Falcón, el segundo que vestía para el momento pantalón de vestir de color beige y camisa de color gris YONNY DAVID CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 08/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero 27.176.204, natural de Caracas. Distrito Capital y con residencia actual en el sector Curazaito, calle Brión, con calle Millar y calle Nueva, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón a quienes impongo de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 10:30 horas de la noche, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión de los ciudadanos y el vehículo recuperado, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviaran los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro para que sean reseñados y plena identificación ya que los mismos no presentaron documentación personal al igual que le realicen las respectivas experticias al vehículo retenido y posteriormente los aprehendidos sean ingresados a la Sala de Retención Policial, quienes quedaran a disposición de la representación Fiscalía, es todo (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por el ciudadano victima en el acta de denuncia rendida por el mismo, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de presidio de ocho a dieciséis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa privada, con respecto una Medida Cautelar para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, así como la magnitud del daño causado a la victima en el presente asunto y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos YONNY DAVID CHIRINOS y ARMANDO JESUS SANCHEZ, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARMANDO JESÚS SÁNCHEZ IZEA y JHONNY DAVID CHIRINOS por encontrarse presuntamente incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en perjuicio de DELBIN QUERALES por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para el imputado realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido a los imputados hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000211.