REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005673
ASUNTO : IP01-P-2014-005673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy; Martes cinco (05) de Agosto de 2014 siendo las 04:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Tercera del Misterio Publico a cargo de la ABG. EDGLIMAR GARCIA así como el imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenían Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo que se ordena la presencia de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA por la unidad de la Defensa Pública Décima. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Se deja constancia de la no comparecencia de las Victimas Indirectas los familiares de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO) y en garantía de sus derechos se encuentra presente el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ por encontrarse incurso en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto treinta y un (31) Folios Útiles, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.790.334, nacido en fecha 22/09/1995, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en el Sector Zumurucuare, Sector el Calichal, casa sin número casa frisada al lado de la Iglesia Antorcha Encendida, teléfono: No Posee, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expuso: “Buenas tardes, en representación del ciudadano José Rafael Méndez, se evidencia de las actuaciones que no existe una relación claro en cuanto a la tenencia de la arma incautada siendo que los funcionarios mencionas que fue incautada a mi defendido sin mas detalle y mi defendido me manifestó que el nunca ha portado ningún tipo de arma y que para el momento de los hechos se encontraba en su casa de habitación; y en virtud de que no existen elementos suficientes que demuestren su participación en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico solicito le sea acordada una Medida Menos Gravosa, igualmente solicito que le sea practicado una medicatura forense ya que presenta heridas en la cabeza y en el expediente no riela ningún tipo de informe medico, asimismo solicito copias de la totalidad de las actuaciones, es todo …”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ son los siguientes: Se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR ROBERT SMITH, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de ayer domingo 03/08/2014, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 482. en compañía del OFICIAL JEFE LUIS REYES conductor de la unidad motorizada signada con las siglas NI- 485, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA y el OFICIAL JUNIOR PIRONA, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 460, fue cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES integrante de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 320, quien informa que había recibido llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde le informaron sobre una presunta invasión en el sector el Calichar de Zumurucuare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado y al llegar nos aborda una persona de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien se identifica como JOSE RUJANO, manifestando que había sido amenazado de muerte por parte de un ciudadano a quien solo conoce como JOSE MENDEZ y tiene las siguientes características de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, el mismo era habitante del sector donde nos encontrábamos, en vista a la información procedemos a implementar un dispositivo de búsqueda, para localizar al sujeto que había indicado el ciudadano victima de las amenazas, abordando las adyacencias del lugar, al poco momento de haber iniciado el dispositivo se escucha una detonación aparentemente por arma de fuego, motivo por el cual procedemos a dirigirnos hacia el lugar donde se presumía haber salido el sonido de la detonación, y en momento que nos desplazábamos por el lugar donde fuimos abordado por el ciudadano victima de amenaza, avistamos un grupo ,de personas con actitud alterada quienes manifestaban en voz alta, clara y entendible “Lo mataron”, procedemos a acercarnos tomando las precauciones del caso, y es cuando observamos al ciudadano quien manifestó haber sido víctima de amenaza de muerte que yacía en el suelo aparentemente herido por arma de fuego y quien de inmediato fue levantado del lugar donde yacía por personas que se encontraban en el lugar y embarcado en un vehículo particular, para trasladarlo a un centro de asistencia médica del cual para el momento se desconocía, en vista a Situación, se intensifica el dispositivo y es cuando unas personas que se encontraban en el sitio, señalaban que el sujeto identificado como JOSE MENDEZ, de ser responsable del hecho, indicando que el mismo se había introducido en una vivienda en plena construcción en bloque de cemento gris, sin frisar, procedemos a introducirnos en el inmueble a medio construir, con cerca perimetral a base de alambres de púas, amparado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES y OFICIA AGREGADO JUNIOR PIRONA para que le realizara una inspección al cubículo en construcción, donde no se localiza al sujeto, procedemos a realizar un rastreo por la parte del espacio que funge como solar y entre unos escombros logramos localizar al sujeto con las características similares aportadas anteriormente por el ciudadano quien aparentemente resultara herido, quien se encontraba oculto entre los mencionados escombros, seguidamente nos percatamos que el mismo sostenía entre las manos un arma de fuego tipo escorpera, de inmediato tomando las seguridad del caso le ordenamos que depusiera de la misma y se levantara del lugar donde se encontraba en cunclilla, y colocara las manos en un lugar visible, dejando caer al suelo dicha arma deja caer al suelo y al momento que se estaba levantando caen dos cartucho para escopetas, se procede a neutralizarlo cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO procede a colectar en el lugar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, pavón niquelado, con empuñadura de goma de color negro, serial AJ007, con un cartucho calibre 12mm percutido en el interior del anima del arma, igualmente colecto dos (02) cartuchos calibre 12mm sin percutir, cuyas evidencia se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO JIINIOR PIRONA para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística, adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, igualmente observo en el sujeto una sustancia liquida de color pardo rojiza, con olor fuerte y peculiar a una sustancia hematológica presumiblemente sangre, que emanaba de la cabeza, negándose a aportar información de quien le causo la lesión, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para trasladar al sujeto aprehendido y resguardar la seguridad del mismo y prestarle los primeros auxilios por la aparente lesión que presenta, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, trasladando el aprehendido al Hospital General Alfredo Van Griken, donde al llegar y a su ingreso, tuvimos conocimiento que el ciudadano quien había sido víctima de amenazas y aparentemente herido por el sujeto aprehendido, había fallecido y quedo identificado como JOSE DEL CARMEN RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero 12.175.668, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, desconociendo el diagnostico medico, continuando con el procedimiento en la emergencia del mencionado nosocomio el aprehendido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 22/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cedula de identidad numero 26.709.334, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en el sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO impone de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 04/08/2014, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego con los cartuchos colectados, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviara al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro para que sea reseñado y plena identificación, igual que le realicen las respectivas experticias al arma de fuego y los cartuchos colectados y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial, quien quedara a disposición de la representación Fiscalía, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de ayer domingo 03/08/2014, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 482. en compañía del OFICIAL JEFE LUIS REYES conductor de la unidad motorizada signada con las siglas NI- 485, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA y el OFICIAL JUNIOR PIRONA, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 460, fue cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES integrante de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 320, quien informa que había recibido llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde le informaron sobre una presunta invasión en el sector el Calichar de Zumurucuare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado y al llegar nos aborda una persona de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien se identifica como JOSE RUJANO, manifestando que había sido amenazado de muerte por parte de un ciudadano a quien solo conoce como JOSE MENDEZ y tiene las siguientes características de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, el mismo era habitante del sector donde nos encontrábamos, en vista a la información procedemos a implementar un dispositivo de búsqueda, para localizar al sujeto que había indicado el ciudadano victima de las amenazas, abordando las adyacencias del lugar, al poco momento de haber iniciado el dispositivo se escucha una detonación aparentemente por arma de fuego, motivo por el cual procedemos a dirigirnos hacia el lugar donde se presumía haber salido el sonido de la detonación, y en momento que nos desplazábamos por el lugar donde fuimos abordado por el ciudadano victima de amenaza, avistamos un grupo ,de personas con actitud alterada quienes manifestaban en voz alta, clara y entendible “Lo mataron”, procedemos a acercarnos tomando las precauciones del caso, y es cuando observamos al ciudadano quien manifestó haber sido víctima de amenaza de muerte que yacía en el suelo aparentemente herido por arma de fuego y quien de inmediato fue levantado del lugar donde yacía por personas que se encontraban en el lugar y embarcado en un vehículo particular, para trasladarlo a un centro de asistencia médica del cual para el momento se desconocía, en vista a Situación, se intensifica el dispositivo y es cuando unas personas que se encontraban en el sitio, señalaban que el sujeto identificado como JOSE MENDEZ, de ser responsable del hecho, indicando que el mismo se había introducido en una vivienda en plena construcción en bloque de cemento gris, sin frisar, procedemos a introducirnos en el inmueble a medio construir, con cerca perimetral a base de alambres de púas, amparado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES y OFICIA AGREGADO JUNIOR PIRONA para que le realizara una inspección al cubículo en construcción, donde no se localiza al sujeto, procedemos a realizar un rastreo por la parte del espacio que funge como solar y entre unos escombros logramos localizar al sujeto con las características similares aportadas anteriormente por el ciudadano quien aparentemente resultara herido, quien se encontraba oculto entre los mencionados escombros, seguidamente nos percatamos que el mismo sostenía entre las manos un arma de fuego tipo escorpera, de inmediato tomando las seguridad del caso le ordenamos que depusiera de la misma y se levantara del lugar donde se encontraba en cunclilla, y colocara las manos en un lugar visible, dejando caer al suelo dicha arma deja caer al suelo y al momento que se estaba levantando caen dos cartucho para escopetas, se procede a neutralizarlo cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO procede a colectar en el lugar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, pavón niquelado, con empuñadura de goma de color negro, serial AJ007, con un cartucho calibre 12mm percutido en el interior del anima del arma, igualmente colecto dos (02) cartuchos calibre 12mm sin percutir, cuyas evidencia se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO JIINIOR PIRONA para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística, adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, igualmente observo en el sujeto una sustancia liquida de color pardo rojiza, con olor fuerte y peculiar a una sustancia hematológica presumiblemente sangre, que emanaba de la cabeza, negándose a aportar información de quien le causo la lesión, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para trasladar al sujeto aprehendido y resguardar la seguridad del mismo y prestarle los primeros auxilios por la aparente lesión que presenta, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, trasladando el aprehendido al Hospital General Alfredo Van Griken, donde al llegar y a su ingreso, tuvimos conocimiento que el ciudadano quien había sido víctima de amenazas y aparentemente herido por el sujeto aprehendido, había fallecido y quedo identificado como JOSE DEL CARMEN RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero 12.175.668, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, desconociendo el diagnostico medico, continuando con el procedimiento en la emergencia del mencionado nosocomio el aprehendido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 22/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cedula de identidad numero 26.709.334, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en el sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO impone de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 04/08/2014, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego con los cartuchos colectados, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviara al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro para que sea reseñado y plena identificación, igual que le realicen las respectivas experticias al arma de fuego y los cartuchos colectados y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial, quien quedara a disposición de la representación Fiscalía, es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO).
Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 05 de Agosto de 2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...”, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 04 de Agosto de 2013.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
ACTA POLICIAL de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ROBERT SMITH, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de ayer domingo 03/08/2014, me encontraba realizando patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Vacaciones Seguras 2014. a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 482. en compañía del OFICIAL JEFE LUIS REYES conductor de la unidad motorizada signada con las siglas NI- 485, OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-449, y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA y el OFICIAL JUNIOR PIRONA, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M- 460, fue cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES integrante de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 320, quien informa que había recibido llamada al teléfono inteligente del cuadrante, donde le informaron sobre una presunta invasión en el sector el Calichar de Zumurucuare, procedemos a trasladarnos al lugar indicado y al llegar nos aborda una persona de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien se identifica como JOSE RUJANO, manifestando que había sido amenazado de muerte por parte de un ciudadano a quien solo conoce como JOSE MENDEZ y tiene las siguientes características de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura y vestía para el momento franela de color negra y pantalón de blue jeans, el mismo era habitante del sector donde nos encontrábamos, en vista a la información procedemos a implementar un dispositivo de búsqueda, para localizar al sujeto que había indicado el ciudadano victima de las amenazas, abordando las adyacencias del lugar, al poco momento de haber iniciado el dispositivo se escucha una detonación aparentemente por arma de fuego, motivo por el cual procedemos a dirigirnos hacia el lugar donde se presumía haber salido el sonido de la detonación, y en momento que nos desplazábamos por el lugar donde fuimos abordado por el ciudadano victima de amenaza, avistamos un grupo ,de personas con actitud alterada quienes manifestaban en voz alta, clara y entendible “Lo mataron”, procedemos a acercarnos tomando las precauciones del caso, y es cuando observamos al ciudadano quien manifestó haber sido víctima de amenaza de muerte que yacía en el suelo aparentemente herido por arma de fuego y quien de inmediato fue levantado del lugar donde yacía por personas que se encontraban en el lugar y embarcado en un vehículo particular, para trasladarlo a un centro de asistencia médica del cual para el momento se desconocía, en vista a Situación, se intensifica el dispositivo y es cuando unas personas que se encontraban en el sitio, señalaban que el sujeto identificado como JOSE MENDEZ, de ser responsable del hecho, indicando que el mismo se había introducido en una vivienda en plena construcción en bloque de cemento gris, sin frisar, procedemos a introducirnos en el inmueble a medio construir, con cerca perimetral a base de alambres de púas, amparado en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES y OFICIA AGREGADO JUNIOR PIRONA para que le realizara una inspección al cubículo en construcción, donde no se localiza al sujeto, procedemos a realizar un rastreo por la parte del espacio que funge como solar y entre unos escombros logramos localizar al sujeto con las características similares aportadas anteriormente por el ciudadano quien aparentemente resultara herido, quien se encontraba oculto entre los mencionados escombros, seguidamente nos percatamos que el mismo sostenía entre las manos un arma de fuego tipo escorpera, de inmediato tomando las seguridad del caso le ordenamos que depusiera de la misma y se levantara del lugar donde se encontraba en cunclilla, y colocara las manos en un lugar visible, dejando caer al suelo dicha arma deja caer al suelo y al momento que se estaba levantando caen dos cartucho para escopetas, se procede a neutralizarlo cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO procede a colectar en el lugar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, pavón niquelado, con empuñadura de goma de color negro, serial AJ007, con un cartucho calibre 12mm percutido en el interior del anima del arma, igualmente colecto dos (02) cartuchos calibre 12mm sin percutir, cuyas evidencia se deja en resguardo en cadena de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO JIINIOR PIRONA para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crirninalística, adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, igualmente observo en el sujeto una sustancia liquida de color pardo rojiza, con olor fuerte y peculiar a una sustancia hematológica presumiblemente sangre, que emanaba de la cabeza, negándose a aportar información de quien le causo la lesión, procedo a la aprehensión de los dos sujetos por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro para trasladar al sujeto aprehendido y resguardar la seguridad del mismo y prestarle los primeros auxilios por la aparente lesión que presenta, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 348, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, al mando del OFICIAL JEAN MORILLO, trasladando el aprehendido al Hospital General Alfredo Van Griken, donde al llegar y a su ingreso, tuvimos conocimiento que el ciudadano quien había sido víctima de amenazas y aparentemente herido por el sujeto aprehendido, había fallecido y quedo identificado como JOSE DEL CARMEN RUJANO, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/02/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero 12.175.668, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo, casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, desconociendo el diagnostico medico, continuando con el procedimiento en la emergencia del mencionado nosocomio el aprehendido quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 22/09/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cedula de identidad numero 26.709.334, natural de Santa Ana de Coro, con residencia en el sector el Calichar de Zumurucuare, calle José Fajardo casa sin número, del Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien el OFICIAL AGREGADO VICTOR PORTILLO impone de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44, numeral 2 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 12:30 horas de la mañana del día hoy 04/08/2014, le realizo llamada vía telefónica a la ABOGADO EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien le informo sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego con los cartuchos colectados, indicándome la mencionada representante Fiscal que una vez que haya culminado las diligencias se enviara al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro para que sea reseñado y plena identificación, igual que le realicen las respectivas experticias al arma de fuego y los cartuchos colectados y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial, quien quedara a disposición de la representación Fiscalía, es todo…”elemento de convicción del cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00875/14, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE .12MW, PAVÓN NIQUELADO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMONTE DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL AJ007, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE .12MM PERCUTIDO, DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR”.
ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, en la cual se deja constancia de la remisión a ese cuerpo detectivesco de las evidencias incautadas así como del imputado a los fines de la reseña y las experticias correspondientes.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1791, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ingreso el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO).
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1792, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “SECTOR EL CALICHAL, BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en el cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano JESUS RUJANO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en su condición de victima indirecta, el cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante esta sede con la finalidad de rendir declaración en relación a un hecho que aconteció en el Sector Zumurucuare de esta ciudad, siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, mi hermano de nombre JOSÉ DEL CARMEN sostuvo una fuerte discusión con un sujeto a quien apodan “El TOTI”, ya que yo estaba presente para el momento del hecho, trate de evitar lo acontecido pero de igual manera este sujeto apodado “EL TOTI”, le disparo en una oportunidad a mi hermano lográndolo herir y posteriormente yo Lo traslade hacia el Hospital de esta ciudad, ya los pocos minutos falleció. Es todo…” En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 350, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: UNA PLANILLA R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER JOSE DEL CARMEN RUJANO GERALDO C.I: V-12.175.668”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00875/14, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: UN (01) TACO DEFORMADO Y CINCO (05) PERDIGONES”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 351, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL”.
INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, signada con el Nº 9700-060-325, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrito por la Inspector MV. M.Sc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., donde se deja constancia de haber practicado Reconocimiento Legal y Hematológico a: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), arrojando como resultado POSITIVO en sus conclusiones es decir la sustancia Pardo Rojizo es de Naturaleza Hemática.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada a: “UN (01) TACO DEFORMADO Y CINCO (05) PERDIGONES”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE .12MW, PAVÓN NIQUELADO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMONTE DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL AJ007, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE .12MM PERCUTIDO, DOS (02) CARTUCHO CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR”
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 05 de Agosto de 2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida por arma de fuego.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, en el delito imputado por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevista, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.
En relación a la solicitud de la defensa, con respecto una Medida Cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, así como la magnitud del daño causado a la victima en el presente asunto y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE DEL CARMEN RUJANO (OCCISO), por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa para el imputado realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta que sea trasladado a su centro de reclusión QUINTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que le realicen una evaluación medico forense al ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ y oficiar al Comandante de la policía de Falcón a los Fines de que traslade al imputado hasta la sede de la Medicatura Forense del CICPC. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de encarcelación, libres lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000213.