REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
IP01-P-2011-0002472
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 25 de julio, próximo pasado, por el profesional del derecho Eder Hernández, en su carácter de Defensor Público Sexto y Defensor Judicial del acusado Gerson Otnyel Seco, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, y mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO
En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez, que mi defendido necesita trasladarse hasta la ciudad de Morón, estado Carabobo, a los fines de visitar a sus hijos, ya que los mismos se encuentran en periodo de vacaciones escolares, es por ello que ha manifestado su deseo de pasarla al lado de sus hijos, ya que tiene mucho tiempo que no los visita, siendo que ha demostrado de manera responsable su sometimiento al proceso y en el cumplimiento de la medida impuesta, a los cuales a (sic) sido convocado, circunstancia esta que desvirtúa evidentemente EL PELIGRO DE FUGA, en el presente asunto es por lo que solicito, la REVISIÒN DE LA MEDIDA, de prohibición de salida del estado Falcón…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión descansa en un escrito consignado en fecha 25 de julio de 2014, estableciendo o argumentando como motivo de procedencia que “…necesita trasladarse hasta la ciudad de Morón, estado Carabobo, a los fines de visitar a sus hijos, ya que los mismos se encuentran en periodo de vacaciones escolares, es por ello que ha manifestado su deseo de pasarla al lado de sus hijos, ya que tiene mucho tiempo que no los visita…”
Debe destacar el Tribunal que dicho argumento planteado por la defensa, no es oda para declarar con lugar su pretensión, y per se no es una variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.
El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.
Señalado lo anterior, resta indicar que el argumento esgrimido por la Defensa como motivo de revisión de medida debe ser desechado por inapropiado desde el punto de vista legal, ya que ello sólo constituye un aspecto personal que si bien es cierto puede tener relevancia para el acusado, no lo es para el proceso y su aseguramiento.
No obstante, a lo anterior y a la advertencia efectuada al defensor, considera el Tribunal que el comportamiento demostrado por el acusado en el decurso del proceso, vale decir, su responsabilidad, disciplina, puntualidad en su régimen de presentación, asistencia cabal a todos los actos que ha sido citado por el Tribunal, entre otros, asoman la posibilidad de que el Tribunal revise de oficio su situación y le revise la actual medida de coerción personal que sobre él pesa y su sustitución, que en el presente caso se amplia el régimen de presentación y se fija cada cuarenta y cinco (45) días, el lapso entre una y otra presentación. De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, ello en virtud de que el argumento rendido para ello luce inapropiado e improcedente a la luz de la ley y de la institución procesal de la revisión de medida. Y así se decide.
De oficio se revisa la actual medida de coerción personal que sobre el acusado Gerson Otnyel Seco, pesa y su sustitución, que en el presente caso, se amplia el régimen de presentación y se fija cada cuarenta y cinco (45) días, el lapso entre una y otra presentación. De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el profesional del derecho Eder Hernández, en su carácter de Defensor Público Sexto y Defensor Judicial del acusado Gerson Otnyel Seco, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De oficio se revisa la actual medida de coerción personal que sobre el acusado Gerson Otnyel Seco, pesa y se sustituye, esto es, se amplia el régimen de presentación y se fija cada cuarenta y cinco (45) días, el lapso entre una y otra presentación. De igual forma, por no constituir un riesgo inminente para el proceso, se revisa y levanta la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial del estado Falcón, cesando en esta fecha dicha prohibición, por lo cual, queda plenamente autorizado para que transite libremente por el Territorio Nacional, quedando sometido únicamente al régimen de presentación ya indicado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Cítese al acusado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0720140000055