REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: IP01-P-2013-007081

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano Nebrus Miquilena Misael Rangel, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

1.- NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.553, nacido en fecha 20-07-1985 de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Las Palmas, casa sin número del Barrio 5 de Julio de Coro, estado Falcón, (actualmente recluido en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, ubicada en Punto Fijo).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 31-8-2014, en el marco del “Plan Cayapa” organizado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Defensoría Pública y el Ministerio Público, en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“En fecha 17-10-2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, se encontraban en servicio dando cumplimiento al Operativo del Plan Patria Segura específicamente en la Urbanización Independencia adyacente al Paseo Monseñor Iturriza, cuando lograron visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placas TAK-14H, en el cual se encontraban a bordo (sic) dos personas del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial procedieron a maniobrar intentando emprender veloz huída, razón por la cual la referida comisión policial procedió a interceptarlos, posteriormente acercándose al referido vehículo e identificándole (sic) a los ciudadanos a borde (sic) que descendieran del mismo a los mismos hicieron caso omiso, viéndose en la imperiosa necesidad los referidos ciudadanos de proceder a bajarlos del vehículo quienes quedaron plenamente identificados como RONY JESÚS PALENCIA RIVERO…y NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL…a quien luego de realizarle la respectiva revisión de rutina lograron incautarle al ciudadano NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADA, SERIALES DEBASTADO, CUARENTA Y CUATRO (44) MUNICIONES, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA C.B.C SEIS (6) MUNICIONES CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA CAVIN, así mismo se incautó en el vehículo que ocupaban…la cantidad de UN (1) CAJA DE BALAS CALIBRE 38, COLOR GRIS, CON UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR QUE SE LEE MAGTRCH, CONTENTIVA DE CUARENTA Y SIETE (47) BALAS CALIBRE 38 DE LAS CUALES TREINTA Y OCHO (38) SON MARCA C.B.C, SEIS (6) MARCA CAVIN, UNA MARCA WINCHESTER, UNA (1) MARCA GFL y UNA (1) MARCA R.P…”

Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente.

Ahora bien, el Tribunal, conforme a sus atribuciones legales, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica y en este sentido ajustó los hechos en los tipos penales de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, toda vez que, la Fiscalía en principio lo acusa por el delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente le acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, además por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 eiusdem.

El Tribunal de Control, en la oportunidad de la audiencia preliminar, admitió los tipos penales en referencia, a excepción de la asociación ilícita para delinquir, por considerar que no se trataba de un grupo de Delincuencia Organizada.

Así las cosas, el Tribunal de Juicio, actuando dentro del marco de sus atribuciones y competencia, advirtió el cambio de calificación del delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que como acertadamente lo había advertido el Tribunal de Control, no habían elementos en la acusación que vislumbraran la Asociación Ilícita para Delinquir, sin embargo, a juicio de quien acá sentencia, obvió que el delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es cometido por grupos de delincuencia organizada, así lo advierte su encabezamiento, como una condición o presupuesto, es decir, el legislador ha querido considerar y explicar con éste tipo penal, que dada la complejidad de éste en cuanto a su logística, operatividad, movilización, ingreso, financiamiento, etc, es atribuible a grupos organizados asociados para cometerlo, dada la complejidad del tipo para su consumación. De tal suerte, que si observamos a fondo los hechos relatados por la Representación Fiscal, detallamos que se le pretendió acusar por tal delito, por tener dentro del vehículo que abordaba una caja de bajas calibre .38, contentiva esta de 47 balas o proyectiles; ello hace que luzca completamente desatinada la calificación Fiscal, por no ajustarse ni a los hechos a la descripción típica y sus presupuestos de la norma invocada.

Así las cosas, se advirtió ajustar la calificación sobre la base de los hechos comentados, ajustando la acción antijurídica develada por el acusado, al tipo penal descrito como la Posesión Ilegal de Municiones, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que prevé la conducta adecuada del ciudadano que posee en cantidad Municiones para armas de fuego, al margen de la ley, esto es, sin la permisología correspondiente.

Las partes, manifestaron su conformidad en el ajuste de la calificación jurídica.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito advertido en cambio de calificación jurídica; solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Según los hechos narrados en la acusación Fiscal, ahora ajustados a la norma sustantiva penal, valga decir, en los tipos penales de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Se tiene que el ciudadano Nebrus Miquilena Misael Rangel, fue detenido en fecha 17-10-2013, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en momentos en que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación coro, se encontraban en servicio dando cumplimiento al operativo del plan patria segura específicamente en la urbanización independencia adyacente al paseo monseñor iturriza, cuando lograron visualizar un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas tak-14h, en el cual se encontraban a bordo (sic) dos personas del sexo masculino, quienes al notar la comisión policial procedieron a maniobrar intentando emprender veloz huída, razón por la cual la referida comisión policial procedió a interceptarlos, posteriormente acercándose al referido vehículo, exigiéndoles a los ciudadanos abordo, que descendieran y al no obedecer se vieron obligados de proceder a bajarlos del vehículo quienes quedaron plenamente identificados como Rony Jesús Palencia Rivero y Nebrus Miquilena Misael Rangel, a quien luego de realizarle la respectiva revisión de rutina lograron incautarle al segundo de los mencionados, un (1) arma de fuego tipo revolver, color plateada, seriales debastado, calibre 38 especial, marca c.b.c seis (6) municiones calibre 38 especial, marca cavin, así mismo se incautó en el vehículo que ocupaban, la cantidad de un (1) caja de balas calibre 38, color gris, con una inscripción en letras de color que se lee magtrch, contentiva de cuarenta y siete (47) balas calibre 38 de las cuales treinta y ocho (38) son marca c.b.c, seis (6) marca cavin, una marca winchester, una (1) marca gfl y una (1) marca r.p.


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la norma establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 10 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 8 años, la cual se rebaja a su límite inferior, valga decir, 6 años, valorando y aplicando el artículo 74.4 del Código Penal, al quedar establecido que el acusado fue atrapado sin causar un daño mayor con el arma de fuego.


A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

En el caso de autos, el Tribunal decide rebajar la pena en 1/2, por cuanto lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo permite, al no haber violencia contra las personas y no ser uno de la categoría de delitos descritos que impiden la aplicación de la rebaja aquí aplicada.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 a aquellos 6 años, queda una pena a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Adicionalmente encontramos que el acusado admitió los hechos por el delito de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pena asignada al delito es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio sería seis (6) años y seis (6) meses de prisión; sin embargo, el Tribunal aplicando la misma regla aplicada al delito más severo, aplica la pena mínima, vale decir, cinco (5) años, y a ellos se rebaja ½ por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (2) años y seis (6) meses, que a su vez disminuye por aplicación del artículo 88 del Código Penal, por existir en el caso, un concurso real de delitos, es decir, que la pena final que corresponde por el delito citado es de un (1) año y tres (3) meses de prisión, que sumados a aquellos tres (3) años de prisión, suma una pena total de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión al ciudadano NEBRUS MIQUILENA MISAEL RANGEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.553, ampliamente identificado en auto, por la comisión de los delitos de Posesión Ilegal de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 17 de enero de 2018.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 5 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/ER/jcpg
Exp. IP01-P-2013-0007081
Resolución Nº PJ07-2014-0057