REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de agosto de 2014
204º y 155º
IP01-P-2011-0001268

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 6 de agosto, próximo pasado, por el profesional del derecho Franklin Eusebio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado con matricula 160.949, en su carácter de abogado defensor del acusado Armando de Jesús Chirinos, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“De conformidad con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales señaladas y en especial el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta, en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Control, en audiencia de presentación de imputado celebrada a mi representado ARMANDO DE JESÚS CHIRINOS…”

“…En el presente asunto la fiscalía del ministerio público (sic) solo (sic) se limito (sic) a señalar a los investigados de autos y jamás señalo (sic) a mi (su) defendido, violando su derecho a la libertad personal y consecuentemente a su presunción de inocencia, tal y como se evidencia en el asunto penal, es evidente que este tribunal a de coincidir con la defensa, que existían elementos de convicción, para que mi (su) defendido fuera privado de libertad, y aún así le fue decretado, mediada judicial de privación de libertad, e incluso uno de los derechos fundamentales, como lo es el de presunción de inocencia”

“por otra parte, ciudadano Juez, mi (su) defendido…encontrándose en esta ciudad de santa ana de coro, municipio Miranda del estado Falcón, LE FUE DISPARADO EN SU HUMANIDAD, EN TRES (3) OPORTUNIDADES CON ARMA DE FUEGO, CAUSANDOLE HERIDAS DE GRAN CONSIDERACIÓN, LA PRIMERA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL BRAZO Y SALIDA RAZANTE POR LA SERVICA (sic), LA SEGUNDA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN SUS PARTES GENITALES, Y SIN SALIDA, CAUSANDO DAÑOS DE CONSIDERACIÓN, DONDE LOS GALENOS LOGRAN DETERMINAR DE 11 A 13 PERFERACIONES EN EL INSTESTITINO DELGADO, INTESTINO GRUESO Y EL COLON, LA TERCERA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN PARTE EXTRAGENITAL CON ENTRADA Y SIN SALIDA, CON EXTRACIÓN DEL TESTÍCULO DERECHO, lo que ameritó su intervención quirúrgica, en el hospital universitario de coro”

Aunado a ello, se tiene conocimiento que funcionarios del CICPC, lo recapturo (sic) el día 31-7-2014 por cuanto el mismo, se encontraba evadido del centro penitenciario de YARE, aún así se encuentra muy grave y así se evidencia en la causa IP01-P-2014-5560 DE FECHA 31-07-2014…y así se dejó constancia en las actas, y sobre todo el decreto de pernoctar en el recinto hospitalario hasta que sane sus heridas, por la facilidad de atención medica, pero aún así los funcionarios policiales del CICPC, se negaron en acatar la orden judicial, por el detenido también se encontraba a su disposición, lo que amerita su atención…SE ENCUENTRA EN DELICADO ESTADO DE SALUD, LO QUE AMERITA, SU TRASLADO URGENTE HOSPITALIZACIÓN SIN MAS DILACION, SIN RESTRICCIÓN, NI CUSTODIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL HOSPITAL DE CORO…”

Finalmente, destacó:

“…por razones humanitarias y de salud, pido se revise la medida sobre mi (su) defendido ARMANDO DE JESUS CHIRINOS…y le sea otorgada una medida menos gravosa, que permita: PRIMERO: Coadyuvar a la mejoría de la salud de mi (su) asistido, SEGUNDO: Retirar del mismo cualquier impedimento, barrera o cerco policial para permanecer en el hospital universitario de coro y se permita su definitiva sanación, TERCERO: Tomar en consideración de mantener a mi (su) asistido dentro del Estado Falcón y solicito se fije la audiencia de apertura a juicio a fin de imponerlo de la admisión de los hechos…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión descansa en varias situaciones a saber; la primera, tal y como lo apunta en el folio 82, según la defensa, su defendido es merecedor de la revisión de la medida, debido a que, en su criterio jamás se le debió dictar medida de privación de libertad al encartado ya que no existían elementos de convicción para ello.

En segundo lugar, considera la defensa que su patrocinado es merecedor de la revisión de la medida judicial de privación de libertad por cuanto su defendido “…encontrándose en esta ciudad de santa ana de coro, municipio Miranda del estado Falcón, LE FUE DISPARADO EN SU HUMANIDAD, EN TRES (3) OPORTUNIDADES CON ARMA DE FUEGO, CAUSANDOLE HERIDAS DE GRAN CONSIDERACIÓN, LA PRIMERA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL BRAZO Y SALIDA RAZANTE POR LA SERVICAL (sic), LA SEGUNDA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN SUS PARTES GENITALES, Y SIN SALIDA, CAUSANDO DAÑOS DE CONSIDERACIÓN, DONDE LOS GALENOS LOGRAN DETERMINAR DE 11 A 13 PERFERACIONES EN EL INSTESTITINO DELGADO, INTESTINO GRUESO Y EL COLON, LA TERCERA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN PARTE EXTRAGENITAL CON ENTRADA Y SIN SALIDA, CON EXTRACIÓN DEL TESTÍCULO DERECHO, lo que ameritó su intervención quirúrgica, en el hospital universitario de coro” y en según la defensa “…SE ENCUENTRA EN DELICADO ESTADO DE SALUD, LO QUE AMERITA, SU TRASLADO Y URGENTE HOSPITALIZACIÓN SIN MAS DILACION, SIN RESTRICCIÓN, NI CUSTODIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN EL HOSPITAL DE CORO…”

El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.

Es conveniente resaltar a los efectos de la resolución de la solicitud consignada por la defensa, que al ciudadano Armando de Jesús Chirinos, se le sigue proceso judicial por un delito “grave” y de “lesa humanidad” como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que, no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia Patria sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el Tráfico de Drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Subrayado del tribunal).

De modo que, se puede colegir palmariamente con fuerza en la Jurisprudencia Patria, que una vez que la medida de privación de libertad es decretada, como en el presente caso, no es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que ello podría conllevar a la impunidad de esos delitos y ello trastocaría con efectivo negativo el contenido de las disposiciones constitucionales mencionadas.

De modo tal que, el primer argumento dado por la defensa, al señalar que “…En el presente asunto la fiscalía del ministerio público (sic) solo (sic) se limito (sic) a señalar a los investigados de autos y jamás señalo (sic) a mi (su) defendido, violando su derecho a la libertad personal y consecuentemente a su presunción de inocencia, tal y como se evidencia en el asunto penal, es evidente que este tribunal a de coincidir con la defensa, que existían elementos de convicción, para que mi (su) defendido fuera privado de libertad, y aún así le fue decretado, mediada judicial de privación de libertad, e incluso uno de los derechos fundamentales, como lo es el de presunción de inocencia” debió ser recurrida ante la alzada ello hubiese podido enervar el contenido y la fuerza dispositiva de la determinación judicial que privó de libertad al ciudadano Armando de Jesús Chirinos; de modo que, está fuera de contexto y pertinencia lo alegado por la defensa para invocar la revisión de la medida judicial.

Por otra parte, esgrimió la defensa como otro motivo de de revisión de medida, que a su patrocinado “…encontrándose en esta ciudad de santa ana de coro, municipio Miranda del estado Falcón, LE FUE DISPARADO EN SU HUMANIDAD, EN TRES (3) OPORTUNIDADES CON ARMA DE FUEGO, CAUSANDOLE HERIDAS DE GRAN CONSIDERACIÓN, LA PRIMERA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL BRAZO Y SALIDA RAZANTE POR LA SERVICA (sic), LA SEGUNDA: CON ORIFICIO DE ENTRADA EN SUS PARTES GENITALES, Y SIN SALIDA, CAUSANDO DAÑOS DE CONSIDERACIÓN, DONDE LOS GALENOS LOGRAN DETERMINAR DE 11 A 13 PERFERACIONES EN EL INSTESTITINO DELGADO, INTESTINO GRUESO Y EL COLON, LA TERCERA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN PARTE EXTRAGENITAL CON ENTRADA Y SIN SALIDA, CON EXTRACIÓN DEL TESTÍCULO DERECHO, lo que ameritó su intervención quirúrgica, en el hospital universitario de coro”

Se le debe recordar, aún y cuando la defensa lo sabe, que el acusado se encontraba fugado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, ósea, se encontraba en la calle sabiendo que era prófugo de la Justicia, y aún y cuando se desconocen las causas por las cuales recibió los disparos, si es bueno destacar que no puede pretender la defensa que al acusado se le coloque en libertad bajo una medida cautelar, cuando ha demostrado un claro y evidente PELIGRO DE FUGA, de modo que es absolutamente descabellado, absurdo e incomprensible que se requiera a este despacho de justicia “Retirar del mismo cualquier impedimento, barrera o cerco policial para permanecer en el hospital universitario de coro” o que se le pretenda que se le imponga un arresto domiciliario bajo la custodia de familiares, como también lo solicitó en escrito consignado el 4 de agosto de 2014, el acusado de autos se encontraba evadido y una vez recaptura debe dársele el trato adecuado a su mal comportamiento e indiferencia frente al proceso judicial, que ha puesto en riesgo sus resultas, quien obra de la manera en que lo ha hecho el acusado debe recibir un trato de seguridad que si bien exige el respeto de los derechos humanos, también demanda las previsiones necesarias para evitar que el proceder demostrado (fuga) se repita, de tal suerte que no es procedente la revisión y/o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.

Tomando en cuenta el dicho de la defensa en relación a las heridas que actualmente presenta el acusado, y en aras de respetar los derechos humanos del privado de libertad y el derecho a la salud reclamado, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se designe con la urgencia que el caso amerite a un experto que examine las condiciones de salud del acusado de autos.

Adicionalmente, se acuerda oficiar al Jefe de la División de Captura, para que SÓLO en el caso de necesidad y urgencia que requiera la salud del acusado, sea trasladado a un centro de salud, y si así fuera, éste se efectuará bajo las condiciones necesarias de seguridad que el caso requiera, y bajo el apostamiento policial indispensable para garantizar que el acusado no se fugue, quedando plenamente autorizado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aplicar, según el criterio policial, las medidas de seguridad que sean pertinentes, siempre resguardando y respetando los derechos humanos del privado de libertad. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.

Finalmente, y en relación a la solicitud de la defensa en que se fije el juicio oral y público, se le advierte, que desde el 17 de julio, próximo pasado, se encuentra fijado el acto, tal y como se lee del acta corriente a los folios 49 y 50 del expediente.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el profesional del derecho Franklin Eusebio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado con matricula 160.949, en su carácter de abogado defensor del acusado Armando de Jesús Chirinos, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se designe con la urgencia que el caso amerite a un experto que examine las condiciones de salud del acusado de autos, todo en aras de respetar los derechos humanos del privado de libertad y el derecho a la salud reclamado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Captura, para que SÓLO en el caso de necesidad y urgencia que requiera la salud del acusado, sea trasladado a un centro de salud, y si así fuera, éste se efectuará bajo las condiciones necesarias de seguridad que el caso requiera, y bajo el apostamiento policial indispensable para garantizar que el acusado no se fugue, quedando plenamente autorizado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para aplicar, según el criterio policial, las medidas de seguridad que sean pertinentes, siempre resguardando y respetando los derechos humanos del privado de libertad.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios ordenados en la dispositiva de la decisión.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000058