REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2014-000065
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Alberto González, actuando como defensor privado del imputado Tulio Reyes Lazaro, en contra de la Representación Fiscal Abg. Kristian Figueroa Bueno, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 5 de agosto de 2014, y se coloco a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia Judicial para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expresa el Abogado Defensor accionante la violación de los artículos 2 y 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal Abg. Kristian Figueroa Bueno, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Falcón alegando que: “... En fecha 24 de Abril del año en curso, fue INICIADA INVESTIGACIÒN FISCAL MP- 180029-2014, producto de un hecho punible... de la cual se adelantaron algunas diligencias que terminaron en la que respecta al Justiciable de autos a quien represento, en una detención... MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD... Ahora bien, el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY contenido en la Carta Magna, al igual que el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, quedan disminuidos a su mínima expresión, en razón que, al momento de aplicar la Norma aludida, toda Representación del Ministerio Público por contrario imperio no se apartaría del criterio inquisitivo con el cual adelanta su acción penal...Siendo entonces que, la Representación del Ministerio Publico, desarrolla una Teoría del caso distinta al del Justiciable de autos, en su criterio inquisitivo mal podría conceder igual oportunidad a quien pretende Condenado! Para que desvirtúe su pretensión seria inclusive contradictoria aun y cuando tiene presunción de buena fe. Para ilustrar las situaciones fàcticas anteriormente descritas, tenemos las Fase Preparatoria, donde es parte quien Represento... El cual Peticiono ate la Representación Fiscal una serie de diligencias Exculpatorias de investigación y aun cuando se destaco la Necesidad, pertinencia y utilidad de las misma...FUERON NEGADAS! Y la misma termino en un acto CONCLUSIVO ACUSATORIO...”
Acompaña en su escrito el abogado accionante copia certificada de acta de juramento, escritos de fecha 4-6-2014, en donde la Representación Fiscal niega práctica de diligencias propuesta por el abogado Jesús González
Finaliza su escrito el accionante, solicitando al tribunal “…1.-Como Medida Cautelar Innominada Solicito se anule mientras resuelve el fondo de la presente Acción de Amparo el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO DELA INVESTIGACIÓN Nº MP-180029-2014, De la causa Principal Nº IP01-P-2014-002991, por haber sido desarrollado en inobservancia al Principio Constitucional de Igualdad de las parte ante la ley. 2.-Una vez sustanciada conforme a la norma que rige la materia Sea admitida y declarada CON LUGAR. 3.- Como consecuencia inmediata de la anterior sea desaplicado el artículo 287 de la Norma adjetiva Penal, por colidir con el principio constitucional de Igualdad de las Partes ante la ley contenido en el Ordinal 2 del artículo 21 Constitucional y en su defecto se restituya la situación Jurídica infringida por la Representación del Ministerio Público, al NEGAR la solicitud de diligencias exculpatorias de la investigación... y en su lugar ORDENE PRACTICARLAS.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
En el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 21, 26, 27, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas al Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. KRISTIAN FIUGUEROA. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“ son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde corriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia...”
Por su parte el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Esa competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- Omisis
2- Omisis
3.- Omisis
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”
Así entonces, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que en la misma existe una solicitud de nulidad de acto conclusivo acusatorio de la investigación signada con el número IPO1-P-2014-002991, así como también se desaplique el artículo 287 de la Norma adjetiva Penal, por colidir con el principio constitucional de Igualdad de las Partes ante la ley contenido en el Ordinal 2 del artículo 21 Constitucional.
Al respecto observa quien aquí se pronuncia, que el accionante pretende solventar por vía de amparo constitucional, una situación sobre la cual existe dentro del procedimiento penal ordinario, los mecanismos procesales destinados a satisfacer su pretensión, pues la norma adjetiva penal establece los mecanismos y oportunidades para que las partes puedan ejercer solicitudes ante un Tribunal de la República.
En este sentido, se observa que el quejoso manifiesta que la Representaron Fiscal, abg. Kristian Figueroa, negó la practica de diligencias solicita por su persona, de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los escritos consignados por el solicitante, procediendo este a ejercer la presente Acción de Amparo.
Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado o sus representantes, podrán solicitar al Fiscal del Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo este dejar constancia de su opinión contraria, no es menos cierto que si estas son negadas existe un dispositivo controlador para que se valore esa practicas de diligencias solicitadas para desvirtuar las imputaciones formuladas, como lo es el Control Judicial, la cual se implanta en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de evaluar si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles, Control Judicial, que debe ser solicitado ante el Juez de Control, quien es el que en la fase inicial del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.
De manera pues que el solicitante perfectamente pudo agotar la vía ordinaria, es decir solicitar ante el Juez de Control el Control Judicial de las practicas de diligencias solicitadas, es decir que tal situación tiene su procedimiento ordinario destinado a satisfacer sus pretensiones, e incluso de ser negada esta por el Juez de Control tiene hasta una vía extraordinaria.
En este sentido, prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la norma antes esbozada se desprende que no se admitirá un Amparo Constitucional cuando el agraviado haya utilizado las vías ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistente.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 fechada el 5-6-2001 ( Caso: José Ángel Guía y otros), señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, dejando sentado lo siguiente: “…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
De igual manera, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008: “Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”)... En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios...”.
Precisado lo anterior, y en atención a lo estipulado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, y en atención a la jurisprudencia patria que ha establecido que la vía de amparo se excluye por el uso de las vías judiciales ordinarias, desprendiéndose en el caso que nos ocupa que se debe activar la vía ordinaria por parte del accionante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo incoada por los abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, actuando como defensor privado del imputado TULIO REYES, en contra del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a cargo del ciudadano abogado Kristian Figueroa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, actuando como defensor privado del imputado TULIO REYES, en contra del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Kristian Figueroa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Juicio, a los once días del mes de agosto de Dos Mil catorce (2014).
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. DANIELA HRNADEZ
SECRETARIA