REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001676
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.489, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, de profesión trabajdor de una finca, residenciado Caobal, Municipio Piritu, Estado Falcón, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA. ABG DANIELA HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: ORLANDO SIUL ALBORNOZ
DEFENSA PENAL: IRENE TREMONT
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido ““…El día 20 de Marzo de 2.013, siendo las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 20:00 horas, se presentaron en el punto de control dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios de Protección Civil, con la finalidad de denunciar que habían sido objeto del robo de un vehículo tipo moto de color negro perteneciente a Protección Civil- Píritu por parte de dos hombres que los sometieron con una escopeta y los mismos se desplazaban a bordo de una moto de color rojo, siendo atendidos por el S/S. VILLARREAL RODRÍGUEZ JOSE, quien le informa a los funcionarios que les prestaría el apoyo manteniendo la supervisión sobre los vehículos tipos motos que se desplazaran por esa vía y que al llegar el vehículo de patrullaje adscrito a ese punto de control se implementaría patrullajes por la zona con el fin de localizar a los presuntos agresores, posteriormente el día de hoy 21 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:00, se presenta nuevamente en la sede del punto de control móvil, uno de los funcionarios victimas del robo acontecido el día anterior, quien manifestó que había recibido llamada telefónica de su jefe, quien le informo que habían visto los dos ciudadanos presuntos atracadores vía la sabana de Mamuche, y que se desplazaba con las motos, en vista de esto inmediatamente se activo comisión de seguridad y orden publico para la prevención de delitos con la finalidad de atender y verificar La información aportada por el denunciante, trasladándonos en compañía del mismo hasta referido sector y a pocos metros en una población denominada Cajobal, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, siendo aproximadamente las 17:00 horas el denunciante logra observar a uno de los ciudadanos que presuntamente lo había despojado del vehículo tipo moto, señalándolo inmediatamente, pudiendo observar el SMI3. MENDOZA VILLANUEVA VÍCTOR, que el ciudadano al ver la comisión militar emprende veloz huida y logrando introducirse en una vivienda, por tal motivo amparados en el artículo 196 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a la persecución y posterior captura del ciudadano que se había intentado huir, una vez neutralizado el ciudadano el Sf2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a aplicarle un revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ¡lícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, seguidamente procede a llevarlo hasta donde estaba el denunciante, siendo reconocido directamente por el denunciante COMO LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA EN COMPAÑÍA DE OTRO HOMBRE A BORDO DE UNA MOTO DE COLOR ROJO LO INTERCEPTARON EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO A LA ALTURA DE LA POBLACIÓN DE CURARI Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, en vista de esto inmediatamente el SIS. VILLARREAL RODRÍGUEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano detenido, quien resulto ser y Ilamarse: ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, Titular de la cedula de identidad V.- 25.457.489, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1 993, natural de Churuguara, edo. Falcón, residenciado en la población de Caobal, calle principal, casa sin número, municipio Píritu del estado Falcón, ya identificado procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un hecho punible establecido en nuestra legislación nacional, seguidamente le informa al ciudadano que sería trasladado hasta el punto de control, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, a la altura de la población de Píritu, para realizar el respetivo procedimiento, igualmente procedió hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar si el ciudadano presentaban algún registro policial, siendo infructuosa la comunicación, una vez en el comando del Punto de Control móvil, dialogando con el ciudadano detenido, el mismo manifiesta donde habla ocultado el vehículo tipo moto, en tal sentido es embarcado en el vehículo de patrullaje con las medidas de seguridad necesarias con la finalidad que nos dirigiera hasta donde se encontraba el vehículo tipo moto robado, es así que siendo las 21:00 horas, en el ciudadano detenido nos dirigió hasta una zona enmontada de la población de Cajobal, cercano al lugar de la detención, procediendo de manera inmediata el SMI3. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, a aplicar una revisión al vehículo tipo moto encontrado logrando constatar que se trataban de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color NEGRO, año 2011, Placas AB4JOIG, señal de carrocería 81 2MCI K67BM021 286, siendo efectivamente reconocida por ambos ciudadanos denunciantes, ya capturado uno de los ciudadanos implicado en el robo y localizado el vehículo tipo moto robado, se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, ya en el comando SM/3. MENDOZA VILLANUEVA VÍCTOR, le informo mediante llamada telefónica al Abg. EDDI PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente el vehículo tipo moto recuperado para la experticia técnica correspondiente, posteriormente el ciudadano aprehendido fuera remitido al reten policial a orden de ese despacho Fiscal, que se tomara acta de entrevista de los denunciantes, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, moral, ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman. …”.
En el día de hoy 30-7-2014, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la jueza Abg. KARINA ZAVALA, la secretaria de sala y del alguacil designado a sala de audiencias N°2, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra del ciudadano acusado ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.489, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, de profesión trabajador de una finca, residenciado Caobal, Municipio Piritu, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. Judith Medina, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Abg. Irene Tremont, se dejó constancia de la comparecencia del acusado Orlando Romero.
De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responden el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, por la presunta comisión ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ, señalando que demostrará la culpabilidad del acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de su defendido.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al acusado ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo voy a declarar porque el 22 de marzo estaba en la casa de mi mama en el cuarto llegaron unos funcionarios llamándome por mi nombre acusándome de algo que no había cometido, le di mi nombre y sacaron me golpearon me trajeron como a las 12 del medio día y después de tenerme, me pusieron una moto como si era la que me había robado, y las motos que tenia en la casa estaban legales y yo no tengo nada que ver ahí y soy inocente de eso que me acusan...” A preguntas realizadas contesto: “... P.¿a quien le entregaron la moto? R. a mi hermana y a mi mama...P¿a que te dedicas? r. trabajo con mi papa en la finca con animales. P ¿específicamente donde te aprehenden? R. en caobal ¿específicamente? R. casa de mi mama ¿Por qué te detienen? R. yo escuche mi nombre y salí y me agarraron a golpes p ¿no te dieron motivos? R. no...”
Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar procediendo a la recepción de las mismas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a evacuar la prueba testimonial de MILEYDI MAGDALENA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.824.987 y NOEL CRISTIAN MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.988. Luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.
Posteriormente en fecha 13-8-2013, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose la prueba testimonial de EDUARDO YEPES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-21.055.978, VICTOR MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.935.549, RONNY MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.348.316, CARLOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17178803. Luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.
Continua el juicio oral y público, en fecha 28-8-2014, constituido este Tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial de MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.628.061 y YONDRIX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.297.323 a quienes se le tomo el debido juramento de ley.
Luego la representación Fiscal solicitó la palabra quien manifestó que prescinde de la testimonial del funcionario Villarreal Rodríguez José, dejándose constancia que la defensa no se opuso a lo manifestado por la representación Fiscal del ministerio Público, de igual manera la Defensa Publica prescinde las testimoniales de Anilbi Chirinos, Kaira Piña, Wilfredo Hernández, Greileidis Hernández y Greidimar Piña, no oponiéndose la Representación Fiscal. Luego procede el Tribunal ordenar continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal se incorpora Pruebas Documentales ACTA DE INSPECCIÓN N° 0650, suscrita por los detectives YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ, de fecha 23 de Marzo de 2013, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente y el DICTAMEN PERICIAL N° 279-13, de fecha 23 de Marzo de 2013 suscrita por el detective jefe RONNY MORALES y el detective agregado CARLOS VARGAS, corriente al folios 67 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien en sus alegatos conclusivos, solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado ORLANDO ROMERO.
Por su parte la Defensa Pública solicito la absolutoria de su defendido por insuficiencia probatoria.
Se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.489, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, de profesión trabajdor de una finca, residenciado Caobal, Municipio Piritu, Estado Falcón, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
La declaración de la ciudadana MILEYDI MAGDALENA FERNANDEZ quien expuso: “el día que nos robaron la moto salíamos de una reunión política y nos dirigíamos a la casa González y allí nos interceptaron dos personas en una moto, el parrillero llevaba una escopeta recortada y nos dieron el quieto de que nos bajáramos de la moto y que corriéramos, eso fue en segundos y de allí nos robaron la moto y fuimos a la policía a poner la denuncia, la policía hizo el recorrido, nos dirigimos a la guardia y colocamos denuncia también, llamaron a transito y llamaron a Maicillal para ver si pasaba la moto pero no, de allí no se hasta donde nos presentaron la moto y pusimos la denuncia en el desur.”
A preguntas realizadas contesto: “...p.¿usted manifestó que eran dos personas que iban a bordo de una moto recuerda como eran? r. no, eso fue muy rápido p.¿recuerda características fisonómicas? r. el que se quedo en la moto nunca se bajo y el otro si pero yo estaba asustada p.¿eso ocurro en que fecha? r. entre marzo y abril del año pasado por alli p.¿usted manifestó que colocó dos denuncias? r. si en Guamacho y otra en el desur p.¿cuanto transcurrió entre una denuncia y otra? r. media hora después del robo y la otra a las tres horas... p.¿indica que eran dos personas? r. si p.¿recuerda alguna característica de esas personas? r. no, recuerdo que iban vestidos con lentes gorra camisa manga larga pero no estoy segura del resto p.¿usted fue posteriormente llamando a algún tipo de reconocimiento a reconocer a las supuestas personas que la atracaron? r. no, nos dijeron que fuéramos al desur a poner la denuncia que estaba la moto allí p.¿ustedes en algún momento acompañaron a los funcionarios policiales al recorrido de la búsqueda de la moto? r. yo no, el muchacho que andaba conmigo si...p.¿recuerda la fecha exacta de los hechos? r. exacta no, creo que 25 o 22 de marzo del año pasado p.¿usted andaba con otra persona? r. si p.¿nombre? r. noel Christian p.¿cuando recuperaron la moto? r. el día siguiente p.¿supo donde lo encontraron? r. un caserío que se llama cajobal p.¿sabe quien tenia ese vehiculo? r. no p.¿quien era el propietario de esa moto? r. estaba afiliada a protección civil, el director se la compro a un sr que la estaba vendiendo que es de pto cabello p.¿exactamente donde la interceptaron para robarla? R. llegando a curari p.¿donde queda eso? municipio Píritu...”
La declaración del ciudadano NOEL CRISTIAN MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.988, quien expuso: “ese día estábamos en un acto político y nos dirigíamos a la casa y llegaron dos sujetos en una moto armados con una escopeta recortada y nos bajaron de la moto, y no le vimos nunca los rostros eso fue en segundos y los mandaron a correr. Pusimos denuncia en la guardia hicieron el operativo y encontraron la moto”
A preguntas realizadas contesto: “...p.¿manifiesta que llegaron dos ciudadanos en una moto y que no le vieron nunca los rostros explique eso al tribunal? r. porque ellos nos mandaron a bajar las caras y cargaban lentes gorras y camisa manga larga y nos mandaron a correr p.¿no recuerda alguna características alto gordo flaco? r. no, nosotros nos asustamos y echamos a correr.... p.¿aproximadamente a que hora ocurrieron los hechos? r. la hora ni la vimos p.¿aproximadamente? r. no se p.¿en cuanto tiempo colocan la denuncia? r. en una hora con unos vecinos p.¿usted en el transcurro se la investigación hizo algún reconocimiento? r. No p.¿usted señalo a alguna persona de haber sido responsable de la comisión de ese delito? r. No... p.¿señor Noel que fecha ocurrieron esos hechos? r. eso era un operativo de carnaval p.¿que año? r. el año pasado p.¿con quien estaba? r. con mileydis p.¿donde los interceptan? r. llegando a curari p.¿donde queda? r. sector Píritu p.¿cuantas personas lo interceptaron? r. dos (02) p.¿no recuerda la altura de esas personas? r. no p.¿recuperaron el vehiculo? r. si p.¿que tipo? r. moto p.¿de que color? r. negra p.¿algunas característica? r. tenia placas...”
La declaración del ciudadano EDUARDO YEPES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-21.055.978, en calidad de funcionario actuante, exponiendo: “bueno del conocimiento que tengo eso fue el 20 de marzo de 2013 que prestaba servicios en el punto de control de Píritu en la Y hacia el municipio Píritu a eso de las 8 o 10 de la noche se acercaron dos funcionarios de protección civil manifestando que fueron victimas de un robo de una moto, dijeron que habían sido dos ciudadanos en una moto bajo amenaza con armamento tipo escopeta, al siguiente día volvieron nuevamente al punto de control y manifiesta que un amigo o alguien le informo de que el ciudadano iba vía La Sabana, nosotros le prestamos el apoyo con uno de los funcionarios de protección civil se fue con nosotros de allí el señor visualizo a uno de los señores que habían cometido le robo nosotros de allí cuando nos dice que el muchacho que le había robado vio la comisión y se fue, y se metió en una casa y ahí nosotros fuimos nos metimos en la casa lo identificamos lo llevamos a la patrulla el funcionario de protección civil lo ve y lo identifica, que fue el ciudadano acá (señala al acusado) lo llevamos al punto de control y allí hablamos con el ciudadano y manifestó que la moto estaba y la entrego el señor Orlando Romero, en el punto de control manifestó donde se encontraba la moto, en cabobal”.
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿usted manifiesta que eso fue el 2013 en horas de la noche y después manifiesta al tribunal que el día 21 de marzo se le acerca nuevamente la victima del robo a que hora del día 21 se acerco esa victima? R. como a las 10am P.¿usted cuando recibe a las victimas de ocho a diez, ella le manifestó a que hora ocurrió el hecho? R. no recuerdo P.¿ilustre al tribunal el momento que usted manifiesta que fue a la sabana y visualiza a la persona que cometió el hecho, como fue que llegaron a esa población? R. nosotros llegamos a cabobal creo que se llama, vamos en la patrulla el ciudadano cuando ve la patrulla emprende huida, alli la victima lo identifica... P.¿la hora que presentan la denuncia fue de ocho a diez del día 20? R. si P.¿que hicieron ustedes como órgano receptor de denuncia? R. se le recibió la denuncia, se realizo el patrullaje P.¿al otro día llegaron como a las 10? R. si, a esa hora empezó el patrullaje, la información de la victima pasamos por el lugar P.¿a esa hora ya habían informado a la fiscalía del ministerio publico? R. no recuerdo P.¿a que hora fue la aprehensión si recuerda y que día? R. eso fue el 21, la hora exacta no la recuerdo, fue después de las 10 P.¿ustedes tenían orden de aprehensión? R. No P.¿que le consiguieron al aprehendido de interés criminalistico? R. nada P.¿lo detuvieron simplemente por el señalamiento de la víctima? R. si P.¿usted dijo que tomaron entrevista donde el dijo donde estaba la moto? R. nosotros no tomamos entrevista, solo lo llevamos al punto de control, y dijo donde estaba la moto y nos llevo al sitio P.¿cuando usted escucha esa respuesta había un abogado de el cerca? R. No P.¿además del señalamiento de la presunta victima que otro elemento recabaron? R.solamente el señalamiento de la victima...P.¿esa víctima era de sexo femenino o masculino? R. masculino P.¿cuantas victimas? R. dos víctimas P.¿quien hizo el señalamiento? R. solo uno P.¿con quien iba al lugar? R. con la victima del sexo masculino P.¿los dos eran de sexo masculino? R. si P.¿no recuerda el nombre de la víctima que lo acompaño? R. no P.¿cuando la victima hace el señalamiento donde se trasladaban ustedes? R.en la patrulla P.¿y la persona que señalaron? R.en la vía P.¿solo o acompañado? R.solo, y salio corriendo P.¿como estaba vestido para ese momento? R.no recuerdo...”
La declaración del ciudadano VICTOR MENDOZA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.935.549, en calidad de Funcionario actuante, exponiendo: “el día veinte de marzo de 2013 me encontraba de servicio en el punto de control Píritu, igualmente allí se acercaron unas personas de protección civil denunciando que habían sido victimas de robo por dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto se le tomo la denuncia y se le participo al sargento mayor superior igualmente se efectuó patrullaje en la zona para dar con el paradero de los ciudadanos, el patrullaje no fue efectivo y nos devolvimos al punto de control, el día siguiente alas 10am se acercan nuevamente los ciudadanos donde nos dijeron que habían visto al moto en La Sabana, procedimientos a realizar patrullaje en la zona llegando a una población llamada Cabobal, efectuando patrullaje la victima se encontraba con nosotros para que fuera mas rápido identificar al agresor, llegando a la población la victima señala al agresor e indica que ese era uno de los ciudadanos que había hecho el atraco, lo trasladamos hasta el punto de control y lo tuvimos allí hasta hacer las averiguaciones, el ciudadano detenido informo que sabia donde estaba el vehiculo tipo moto, nos dirigimos al lugar y efectivamente estaba allí”.
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿usted manifiesta que unos ciudadanos ser acercaron al punto de control a que hora fue? R. el día 20 a las 8 de la noche y el día 21 a las 10 am P.¿usted manifiesta que hicieron patrullaje a que hora fue? R. desde las 8 hasta las 12 P.¿usted manifestó que a las 10am fueron las victimas cuantas personas eran? R.4 personas P.¿cuantas victimas teníamos en este procedimiento de robo? R.2 P.¿hombre o mujer? R. un hombre y una mujer P.¿que distancia hay desde Píritu hasta la sabanita? R.es largo el camino, son como dos horas P.¿usted manifestó que cuando aprehenden al ciudadano fue porque la victima la señalo, y Orlando manifiesto el lugar donde estaba la moto? R. en un lugar cerca de donde lo aprehendimos P.¿como se llama ese sector? R. cabobal...P.¿al momento de la aprehensión que elemento de interés criminalistico le consiguieron al ciudadano? R. al momento nada, pero hicimos la inspección y encontramos el vehiculo tipo moto, pero al momento nada P.¿ustedes llevaban a la victima con ustedes? R. si P.¿cuando llegan al sitio le toman entrevista al acusado? R. no, después que llegamos al comando dice que sabia donde estaba la moto P.¿en el momento que se trasladan si la victima señala a cualquiera ustedes se lo llevan? R. para eso están las averiguaciones P.¿cuando lo aprehenden estaba solo o acompañad? R. Acompañado P.¿acompañado de quien? R. hermanas y familiares P.¿estaba en algún sitio o iba caminando? R.el trato de huir P.¿la persona que decían eran funcionarios de protección civil se identificaron de tal manera? R.si, prestaban servicio en carnaval y semana santa P.¿en que momento participan del procedimiento a la fiscalía del ministerio publico? R. cuando ya teníamos el vehiculo tipo moto aquí en coro P.¿todo lo hicieron de motus propio sin notificar al ministerio publico? R.le participamos al ministerio cuando teníamos la moto. ... P.¿al verlo trato como de huir, cuantas personas? R.al momento de hacer presencia en el sitio dimo la voz de alto después que ubicamos a los muchachos el lo identifica P.¿ese alto del cual usted habla fue en una casa? R.si, una carretera principal y la casa estaba alli P.¿cuando están realizando el recorrido la víctima visualizo a alguien o solo se pararon ahí porque vieron gente? R. íbamos pasando y teníamos ya ubicado donde íbamos a llegar y nos paramos allí y entramos P.¿por lo que manifiesta es que ya la victima sabia presuntamente donde estaba el agresor? R.si porque no hay mucha gente por alli P.¿ustedes llegaron directamente al inmueble y allí identificaron la victima como por decirle al porche? R.en el porche P.¿cuando se bajan es cuando identifica al ciudadano? R.si P.¿de la huida que usted habla fue solo que se levantaron? R.si P.¿no llegaron a correr? R.no P.¿la otra persona nunca la identificaron? R.no P.¿recuerda el nombre de la víctima? R. no P.¿revisaron la vivienda? R. adyacente P.¿encontraron evidencia de interés criminalistico? R. la moto, pero tenia sus papeles P.¿algún arma de fuego? R. no...”
La declaración de la ciudadana RONNY MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.348.316, quien rindió declaración en ocasión a DICTAMEN PERICIAL Nº 273 (exponiendo: “fui comisionado a fin de realizar un experticia a un vehiculo tipo moto porque procedí a hacer experticia en compañía del funcionario Carlos vargas tratándose de una moto marca empire modelo owen corlo negro año 2011, procedí a revisar seriales constato que estaba originales posteriormente verifique datos en el sistema SIIPOL arrojando como resultado que no presentaba solicitud”.
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿usted manifestó que fue comisionado quien lo comisiono? R. a través de un medio interno de la sub delegación coro P.¿cual es la finalidad de la experticia realizada? R. constatar autenticidad o falsedad de los eriales y el sistema SIIPOL P.¿manifestó que posteriormente reviso el vehiculo en siipol y que no presentaba ninguna solicitud, cual es el delito entonces? R.el delito lo desconozco porque no es mi rama...”
La declaración de la ciudadana CARLOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17178803, quien rindió declaración sobre DICTAMEN PERICIAL N° 273, exponiendo: “para la fecha plasmada en la experticia fui comisionado por superioridad para realizar experticia de reconocimiento a sériales identificativos de una moto marca empire modelo owen, para el momento se encontraba en la sede del despacho. La misma fue revisada presentaba seriales totalmente originales, es todo”.
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿cual fue tu función en esa experticia? R. determinar si los seriales eran falsos u originales.
La declaración de la ciudadana MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.628.061, quien rindió declaración acerca del ACTA DE INSPECCIÓN N° 0650, de fecha 23 de Marzo de 2013, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente, exponiendo:“eso fue un procedimiento policial posteriormente recibí el procedimiento en el despacho y fui comisionado para trasladarme en compañía de otro funcionario de nombre YONDRIX GUZMAN, hacia el estacionamiento del despacho para la inspección de una moto que traían los funcionarios actuantes, al llegar se observa la moto, el compañero hace la inspección técnica y suscribe lo detallado...”
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿por quien fuiste comisionado? R. por la superioridad P.¿cual fue tu función en la inspección? R. como investigador...”
La declaración de la ciudadana YONDRIX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.297.323, quien rindió declaración acerca del ACTA DE INSPECCIÓN N° 0650, de fecha 23 de Marzo de 2013, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente, exponiendo: “Se trata de una inspección técnica la cual se realizo en el estacionamiento interno de la sede del CICPC, el 23 de marzo de 2013 a un vehiculo clase moto marca keeway modelo owen 150cc color negro la cual presenta sus asientos en buen estado al igual que presenta dos neumáticos con sus rines originales”.
A preguntas realizadas contesto: “...P.¿cual fue tu función en esa inspección? R. dejar constancia de las características del vehículo P.¿que quiere decir eso? R. que si el vehículo tiene algunas características particulares....”
Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte delacusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.489, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, de profesión trabajdor de una finca, residenciado Caobal, Municipio Piritu, Estado Falcón, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE ROMERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.489, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/09/1993, de profesión trabajador de una finca, residenciado Caobal, Municipio Piritu, Estado Falcón, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con agravante en el Articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la misma ley en perjuicio de los ciudadanos NOEL CHRISTIAN MENDOZA y MISLEIDY FERNANDEZ. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se Ordena la inmediata libertad del ciudadano Orlando Romero de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara desde esta Sala de Audiencia, dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. DANIELA HERNADEZ
SECRETARIA
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